ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6767A
Número de Recurso618/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 618/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 618/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcción, Rehabilitación y Desarrollo, S.L.; Promotora de Imagen y Comunicación, S.L.; y Albi Urban, S.L.; presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 381/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 544/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Almudena , Consultoria y Projectes Llobregat, S.L., y Global Inversiones Europeas, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la misma sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19 .ª).

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de febrero de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de marzo de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Pilar Gemma Pinto Campos, en representación de la parte recurrente integrada por Construcción, Rehabilitación y Desarrollo, S.L.; Promotora de Imagen y Comunicación, S.L.; Albi Urban, S.L.

La misma diligencia tuvo por personada a la misma procuradora en representación de la también parte recurrente D. Almudena , Consultoria y Projectes Llobregat, S.L., y Global Inversiones Europeas, S.L.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 2 de marzo de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de Neovis, S.A.U., en calidad de parte recurrida.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. Dª. Rosa Martínez Serrano, en representación de D. Jacobo , en calidad de parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante sendos escritos presentados el día 21 de marzo de 2018 las partes recurrentes mostraron su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación.

La parte recurrida D. Jacobo , mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2018, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

La parte recurrida Neovis, S.A.U., mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2018, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SÉPTIMO

Las partes recurrentes han efectuado los respectivos depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, determinada en 1.522.656,33 euros, y siendo por tanto superior a 600.000 euros.

La parte demandante, constituida por Neovis, S.A., pretendía que se condenase solidariamente a los demandados Construcción, Rehabilitación y Desarrollo, S.L.; Promotora de Imagen y Comunicación, S.L.; Albi Urban, S.L.; D. Almudena , Consultoria y Projectes Llobregat, S.L., y Global Inversiones Europeas, S.L., a pagar la cantidad de 1.522.656,33 euros más los intereses legales.

Subsidiariamente, solicitaba la condena de D. Jacobo y Patrimonial Comas, S.L., a pagar solidariamente la cantidad de 710.000 euros más los intereses legales.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la pretensión subsidiaria de la demanda, y desestimando la principal. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por la demandada que resultó condenada.

Se dictó sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19 .ª), la cual estimó ambos recursos, revocando la sentencia de primera instancia y estimando la pretensión principal de la demanda, condenando en consecuencia a las codemandadas Construcción, Rehabilitación y Desarrollo, S.L.; Promotora de Imagen y Comunicación, S.L.; Albi Urban, S.L.; D. Almudena , Consultoria y Projectes Llobregat, S.L., y Global Inversiones Europeas, S.L., a pagar a la actora solidariamente la cantidad de 1.522.656,33 euros, más los intereses legales.

La sentencia de apelación detalla, en sus fundamentos de Derecho tercero a sexto, los hechos que considera probados, precisando que existió un crédito asentado en un préstamo verbal de 1.522.656,33 euros con entrega efectiva de las sumas correspondientes y obligación de su devolución. Desestimó la existencia de prescripción, y declaró acreditado que las sociedades no eran centros de imputación individualizada de relaciones jurídicas, sino que estaban sometidas a una completa comunicabilidad de responsabilidades por la simple voluntad de Almudena , lo que implica un abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses privados, que se pretende utilizar como modo de eludir responsabilidades personales como el pago de deudas.

En su fundamento de Derecho octavo, constatando la finalidad de defraudar a la Hacienda Pública de múltiples transacciones y operaciones de notorio valor económico, se acordó dar traslado a la Agencia Tributaria mediante testimonio de la sentencia.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por Construcción, Rehabilitación y Desarrollo, S.L., Promotora de Imagen y Comunicación, S.L., y Albi Urban, S.L., se articula en cinco motivos, encabezados cada uno de ellos en los siguientes términos:

El motivo primero, por infracción del art. 313 del Código de Comercio .

El motivo segundo, por infracción de los arts. 6.4 y 7.2 del Código Civil .

El motivo tercero, por infracción de los arts. 11.1 y 14.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

El motivo cuarto, por infracción de los arts. 1283 y 1287 del Código Civil .

El motivo quinto, por infracción del art. 1254 del Código Civil .

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por D. Almudena , Consultoria y Projectes Llobregat, S.L., y Global Inversiones Europeas, S.L., se articula en cuatro motivos, encabezados cada uno de ellos en los siguientes términos:

El motivo primero, por infracción del art. 1282 del Código Civil , en relación con el art. 1740 del mismo Código .

El motivo segundo, por infracción del art. 1753 del Código Civil .

El motivo tercero, por infracción del art. 7.1 del Código Civil .

El motivo cuarto, por infracción de los arts. 10.9 y 1901 del Código Civil , en relación con la doctrina del enriquecimiento injusto.

CUARTO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de las partes recurrentes tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación interpuesto por Construcción, Rehabilitación y Desarrollo, S.L.; Promotora de Imagen y Comunicación, S.L.; y Albi Urban, S.L.; no puede ser admitido a trámite, pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

A lo largo de la exposición del cuerpo del recurso se observa que la parte recurrente pretende revisar en casación las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

El motivo primero se dedica a argumentar acerca de la inexistencia de requerimiento previo de pago a las mercantiles condenadas, como requisito exigido por el art. 313 del Código de Comercio para la estimación de la pretensión de la actora, obviando que la propia recurrente admite la existencia de requerimiento al Sr. Almudena , y que la sentencia declara terminantemente la completa comunicabilidad de responsabilidades entre las sociedades mercantiles por la simple voluntad de Almudena .

En el motivo segundo se argumenta sobre una indebida aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, atribuyendo a la sentencia una especie de incongruencia por acoger razonamientos no expresados por la demanda (lo que en todo caso excedería del ámbito de la casación, por ser cuestión procesal). No obstante, la esencia de la argumentación se dedica a negar la existencia de los elementos que justifican el levantamiento del velo según la doctrina jurisprudencial, obviando que la sentencia declara reiteradamente la existencia de ánimo defraudatorio en el conjunto de los actos que son objeto de examen, desarrollados para eludir responsabilidades patrimoniales, hasta el punto de librar testimonio a la Agencia Tributaria para la depuración de las eventuales responsabilidades tributarias.

El motivo tercero insiste en la inexistencia de elementos de hecho que permitan declarar la responsabilidad de la mercantil Construcción, Rehabilitación y Desarrollo, S.L., obviando la declaración de hechos probados que ya se ha expuesto.

Los motivos cuarto y quinto se dedican a rebatir la valoración de la prueba que contiene la sentencia recurrida, para negar la existencia de consentimiento de las entidades condenadas, lo que determinaría la inexistencia de contrato de las obligaciones derivadas del mismo, nuevamente ignorando las conclusiones que la sentencia extrae de la valoración detallada y conjunta de la prueba practicada.

Por ello, es evidente que la fundamentación del recurso supone una tentativa de revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, con la que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia. No se señala, en rigor, una contradicción de la decisión contenida en la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; ni la argumentación del recurso se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos.

Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida debe subsistir en casación y no puede considerarse producida ninguna infracción de las normas alegadas. Todo lo cual justifica la inadmisión del recurso.

QUINTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto por D. Almudena , Consultoria y Projectes Llobregat, S.L., y Global Inversiones Europeas, S.L., tampoco puede ser admitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, porque incurre igualmente en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

En cada uno de los motivos de su recurso esta parte recurrente pretende la revisión de la valoración de la prueba que contiene la sentencia recurrida respecto de diferentes cuestiones y medios de prueba.

En el motivo primero, so pretexto de denunciar una interpretación errónea de los contratos y relaciones entre las partes, afirma en realidad la inexistencia del contrato verbal que la sentencia considera probado y la vinculación del mismo a las partes que resultaron condenadas, todo ello como consecuencia de una diferente valoración de la conducta coetánea y posterior de las partes.

El motivo segundo afirma en letra subrayada y negrita que «no se prueba el préstamo», dejando clara la premisa de la argumentación desde el comienzo de su desarrollo, que por lo demás se dedica a discutir las cuantías de diversas entregas de dinero y su imputación al préstamo cuya existencia niega.

El motivo tercero invoca la infracción de la doctrina de los actos propios por la sentencia recurrida para concluir que el Sr. Jacobo ha conculcado de forma grave lo previsto por dicha doctrina, actuando con una mala fe cuya concurrencia no se declara probada por la sentencia de apelación. Argumentación que únicamente encubre una valoración diferente de la prueba y una aplicación de presunciones diferente de la contenida en la sentencia de apelación.

El motivo cuarto, por último, invoca la doctrina de la prohibición del enriquecimiento injusto para calificar la apreciación de la sentencia recurrida en cuanto a la existencia del contrato de préstamo y la correspondiente obligación de devolver el dinero como una apreciación que ampara un desplazamiento patrimonial sin causa en correlativo perjuicio de la recurrente. Fundamenta su discrepancia en que «la sentencia pasa por alto el hecho de que con la cesión de crédito en realidad Neovis S.A. lo que hizo es adquirir ese supuesto crédito de más de 1,5 millones de euros por un valor de solo 700 mil euros». Afirmaciones que no suponen más que una diferente valoración de la prueba practicada sobre la causa de las entregas de dinero que fueron objeto de examen y discusión en el proceso.

Todo ello pone de manifiesto cómo la fundamentación del recurso constituye una mera tentativa de revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, con la que esta parte también pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia. No identifica una contradicción de la decisión contenida en la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni la argumentación del recurso se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos o a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos.

El recurso alega la infracción de las normas sustantivas que invoca desde una percepción de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida debe subsistir, sin que pueda considerarse producida ninguna infracción de las normas alegadas.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación formulados por todas las partes recurrentes y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las respectivas partes recurridas, procede imponer las costas a cada una de las partes recurrentes.

OCTAVO

Inadmitiéndose a trámite los recursos de casación, tal circunstancia determina que cada recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcción, Rehabilitación y Desarrollo, S.L.; Promotora de Imagen y Comunicación, S.L.; y Albi Urban, S.L.; contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 381/14 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 544/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 35 de Barcelona.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Almudena , Consultoria y Projectes Llobregat, S.L., y Global Inversiones Europeas, S.L., contra la misma sentencia de fecha 29 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19 .ª).

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Imponer las costas a cada una de las partes recurrentes. Cada una de las recurrentes perderá el depósito que constituyó.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR