ATS 713/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:6821A
Número de Recurso447/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución713/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 713/2018

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 447/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 447/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 713/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª), se dictó sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017 , en los autos de Procedimiento Abreviado 6/2017, procedente del Procedimiento Abreviado n° 137/2015 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Badajoz por la que se condenó a Martin como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, del artículo 147, apartados 1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de ocho meses de multa, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la mitad de las costas procesales causadas.

Se le condenó, asimismo, a indemnizar a Norberto en 2.300 euros.

Se condenó, asimismo al acusado Norberto , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, del artículo 147, apartados 1 y 2 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de multa, con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y la mitad de las costas procesales causadas.

Se le condenó a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a Martin en 13.000 euros.

Las anteriores sumas establecidas por responsabilidad civil a favor y a cargo de uno y otro, que se compensarán en las cantidades concurrentes, generarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Norberto , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Santos Gómez Rodríguez, formula recurso de casación alegando tres motivos. El primero de ellos, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 20.4º o, subsidiariamente artículo 21.7º del Código Penal . El segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim . El tercero, (enumerado como segundo en el recurso), por vulneración del artículo 24, apartados 1 y 2 de la Constitución , relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, a un proceso público con todas las garantías y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Martin , a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa María Andrino Delgado, en el que se opuso a la admisión del recurso interpuesto de contrario e interesó su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo de recurso, alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida inaplicación del artículo 20.4º o, subsidiariamente artículo 21.7º del Código Penal .

  1. El recurrente propone una versión alternativa a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal y estima, con base en ello, que debió aplicarse la eximente completa de legítima defensa, o subsidiariamente, la atenuante de legítima defensa, de forma incompleta. Argumenta, en apoyo de sus pretensiones, que sufrió una agresión ilegítima por parte de Martin , que ante tal ataque sorpresivo fue racional el medio de defensa empleado, así como que no existió provocación previa. Finaliza rechazando que se tratara de una riña mutuamente aceptada y sostiene, en consecuencia, que su única intención fue repeler el ataque y defenderse.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    En cuanto a la legítima defensa, en la Sentencia del Tribunal Supremo 205/2017, de 28 de marzo , se recuerda que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de dicha circunstancia, según el artículo 20.4 del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

    La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS nº 900/2004, de 12 de julio , "por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato».

    Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.

    Se ha sostenido en una reiterada jurisprudencia que de los requisitos descritos algunos tienen tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. En esta línea el único elemento que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren.

  3. Describen los Hechos Probados que Martin y Norberto , cuando ambos se encontraban en una calle no concretada de la ciudad de Badajoz sobre las 12,30 horas del día 10 de febrero de 2015, iniciaron una pelea sin que conste quién la comenzara, en el curso de la cual se agredieron mutuamente e intercambiaron varios golpes llegando a caer ambos al suelo, a consecuencia de todo lo cual Martin sufrió lesiones consistentes en contusiones en parrilla costal izquierda y rodilla derecha, contusión y erosiones faciales y fractura arrancamiento de la falange distal 4° dedo mano izquierda, lesiones que precisaron, además de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador, tardando en curar 108 días, durante los cuales permaneció 70 impedido para su ocupación habitual, uno de ellos hospitalizado. Como secuelas presenta material de osteosíntesis y rigidez articular de la falange afectada, cicatriz quirúrgica y limitación menor de su actividad laboral de repartidor.

    Norberto , por su parte, sufrió herida inciso-contusa en región frontal, cefalohematoma temporo-occipital derecha y contusión nasal, lesiones que precisaron, además de una primera asistencia, de tratamiento quirúrgico por sutura de la herida, curando en 20 días, 5 de los cuales con impedimento para sus ocupaciones habituales. Como secuelas presenta cicatriz de cuatro centímetros en región frontal que ocasiona un perjuicio estético ligero.

    Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, no es posible aceptar la circunstancia eximente o atenuante de haber actuado el culpable en virtud de una legítima defensa. No consta en ningún momento acreditada una inminente agresión ilegítima por parte de la víctima, que hubiera requerido una respuesta del acusado para impedirla o repelerla. En el presente caso no puede apreciarse la circunstancia descrita, pues no consta la previa agresión, por lo que no cabe aceptar que se tratara de una defensa necesaria.

    Este Tribunal ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos.

    Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba. Ello es ajeno a la vía casacional utilizada en el presente motivo.

    No obstante, cabe añadir que la Sala valora detalladamente la exclusión de las circunstancias cuya aplicación pretende el recurrente, quien en apoyo de su versión se aparta del relato de hechos probados. Así, en el fundamento de derecho tercero excluye la versión sostenida por la defensa, al rechazar la presencia de ánimo de defensa en ambos acusados, estimando que no se ha practicado prueba alguna que permita sostenerlo, y ello por tratarse de una riña mutuamente aceptada. A tal conclusión llega tras valorar las declaraciones de ambos acusados, quienes coinciden en afirmar que cada uno actuó defendiéndose de la agresión injusta del contrario, y las declaraciones de los testigos, siendo así que dos de ellos apoyan la versión ofrecida por Martin , y otros dos, la mantenida por Norberto . Pese a la existencia de versiones opuestas, el Tribunal infiere la realidad de la pelea, que fue mutuamente aceptada, en la que ambos cayeron al suelo y hubo intercambio recíproco de golpes y acometimientos físicos, excluyéndose, por parte del órgano a quo, que alguno de éstos tuviera finalidad defensiva.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884 nº 3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso alega el recurrente, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 LECrim .

  1. Se alude, en este segundo motivo de recurso, a la fase de instrucción de la causa, y alega que el Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz no resolvió mediante auto la petición de examen de médico forense formulada por la parte ahora recurrente en fecha 27 de junio de 2016 . Asimismo añade que en fecha 20 de octubre de 2016, la representación procesal del recurrente recurrió en reposición una diligencia de ordenación de fecha 11 de octubre de 2016, solicitando la retroactividad de las actuaciones al momento posterior al escrito de 27 de junio de 2017, en aras a obtener el dictado de un auto por el que se resolviera la solicitud de examen forense, petición que, tras los trámites oportunos, resultó desestimada. Entiende, en definitiva, que ante la ausencia de resolución judicial que resolviera la petición relativa al nuevo examen médico forense, se ha producido quebrantamiento de forma y se le ha impedido valorar en integridad las lesiones padecidas.

  2. Pese al cauce procesal invocado por el recurrente, de la lectura del motivo de recurso se advierte que debió utilizar la vía prevista en el artículo 850.1 LECrim para los supuestos de denegación de prueba y en tal sentido, se dará respuesta.

    Ha declarado esta Sala en sentencia nº 784/2016, de 20 de octubre , que la casación por el motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim . requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim . y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 793; ap. 2 de la citada Ley actual art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. Y 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación ( SSTS. 1661/2000 de 27-11 ; 869/2004, de 2-7 ; 705/2006, de 28-6 ; y 849/2013, de 12-11 ).

    Esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio , que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    En la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  3. El motivo no puede prosperar. Pese al cauce procedimental utilizado, no indica la parte recurrente ninguno de los defectos del artículo 851.1 LECrim , que permiten apreciar el quebrantamiento de forma, y siquiera reconduciendo el motivo al supuesto previsto en el artículo 850.1 LECrim , tampoco es posible vislumbrar la concurrencia de los requisitos exigidos para entrar a valorar el defecto alegado. Del examen de las actuaciones se desprende que el recurrente alcanzó la sanidad de sus lesiones y estabilización de sus secuelas, sin que conste, en que medida o con que finalidad precisó tratamiento posterior, así como tampoco la forma en que la ausencia de nueva valoración médica puede influir en el importe de la indemnización establecido en sentencia, al haberse alegado genéricamente que el resultado sería distinto, pero sin precisar en qué extensión o cuantía.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en los artículos 884.4 º y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo (enumerado como segundo en el recurso), se alega vulneración del artículo 24, apartados 1 y 2 de la Constitución , relativo al derecho a la tutela judicial efectiva, sin indefensión, a un proceso público con todas las garantías y derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  1. Enlaza la argumentación de este motivo con lo expuesto para el quebrantamiento de forma, y pese al cauce casacional invocado, sostiene que la prueba solicitada en instrucción sobre la que el órgano instructor no se pronunció es necesaria para sus intereses, tanto para ejercer el derecho de defensa como la acusación. Entiende que es una prueba necesaria y pertinente, que fue solicitada en tiempo y forma y que, de admitirse, modificaría el quantum indemnizatorio establecido en sentencia.

  2. La STC 142/2012, de 2 de julio , al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE , argumenta que "...este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor. Y, por último, que el recurrente en la demanda de amparo alegue y fundamente los anteriores extremos (por todas, STC 14/2001, de 28 de febrero )". Y también tiene dicho ( STC 45/2000, de 14 de febrero ) que cuando el medio de prueba rechazado en ningún modo podría alterar el fallo no procederá la anulación de la resolución ( SSTS 544/2015, de 25 de septiembre y 44/2016, de 3 de febrero , entre otras y con mención de otras).

  3. De conformidad con la jurisprudencia expuesta, debe denegarse la razón al recurrente. Por auto de fecha 20 de febrero de 2017 la Audiencia Provincial declaró pertinentes las pruebas que estimó oportunas, y denegó, entre otras, la referida por el recurrente. Del examen de las diligencias practicadas en instrucción se desprende que en fecha 19 de mayo de 2015, la doctora Filomena extendió informe médico de sanidad, obrante al folio 79 de las actuaciones. De este informe se deprende que el recurrente precisó una única asistencia sanitaria con seguimiento de medidas o actos terapéuticos consistentes en cura tópica, sutura de herida y analgésicos a demanda. Se fijaron las secuelas y el perjuicio estético padecido y consta como tiempo de curación o estabilización de las lesiones, 20 días, siendo 5 de ellos de carácter impeditivo. Pues bien, de la lectura de este informe se desprende que el recurrente alcanzó la sanidad en la fecha indicada, sin que conste estar pendiente de nuevo tratamiento o pauta médica prescrita. En el escrito de conclusiones provisionales presentado en nombre del recurrente en fecha 22 de enero de 2015, obrante a los folios 140 y siguientes de las actuaciones, en el apartado relativo a la responsabilidad civil el acusado se conforma con las lesiones objetivadas en aquel informe médico. Así solicita expresamente por lesiones, por 5 días impeditivos y 15 no impeditivos, y sobre la base de 2 puntos de perjuicio estético, la cantidad de 763,9 euros, y 892,95 por secuelas, dando un total de 1.656,85 euros.

Las alegaciones del recurrente deben ser inadmitidas. En las actuaciones constan debidamente acreditadas y objetivadas las lesiones que presentaba, y de las que alcanzó la sanidad, sin que conste en qué medida la prueba que entiende indebidamente denegada hubiera modificado la parte dispositiva de la resolución. No puede obviarse, asimismo, que la petición de prueba se produjo después del dictado del auto de apertura de juicio oral, lo que comporta la pérdida de competencia del Juzgado Instructor. Además de ello, en el acto del juicio oral, se practicó pericial médica, tal y como fue acordada por la Sala. En definitiva, la prueba interesada no era indispensable para que la Sala de instancia se formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables, en concreto, sobre el alcance de las lesiones.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGARA LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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