ATS 738/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:6822A
Número de Recurso2048/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución738/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 738/2018

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2048/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2048/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 738/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 2ª), se dictó sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 34/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 24/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Carballo, por la que se condenó a Adolfo como autor de un delito de administración desleal, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de siete meses, con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, en vía de responsabilidad civil deberá restituir a la entidad Allnet Galicia Distribución, S.L. (actualmente Nisemo Informática, S.L.) la suma de 279.190,03 euros, con los intereses del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de la formulación por el Ministerio Fiscal del escrito de acusación, el 25 de junio de 2013, hasta la fecha de la presente sentencia; y desde dicha fecha hasta su efectivo pago el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Adolfo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Martín López, formuló recurso de casación con base en ocho motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.2 y 53 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 18.1 y 2 y 120.3 de la Constitución Española ; 3) por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española ; 4) al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 5) al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 6) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal ; 7) por infracción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 8) por prescripción.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

El Procurador de los Tribunales, Don José Amenedo Domínguez, en nombre y representación de Blas , presentó un escrito solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 24.2 y 53 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Constitución Española por vulneración de los artículos 18.1 y 2 y 120.3 de la Constitución Española . El tercer motivo se formula por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  1. En el primer motivo sostiene que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Refiere que se ha obviado su declaración, en la que sostuvo que los gastos contaban con el beneplácito de la Junta.

    En el segundo motivo se limita a alegar la infracción del deber de motivación, haciendo alusión a los artículos 18.1 y 3 y 120.3 de la Constitución Española .

    En el tercer motivo, se limita a realizar el enunciado del motivo y a mencionar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la tutela judicial efectiva, sin concretar por qué considera que en el caso concreto se ha vulnerado dicho derecho.

    Los tres motivos serán analizados de forma conjunta, por cuanto en todos ellos, subyace la alegación del recurrente de una inadecuada motivación de la sentencia recurrida a la hora de valorar la prueba de cargo.

  2. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que la entidad mercantil ALLNET GALICIA DISTRIBUCIÓN SL fue constituida el 17 de febrero de 2003, con un capital social de 25.000 euros, por Adolfo , con una aportación de 6.250 euros, por su entonces esposa Sra. Herminia , con una aportación también de 6.250 euros, y por Blas , con una aportación de 12.500 euros, siendo designados administradores solidarios de la sociedad, en la propia escritura de constitución, el acusado y su mujer.

    Desde esa fecha y hasta que, en la Junta General Extraordinaria de la sociedad celebrada el 18 de marzo de 2008 se acordó el cese de los administradores solidarios y el nombramiento como administradora única de la Sra. Herminia , el acusado se encargó, de hecho, de la gestión de la sociedad.

    Aprovechando esta circunstancia, entre los años 2003 y 2008, el acusado, actuando en interés propio y perjuicio de la sociedad de la que era administrador, realizó, sin que conste justificación para ello, tanto retiradas de dinero en efectivo de las cuentas sociales como diversos gastos que imputó a las referidas cuentas por un importe total de 279.190,03 euros con el siguiente desglose:

    - 12.936,78 euros en el ejercicio 2003

    - 20.017,51 euros en el ejercicio 2004

    - 20.475,53 euros en el ejercicio 2005

    - 32.058,56 euros en el ejercicio 2006

    - 85.501,65 euros en el ejercicio 2007

    - 110.200 euros en el ejercicio 2008

    En particular, en los ejercicios de 2007 y 2008, cuando la sociedad ya adolecía de una importante falta de liquidez, concedió un préstamo a la empresa RHINOS ENERGY DRINK AND FOOD, SL., de la que era administrador el acusado, por importe de 34.000 euros; adeudando esta última sociedad otros 44.251,68 euros a ALLNET por servicios de publicidad, sin que conste la existencia de contratos que justifiquen estas operaciones; asimismo ALLNET concedió otro préstamo a favor de la empresa "VIPRO" por importe de 24.450,00 euros, del que tampoco consta la existencia de soporte documental.

    Por otra parte, el acusado suscribió un contrato de renting a nombre de la sociedad con relación a un vehículo Porsche Cayenne para uso personal, con unas cuotas de amortización, que fueron cargadas a la sociedad, por importe de 2.548,26 euros mensuales. Y dejó de abonar los impuestos de la sociedad, generando una deuda con la Hacienda Pública por importe de 219.681,43 euros.

    Mediante escritura pública otorgada el 15 de diciembre de 2008 el acusado vendió sus participaciones sociales a Blas por la suma de 1 euro. Y mediante escritura otorgada el 21 de octubre de 2009 fueron elevados a públicos los acuerdos adoptado en la Junta Universal de la sociedad celebrada el 29 de septiembre de 2009, en la que se acordó el cambio de denominación de la sociedad, que pasó a llamarse "NISEMO INFORMÁTICA, S.L."

    Y, ante su situación patrimonial, la sociedad presentó en el año 2010 ante el Juzgado de lo Mercantil Número 1 de La Coruña solicitud de concurso voluntario.

    La pretensión del recurrente ha de inadmitirse.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en el delito de administración desleal de los siguientes elementos:

    i) Declaración de la administradora concursal designada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de La Coruña, en el expediente de concurso voluntario de la entidad mercantil Nisemo Informática, S.L., y del perito judicial Sr. Lorenzo , quienes coincidieron en manifestar que durante la época en la que el acusado ejerció las funciones de administrador, la sociedad realizó gastos excesivos, no acordes con los ingresos de la empresa, no atendió a sus proveedores y no abonó sus impuestos. Circunstancia que condujo al concurso. La administradora concursal especificó, en el acto del juicio, que el gasto no era acorde con los ingresos de la empresa, además no eran necesarios para el ejercicio de la actividad de la misma. Estos gastos, concluyó la perito, fueron la causa principal de la insolvencia de la sociedad. Entre los gastos, destacó el leasing de un vehículo Porsche Cayenne. También, afirmó que el acusado en sus viajes no reparaba en gastos y se alojaba en hoteles de categoría superior, todo ello con cargo a la empresa; gastos que no eran necesarios para la actividad de la empresa.

    Asimismo, la Sala pone en evidencia, que en el informe de la perito, ratificado en el acto del juicio, se afirma que el acusado financió a costa de la concursa la empresa RhinoŽs Energy Drink and Food, S.L., a la cual realizó un préstamo, además de constar una retirada de dinero a su favor sin soporte documental. También, afirma la Sala de instancia, en el informe se refleja la deuda con la Agencia Tributaria.

    En términos semejantes al anterior informe, concluye el informe elaborado por el perito designado por el Juzgado instructor, Sr. Lorenzo , ratificado en el acto del juicio. Se afirma que entre los años 2003 y 2006 existen pagos y retiradas de dinero de la tesorería que no están debidamente justificados, por un importe total de 279.190,13 euros. Y, con relación a los préstamos a las empresas Energy Drink and Food, S.L.y Vipro, precisó que no había podido constatar la existencia de los contratos relativos a los referidos préstamos, cuya devolución tampoco le constaba.

    ii) Declaración de la Sra. María Rosario , contable de la empresa Allnet Galicia Distribución, S.L. desde el año 2006. Afirmó que el acusado realizó retiradas de dinero en efectivo de las cuentas de la empresa y, además, no le entregaba los recibos justificativos de los gastos que cargaba a las citadas cuentas. Detalló que pudo comprobar que algunos de los gastos no se correspondían con las actividades de la empresa. La testigo corroboró la falta de pago de los impuestos; también detalló que algunos clientes se quejaban de que no se les suministraba el material que habían pagado.

    iii) Declaración de la Sra. Herminia , ex-esposa del acusado y administradora solidaria en la fecha de los hechos de la empresa Allnet Galicia Distribución, S.L. Reconoció la existencia de quejas por parte de los clientes de la empresa, quienes reclamaban que no se les había suministrado el material cuyo importe habían abonado.

    iv) Declaración en el plenario del socio mayoritario de la empresa, Blas . Afirmó que la administración de la sociedad la llevaba el acusado. Detalló que a partir del 2007 empezaron a tener problemas. La central en Alemania comenzó a recibir quejas por parte de los clientes y proveedores en España. En el año 2008 se desplazó a España, teniendo entonces conocimiento de que no se pagaban los impuestos, ni las facturas, así como de la adquisición del vehículo Porsche Cayenne y de la concesión por parte de Allnet Galicia Distribución, S.L. de un préstamo a RhinoŽs Energy Drink and Food, S.L.; operaciones de las que no había sido informado por el acusado. Negó que hubiera autorizado al acusado a realizar cargos por gastos particulares a las cuentas de la sociedad.

    v) El acusado en el acto del juicio reconoció que había utilizado dinero de la empresa para abonar una serie de gastos particulares, alegando que era una compensación por gastos de la sociedad que había abonado previamente. La Sala no otorga credibilidad a dicha afirmación al no quedar corroborada por prueba documental.

    En relación con el vehículo, manifestó que era un acuerdo con el socio mayoritario, para compensar la diferencia entre su sueldo, 1.000 euros, y el sueldo que debía cobrar, 3.000 euros. La Sala considera que dichas afirmaciones quedan desvirtuadas por el testimonio del socio mayoritario y por el hecho de que la cuota mensual de amortización del renting ascendía a la suma de 2.548,26 euros mensuales, cantidad que, unida a la nómina efectivamente percibida por el acusado, excedía del importe de la retribución que, según dijo, debería percibir en su condición de administrador.

    Respecto a los préstamos realizados a favor RhinoŽs Energy Drink and Food, S.L., alegó el recurrente que había sido la entidad bancaria quien, de manera unilateral, había realizado traspasos entre las cuentas de ambas sociedades. Afirmación que no se encuentra justificada por documento alguno.

    vi) Declaración del perito de la defensa Sr. Luis Andrés , a las que la Sala no atribuye virtualidad alguna al haber reconocido que no tuvo a su disposición la documentación contable de la empresa Allnet Galicia Distribución, S.L. Manifestó en el acto del juicio que elaboró el informe con base en un archivo informático que le facilitó el acusado de la contabilidad del año 2005.

    vii) La Sala finalmente analiza el documento de fecha 27 de marzo de 2008, aportado en el plenario por la defensa del acusado. En el citado documento, suscrito entre el acusado y su ex mujer, los firmantes exponen que en el mes de enero del citado año Allnet Galicia Distribución, S.L. y la Sra. Herminia concertaron con el acusado un préstamo gratuito por importe de 60.000 euros, suministrado íntegramente por éste, constituyéndose la Sra. Herminia y Allnet Galicia Distribución, S.L. en prestatarios; y que, mediante transferencia efectuada el citado día 27 de marzo los prestatarios habían procedido a ingresar, en una cuenta bancaria del acusado, en concepto de devolución parcial del préstamo, la cantidad de 30.000 euros.

    La Sala de instancia no considera que dicho documento se ajustara a la realidad por los siguientes motivos: en primer lugar, la Sra. Herminia manifestó que suscribió el documento porque el acusado le había solicitado 30.000 euros para desvincularse de la sociedad. En segundo lugar, la Sala de instancia pone de manifiesto que el acusado no presentó con anterioridad al acto del juicio el documento, pese a la relevancia que podía tener. En tercer lugar, dicho préstamo, como manifestó el perito judicial, no figuraba reflejado en la documentación contable.

    A la vista de lo expuesto, la prueba practicada por el Tribunal de instancia es suficiente. El Tribunal valoró la declaración del acusado, no corroborada por prueba documental, además de entrar en contradicción con los informes periciales judiciales y la declaración testifical. El socio mayoritario negó que autorizara los gastos y la contable de la entidad manifestó que pudo comprobar que el acusado había cargado en las cuentas de la entidad una serie de gastos que no se correspondían con las actividades de la entidad.

    Además, hay que valorar la adecuación en el razonamiento. De toda la prueba practicada no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo a administración desleal denunciada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia o a la tutela judicial efectiva del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente, racionalmente valorada.

    Procede la inadmisión de los motivos ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El cuarto motivo se formula por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente sostiene que existe una contradicción en los hechos probados al no aplicarle la atenuante y minimizar la declaración del perito de la defensa.

  2. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad o contradicción en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala (STS 671/16, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o existan omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y se desenvuelve en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

  3. De la lectura de dicho apartado no se deduce el vicio denunciado. El relato de hechos probados es íntegramente comprensible, no constatándose contradicciones. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y describe los elementos de la conducta que permiten la subsunción de los hechos en los preceptos por los que se condena. En realidad el recurrente cuestiona la valoración que la Sala efectúa del informe pericial de parte. Tal y como hemos analizado en el anterior razonamiento jurídico, la Sala expresa de forma lógica y racional por qué no atribuye valor al mismo; el propio perito reconoció que no tuvo a su disposición la contabilidad de la empresa.

En cuanto a la atenuante alegada, el recurrente no precisa a cuál se refiere. De los siguientes motivos parece desprenderse que se trata de la atenuante de alteración de las facultades mentales, cuestión a la que nos referiremos en el siguiente razonamiento jurídico.

Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 851 inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El sexto motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la eximente del artículo 20.2 y 21.2 del Código Penal . El séptimo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el motivo quinto afirma que la Sala no ha resuelto todos los puntos que han sido objeto de defensa. Refiere que se ha pasado muy por encima por los indicios y por la declaración del perito que corroboraba su estado volitivo y emocional al no poder distinguir la realidad (sic).

    En el motivo sexto, sin desarrollo alguno, refiere que debía de haberse aplicado a la eximente del artículo 20.2 del Código Penal en relación con el artículo 21.2 del Código Penal (sic). Asimismo, considera que debía de haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas.

    En el séptimo motivo, sin designación de documento alguno, afirma que sufría en el momento de los hechos una alteración de su capacidad volitiva.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    Asimismo, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    La jurisprudencia de este Tribunal tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, "ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo" ( STS 29/2012, de 18 de enero ).

  3. Los motivos han de inadmitirse. En primer lugar, el recurrente no efectúa un desarrollo de los mismos, limitándose a su enunciado.

    En segundo lugar, en el motivo quinto no refiere cuál es la cuestión jurídica que no ha sido resuelta por el Tribunal de instancia; únicamente hay una queja a la incorrecta valoración efectuada por la Sala de los indicios probatorios y de la declaración del perito que corrobora su estado, lo que, en cualquier caso, no es así, según lo explicado en el fundamento anterior. Además, respecto al informe pericial, el recurrente no concreta a qué informe se está refiriendo.

    Respecto al motivo sexto, el recurrente no detalla qué pruebas o elementos permitirían apreciar la atenuante interesada; incluso no concreta en qué consiste su afectación mental; por lo demás, en el acto del juicio no se practicó prueba alguna en dicho sentido.

    Asimismo, ha de inadmitirse la pretensión de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas. Es condición indispensable para su apreciación que el recurrente cumpla con la carga de identificar los períodos extraordinarios de paralización y las causas de los mismos, así como si se procedió o no a denunciar tales paralizaciones. Y en el caso presente, el recurrente no lo hace con la suficiente precisión, sino que de manera genérica, afirma que él nunca rehuyó la acción de la justicia porque desde el año 2014 se encontraba encarcelado en Munich, siendo doctrina de esta Sala, que: "En el caso de las dilaciones indebidas es carga procesal del recurrente nunca dispensable la de, al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué momentos se produjo una ralentización no justificada. La desidia del recurrente no sería subsanable. No se puede obligar al Tribunal de casación ante la novedosa alegación de "dilaciones indebidas" a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la indolencia de la parte" STS 680/2017, de 18 de octubre .

    En todo caso, la apreciación de la atenuante carecería de efecto práctico alguno, al imponerse la pena en su mitad inferior.

    Finalmente, se ha de inadmitir el motivo por error de hecho dado que el recurrente prescinde del cauce casacional empleado, ni en el escrito de preparación del recurso, ni el de interposición, señala documento alguno que evidencia el error de hecho.

    Por todo lo expuesto, se inadmiten los motivos ex artículos 884.3 , 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El octavo motivo se formula por prescripción.

  1. El recurrente sostiene que los hechos habían prescrito conforme a la legislación alemana.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala número 414/2015, de 6 de julio , que sobre el tema de la prescripción, se ha afirmado en numerosos precedentes -por todas 760/2014 de 20 de noviembre- que presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que, por responder a principios de orden público y de interés general, puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan ( SSTS 839/2002, de 6-5 ; 1224/2006, de 7-12 ; 25/2007, de 26-1 ; y 793/2011, de 8-7 , 1048/2013 de 19.9 ) y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos, su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir, dentro del trámite del recurso casacional ( SSTS. 1505/99 de 1.12 , 1173/2000 de 30.6 , 1132/2000 de 30.6 , 420/2004 de 30.3 , 1404/2004 de 30.11 ).

    En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta -lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento- aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, artículo 666.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, artículo 786.2 Ley de Enjuiciamiento Criminal - en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión exprese voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal ( STS. 387/2007 de 10.5 ).

  3. El motivo no puede prosperar. Es de aplicación la legislación española y no la alemana. Estamos ante unos hechos cometidos en España y enjuiciados por los órganos españoles. El delito de administración desleal por cuantía superior a 50.000 euros está castigado con pena de prisión de uno a seis años. En consecuencia, conforme al artículo 131 del Código Penal , éstos prescriben a los 10 años, y dado que los mismos tuvieron lugar entre los años 2003 a 2008 y el procedimiento se incoó por auto de fecha 8 de enero de 2010, es evidente que no había transcurrido el plazo de prescripción.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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    • España
    • 20 Noviembre 2019
    ...de 19 de septiembre, 794/2016, de 24 de octubre, 112/2017, de 22 de febrero, 40/2018, de 25 de enero y AATS de 10 de abril y 26 de abril de 2018 ) y no resulte imprescindible la práctica de la prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, aunque la solicitud no se inserte en......

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