ATS 701/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:6803A
Número de Recurso2267/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución701/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 701/2018

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2267/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2267/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 701/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 2ª), en el Rollo de Sala nº 9/2013 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 33/2011 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, se dictó sentencia de fecha treinta y uno de mayo de 2017, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Absolver a Clemente y a Imanol , de los delitos de estafa, apropiación indebida y asociación ilícita de los que venían siendo acusados.

Absolver a María Inmaculada y a Rubén , de los delitos de apropiación indebida y asociación ilícita de los que venían siendo acusados.

Condenar a María Inmaculada y a Rubén , como autores responsables de un delito continuado de estafa, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno de ellos, de veintiún meses de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Eliseo en la cantidad de 10.000 euros y a Leonardo en la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC , y al pago, cada uno de ellos, de una cuarta parte de las costas causadas, incluidas las de las acusaciones particulares.

Declaramos de oficio dos cuartas partes de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Rubén , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Don Luis Carreras de Egaña. Y por María Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Bermúdez Iglesias.

Rubén alega como motivos de casación:

  1. - Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 Constitución Española .

  2. - Infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de un proceso con todas las garantías, regulado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, regulado en el artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. - Infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 21.6 del Código Penal , en relación con el artículo 66.1. 2º del mismo cuerpo legal .

    María Inmaculada alega como motivos de casación:

  4. - Infracción de principios constitucionales, a tenor de lo establecido en el artículo 5.4 de Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución , en relación al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido un precepto legal sustantivo.

  5. - Infracción de ley, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. - Infracción de ley, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 74 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Clemente , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Ripoll Moncho, oponiéndose a los recursos presentados.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Rubén

PRIMERO

A) El recurrente alega en el primer motivo del recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con base en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.2 Constitución Española .

Considera insuficiente la prueba practicada para la condena, al haberse realizado el juicio de deducción condenatoria sobre una base indiciaria insuficiente y sobre un proceso deductivo ilógico y contrario a las máximas de la experiencia.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. Describen los Hechos Probados que Eliseo , empresario de la ciudad de Alicante, que desarrollaba su actividad a través de diferentes empresas, a finales del año 2008, estando necesitado de financiación para acometer varios proyectos y siendo infructuosas todas las gestiones realizadas con los bancos para obtener créditos, a través de un conocido suyo, se puso en contacto con el acusado Imanol , que en ese momento y desde hacía unos meses, era agente intermediario de Qualitas Xperience, S.L. (en adelante QX), cuyo representante era el también acusado Clemente . A tal fin, primeramente, concertaron una cita Imanol y Eliseo en un hotel de Madrid a principios de diciembre de 2008. Tras ello se celebró una reunión en Valencia en las oficinas de QX, sitas en la calle Colón, el día 16 de diciembre de 2008, en la que Eliseo , en representación de su empresa Benucía S.L. y Clemente , en representación de QX, suscribieron un contrato denominado "reconocimiento de honorarios", por el cual QX se comprometía a actuar como asesor en relación con la búsqueda de financiación en una o varias entidades bancarias o fondos de inversión, pactándose unos honorarios a favor de QX del 2% del valor total del importe de la financiación que Eliseo pudiera obtener por la intermediación de QX, siendo unos "honorarios de éxito", es decir, tras haber conseguido la efectiva financiación; a la vez se convenía el pago, por parte del cliente, de una provisión de fondos de 3.000 euros, que no se podría aumentar.

Eliseo abonó, por cuenta de su empresa Benucía S.L., los 3.000 euros de provisión de fondos, el día 7 de enero de 2009, a través de transferencia bancaria.

Tras haber intentado QX financiación para las empresas de Eliseo , Benucía S.L. y Caralmar S.L., de bancos y fondos extranjeros, habiendo requerido el Sr. Eliseo en varias ocasiones a los representantes de QUALITAS sobre la financiación prometida, fue informado de que se estaban haciendo gestiones con distintas empresas como MUBADALA de Abu Dhabi, FUNDS OF PE FUNDS/MAC QUARIE FUNDS GROUP MAC QUARIE BANK INTERNATIONAL, pero sin llegar a obtener resultado alguno.

A través de correo electrónico de fecha 29 de abril de 2009, Imanol , siguiendo las indicaciones de Clemente , informó a Eliseo de un posible financiador, el National Commerce Bank of Nauru (en adelante NCB), añadiendo que su presidente era Constantino (fallecido el día 4-4-2015 en Badalona), que se puso en contacto con el Sr. Eliseo presentándose como hijo del anterior Presidente de la República italiana y Presidente del Banco NCB, el cual le propuso la rápida obtención de 20 millones de euros a través del Banco de su presidencia, haciéndole creer que habían realizado muchas operaciones similares con distintos clientes, concretamente 15 operaciones con los clientes de QX.

En el correo de 29 de abril de 2009 se afirmaba, sobre Constantino , que tenía buena reputación y se exponía la operativa relativa a dos financiaciones para, respectivamente, las dos empresas de Eliseo , por importe cada una de ellas de 10 millones de euros, y para lo cual Eliseo debía abrir una cuenta en el Banco NCB por cada empresa y con un ingreso en cada una de 5.000 euros, haciéndose efectiva la financiación desde el BARCLAYS de Londres hasta el banco del cliente, a través del Banco de España.

Con el fin de que saliera adelante esta operación, el Sr. Eliseo entregó al Sr. Constantino los 10.000 euros en fecha 8 de junio de 2.009, tras la reunión celebrada en Valencia el 19 de mayo de 2.009, en la que los acusados Clemente y Imanol hicieron ver al Sr. Eliseo las bondades de la oferta del NCB, firmándose sendos compromisos de QX a favor de las empresas del Sr. Eliseo (Benucia y Caralmar), sobre la cuenta a la que iban a llegar los 20 millones de euros de NCB. Estas cartas de compromiso estaban firmadas por Constantino , abriendo para ello el Sr. Eliseo una cuenta en el Banco Santander a favor de sus empresas (Benucia y Caralmar), para que se efectuaran en ellas los ingresos de los 10 millones de euros a favor de cada una de las citadas mercantiles.

Posteriormente, el 9 de julio de 2009, Eliseo solicitó a Constantino otras dos financiaciones para otras dos empresas suyas, Rusland Word, S.L. y Les Jardins de Sophia, S.A., por importe de otros 20 millones de euros, pagándole a G. Moises la suma de 10.000 euros.

Por su parte, Leonardo pretendía también obtener financiación, que no conseguía a través de entidades bancarias, para la construcción de un parque eólico, y a través de Carlos Francisco contactó con Imanol en el mes de mayo de 2008, que concertó una reunión en Valencia con Clemente el 4 de agosto de 2008, presentándole Imanol a Clemente . Leonardo le entregó a Clemente información sobre su proyecto y Clemente le dijo que en esa época la única manera de obtener financiación era a través de fondos soberanos.

Imanol le mandó un email diciéndole que como paso previo tenía que ingresar 3.000 euros en concepto de provisión de fondos. Como era preciso primeramente para ejecutar el parque eólico un proyecto económico y financiero, Imanol le ofreció la posibilidad de que fuese él mismo quien lo elaborase, al ser licenciado en económicas y derecho, lo que así efectuó, abonándole a Imanol por ese trabajo 13.920 euros.

El 3 de marzo de 2009 Leonardo hizo pago de 3.000 euros a QX por transferencia bancaria, como provisión de fondos, tal como se convino en el contrato de "reconocimiento de honorarios" similar al suscrito por Eliseo con QX.

A principios de abril de 2009, al igual que había ocurrido con Eliseo , Imanol , por indicación de Clemente , le hablaron a Leonardo de una posible financiación a través del NCB, cuyo presidente era Constantino . El 4-5-2009 se citó a Leonardo a una reunión en Barcelona en la que estaba Clemente y Constantino , entregándole a éste Leonardo dos pagarés por importe de 5.000 euros cada uno, como depósito para obtener la financiación de dos proyectos, uno personal de Leonardo y otro de Mutxamel Promociones y Urbanizaciones S.L., concretamente una financiación de 10 millones de euros por cada proyecto. Como la financiación por parte del NCB no llegaba, varios empresarios acudieron a Barcelona, el día 10 de agosto de 2009, a entrevistarse con Moises , entre ellos Eliseo , encontrándose allí también Clemente . Estando todos los empresarios en el hotel, Constantino no apareció y tras llamarlo por teléfono propuso que tres o cuatro personas fueran al hotel en el que estaba a verlo, yendo a esa reunión Clemente , Eliseo , Jose Ángel y otro empresario, proponiendo Constantino entregarles tres cheques por importe de 170 millones de dólares cada uno de ellos, que podrían cobrar en las Islas Vírgenes (concretamente en la isla Tórtola), lo que así hizo; entregándoles finalmente tres cheque del A.M.B. (Amerbank Limited), avalados por "Negara Indonesia Bank", con fechas de emisión de 18 de agosto de 2009, que se libraron a favor de QX.

Constantino exigió el pago de 100.000 euros como coste de emisión de los cheques, siendo satisfecha esa cantidad por partes iguales entre Eliseo , Cayetano de la empresa Urdemasa y la otra parte no consta si se abonó por Jose Ángel o su cuñado Jaime . A la entrega de esos cheques, el 19 de agosto de 2009, Eliseo exigió a Clemente , en representación de QX, que le firmara un reconocimiento de deuda por importe de 33.333 euros. Eliseo hizo entrega de 33.333 euros.

A primeros de octubre de 2009 y como no se había percibido el importe de los cheques, Eliseo decidió, junto con otros empresarios, viajar a las Islas Vírgenes para ver si se podían cobrar los cheques, entregándole Clemente el cheque de tres millones de dólares librado a su favor por AmerBank Limited , que le había entregado Constantino , a fin de que si se presentaba al cobro y era devuelto no generara tantos gastos como de presentarse uno de los otros tres de mayor importe. No consta que Clemente viajara con ese grupo de empresarios.

Una vez allí, en la isla Tórtola, concertaron una reunión con la "British Virgin Islands Service Comisión" donde fueron informados por su representante el Sr. Cirilo , que el Banco Amerbank Limited no tenía licencia para operar en las Islas Vírgenes, por lo que el cheque no pudo ser cobrado. De regreso a España, se decidió convocar a los clientes de QX que habían suscrito contratos de financiación con NCB a una reunión que tuvo lugar en Molina de Segura, en las instalaciones de la empresa de uno de los clientes, Fructuoso , que se celebró el 28 de octubre de 2009, esperando que compareciera a ella Constantino , cosa que no hizo, llamándolo por teléfono Clemente , que puso el "manos libres" para que todos pudieran escuchar y que manifestó que debido a algún problema los cheques se cobrarían en Sofía (Bulgaria) y que para ello tenían que aperturar cuentas en un banco búlgaro.

En esa reunión de Molina de Segura en principio se habló de que se adelantara una comisión de unos pocos empresarios para ver si se cobraban las financiaciones, no obstante lo cual, decidieron acudir la mayoría, personándose así muchos empresarios, entre ellos el Sr. Eliseo y Leonardo , el día para abrir las cuentas, antes del día 5 y 6 de noviembre de 2009, fecha en la que se decía que iban a cobrar por transferencia en las cuentas búlgaras las respectivas financiaciones. Eliseo y Leonardo aperturaron sendas cuentas en el CI Bank en Sofía. Constantino tampoco se presentó en la reunión en Sofía y Eliseo y Leonardo no percibieron cantidad alguna de las financiaciones acordadas.

Tras la estancia en Sofía, Eliseo y Leonardo se convencieron de que la financiación a través de NCB o de Constantino no se iba a realizar.

Tras permanecer varios días en Sofía, sin ningún resultado, encontrándose allí el acusado Rubén , que no era cliente de QX, pero que a su vez había suscrito un contrato de financiación con NCB, dijo que existía una posibilidad de obtener financiación por otra vía, a través de un grupo suizo y que para ello debían viajar a Barcelona y celebrar reuniones con la representante de ese grupo.

Rubén comenzó a trabajar para la acusada María Inmaculada como agente suyo y representante.

María Inmaculada y Rubén , puestos de común acuerdo, con el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, urdieron una trama, ganándose la confianza de diferentes empresarios, entre los que se encontraban Eliseo y Leonardo , que estaban atravesando por una situación económica difícil, que no obtenían financiación y que habían sufrido un revés importante al no obtener la financiación prometida por Constantino y el NCB. Ambos ofrecieron darles la financiación para sus empresas a cambio de una contraprestación económica, haciéndoles creer que la financiación provendría de un grupo suizo denominado "Ruthman Group Corpotarion, S.A.", siendo ella una rica heredera, consiguiendo de este modo ganarse la confianza de los dos empresarios y de Clemente , QX y Imanol , obteniendo las cantidades que abonaron estos dos empresarios, sin que María Inmaculada y Rubén tuvieran intención de cumplir su compromiso, quedándose con el dinero recibido.

Los empresarios, interesados en obtener esa nueva financiación, fueron citados a entrevistas con Rubén y con María Inmaculada , que se presentó como una rica heredera, representante de una mercantil suiza denominada "Ruthman Group Corporation, S.A.", que podía darles la financiación que necesitaban, si bien para ello precisaba antes 300.000 euros para poder "desbloquear" una herencia.

A mediados de noviembre de 2009, Clemente , a través de Imanol , se puso en contacto con Eliseo , tras haber conocido a María Inmaculada y considerar viable que ésta financiara a los clientes de QX. Para concretarle las condiciones de esa operación Eliseo acudió a una reunión en Barcelona, junto con otro empresario, Cayetano , el día 16 de noviembre de 2009, en la que Clemente les informó que el importe del préstamo sería el mismo de la operación con NCB, esto es, 40 millones de euros, que la firma se haría ante notario antes del 30 de noviembre y que debían abonar 10.000 euros, en concepto de provisión de fondos o depósito, que tenían que ingresar en una cuenta de Rubén , siendo devuelto el depósito a la firma del contrato de financiación.

Clemente les entregó unos certificados de aprobación del préstamo firmados por María Inmaculada a favor de sus mercantiles, Benucía y Urdemasa, préstamos que daría "Ruthman Group Corporation, S.A.", en los que se hacía constar que se había aprobado la operación "según análisis de nuestro agente el Sr. Rubén ".

El 18 de noviembre, en la Notaría de Barcelona de D. Julián , Rubén otorgo escritura pública de carta de pago en la que manifestó recibir en ese acto un pagaré del BBVA, cuya copia se protocolizó, por importe de 20.000 euros, pagaré que se dio de forma conjunta entre los dos empresarios Eliseo y Cayetano , pero con el otorgamiento de un solo pagaré por Cayetano (de Urdemasa) y avalado por Benucía (de Eliseo ), con el fin de destinar esa cantidad a provisión de fondos para la gestión de unos préstamos, suma que le sería devuelta al librador en el momento del pago de la financiación.

Posteriormente Eliseo abonó a Cayetano 10.000 euros del pago de la mitad de la cantidad entregada a Rubén .

El 23 de noviembre de 2009 Eliseo fue a Zúrich para comprobar los datos registrales de la mercantil "Ruthman Group Corporation, S.A.", averiguando allí que dicha mercantil no existía, pues no estaba inscrita en el Registro Mercantil, ni tenía su domicilio social en la dirección proporcionada.

Tras recibir un email el 27 de noviembre de Imanol , en el que le comunicaba que la firma del contrato de financiación sería el 30 de noviembre de 2009 a las 11 horas, acudió allí Eliseo y, tras una hora de espera en el lugar convenido, le dijeron que tenía que dirigirse al Hotel Catalonia Barcelona Plaza, lo que así hizo junto con Cayetano y su abogado. María Inmaculada y Rubén le dijeron a Eliseo que el expediente de financiación no estaba preparado para la firma y necesitaban más documentación de sus empresas y proyectos. Tras ello no tuvo más noticia de María Inmaculada y Rubén y no recibió la financiación.

Por su parte Leonardo recibió el 18 de noviembre de 2009 un email de Imanol , por indicación de Clemente , donde le informa de una nueva financiación con el grupo suizo "Ruthman Group Corporation, S.A.", con la condición de abonar 20.000 euros, 10 mil por cada operación para la que necesitaba financiación. Al día siguiente recibió otro correo donde le dicen que el ingreso debe hacerse en una cuenta de Rubén con transferencia a través de Banco de España y se le remite un certificado de préstamo de fecha 16 de noviembre, en los mismos términos que el que recibió Eliseo . Como Leonardo no tenía posibilidades económicas para afrontar ese pago de 20.000 euros, fue apremiado a través de varios correos electrónicos por parte de QX para que los abonase y no perdiese la oportunidad de esa nueva financiación.

El día 22 de enero de 2010, Adelaida le prestó el dinero a Leonardo por carecer éste de dinero, realizando esta señora una transferencia bancaria por importe de 20.000 euros a favor de Rubén para la financiación por parte de "Ruthman Group Corporation, S.A." de los dos proyectos de Leonardo . Leonardo tampoco recibió financiación alguna y tanto él como Eliseo no consiguieron la devolución del dinero aportado, ni de Constantino ni de María Inmaculada y Rubén .

No consta acreditado que Clemente y Imanol tuvieran conocimiento de las tramas urdidas para hacer creer a Eliseo y a Leonardo que iban a obtener financiación a cambio de la entrega previa de dinero, ni que participaran o colaboraran para beneficiarse ellos o beneficiar a terceros de las sumas entregadas por los dos empresarios.

El Tribunal especificó en la sentencia que debe distinguirse cada una de las relaciones existentes entre los perjudicados Eliseo y Leonardo con NCB y con "Ruthman Group Corporation, S.A.". Concluyendo que de la prueba practicada no puede aceptarse conexión alguna entre los hechos en los que intervino NCB, Constantino (fallecido) y otro que no fue enjuiciado por encontrase en rebeldía procesal, y los hechos en los que intervino María Inmaculada , como presunta financiadora. Precisando que no existió prueba alguna que vincule a María Inmaculada y a Rubén con los primeros hechos relativos a NCB y a Constantino , como tampoco apreció que existiera conexión, en el sentido de tratarse de un mismo plan urdido por todos los encausados, para engañar y estafar a través de dos operaciones distintas de financiación a los perjudicados.

Por tanto, la condena se refirió únicamente a los hechos en los que participaron María Inmaculada y Rubén tal y como aparecen descritos en los Hechos Probados, en la segunda fase del intento de conseguir financiación por los empresarios.

En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Con respecto a la acreditación de la participación de los acusados María Inmaculada y Rubén , el Tribunal dispuso de los documentos obrantes en las actuaciones, acreditativos de los diferentes aspectos descritos en el relato de Hechos Probados, las testificales realizadas en el acto del juicio por los perjudicados y varios testigos, de las que cabe destacar la efectuada por Agapito , en el sentido de los hechos descritos, y las declaraciones de los encausados.

Concretamente María Inmaculada manifestó que ella actuaba, en realidad, según las indicaciones de su ex marido, Aquilino , y un tal Basi, de los que dice que habían montado empresas y que la pusieron a ella como administradora. No obstante, afirmó que era conocedora de que no existía la empresa "Ruthman Group Corporation, S.A.". Reconoció haber recibido dinero de Cayetano , Eliseo y Leonardo , aun cuando sostuviera que el dinero se lo mandaba a Basi.

El Tribunal destacó que María Inmaculada incurrió en grandes contradicciones, pues por un lado afirmó haber hecho lo que le decían su ex marido y Basi, pero por otro lado era la persona que dio la cara en todas las operaciones, firmando los certificados de concesión de los préstamos, poniendo de manifiesto que tenía pleno conocimiento de la operativa engañosa que estaba desplegando cuando afirmó que las garantías que se les pedían a los empresarios eran hipotecarias. Por tanto, aun cuando afirmó que "de su boca no salió nada de que iban a recibir financiación", lo cierto y acreditado fue que firmó los certificados de préstamo, se entrevistó con Eliseo y Cayetano y les habló de los préstamos que les concedía su grupo, como también se lo dijo a Clemente . A lo que se añade que reconoció que el dinero de los empresarios se ingresaba en cuentas de Rubén y que éste se lo entregaba a ella.

Por tanto el Tribunal concluye de las pruebas practicadas que María Inmaculada , con independencia de que en la operación defraudadora llevada a cabo participasen otras personas vinculadas con ella, con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, engañó a los perjudicados presentándose como una persona rica, de gran solvencia, heredera de una gran fortuna y con enorme capacidad para financiar a terceros y que era representante de un importante grupo empresarial suizo inexistente; todo ello con la finalidad de ganarse la confianza de los perjudicados para que éstos llegaran a creer, como así ocurrió, que les iban a dar los préstamos a cambio de un depósito en dinero que realizaron.

Respecto de Rubén , éste manifestó que estando en Bulgaria, en el mes de noviembre de 2009, llamó a Agapito y le dijo lo que estaba pasando con Constantino , contestándole Agapito que de Constantino no sabía nada, pero que tenía otra persona que podía darles la financiación. Dice que fue directamente a Barcelona con Romeo y que fue en ese momento cuando conoció a María Inmaculada , comiendo con Agapito y con ella, en el restaurante del hotel al día siguiente. Fue entonces cuando ella dijo que tenía que desbloquear una herencia y necesitaba para ello 350.000 euros, enseñándole documentos sobre esta herencia.

Continuó Rubén relatando que fue a Granada y sacó de su cuenta 70.000 euros, regresó a Barcelona y se los dio a Agapito , que a su vez se los entregó a María Inmaculada . Afirma que María Inmaculada le pidió más dinero y volvió a ir a Granada y sacó otros 50.000 euros y se los dio a ella. Dice que no trabajó como agente de María Inmaculada , que ella lo quería hacer delegado, pero no trabajó para ella. Precisó que el contrato como representante y asesor, aportado a su declaración en la Comisaría de Policía, ratificada en el Juzgado de Instrucción, fue firmado en Barcelona el 17 de noviembre de 2009, por María Inmaculada . Los certificados de préstamo los firmó ella en el restaurante París de Barcelona en donde se reunieron con él y María Inmaculada , Jose Ángel , Pedro Enrique , un tal Aquilino de Castellón y Clemente , siendo allí donde cada uno de los empresarios le dio 10.000 euros a María Inmaculada .

Manifestó que a Eliseo lo vio una vez, junto con Cayetano en la Notaría, cuando le hizo el reconocimiento de deuda, que lo firmó en nombre de María Inmaculada , estando ella presente. Reconoció que, en la notaria, Cayetano le dio un pagaré y lo ingresó en su cuenta de la Caja Rural en Granada y luego lo traspasó a la Caixa, de donde lo sacó en efectivo y se lo entregó a María Inmaculada .

Afirmó que no conoció a Aquilino , el esposo de María Inmaculada , que sólo lo conocía "de oídas", aunque habló por teléfono con él en alguna ocasión. Afirmó que le dio el número de su cuenta a Clemente porque faltaba dinero para desbloquear la herencia de María Inmaculada y que, en algunas reuniones entre los clientes y María Inmaculada , estaba él y en otras no y que ella hablaba con los clientes directamente. Dijo que él no se quedó con dinero de nadie y que puso su cuenta para hacer los ingresos de los clientes, sin saber por qué lo hizo.

El Tribunal no otorgó credibilidad a los acusados María Inmaculada y Rubén , pues consideró que a tenor de las pruebas practicadas quedó acreditado que Rubén no era un mero intermediario entre los clientes y María Inmaculada , sino que efectivamente trabajaba para ella. Y para llegar a esta conclusión dispuso:

  1. - Del contrato que aportó Rubén en su declaración en la Comisaría de Policía, declaración que fue ratificada en el Juzgado de Instrucción, que fue firmado en Barcelona el 17 de noviembre de 2009.

  2. - Era Rubén la persona en cuya cuenta bancaria de Granada los clientes tenían que ingresar el dinero exigido y que traspasaba a otra cuenta suya en Barcelona para luego sacar el dinero y dárselo a María Inmaculada , sin dar una respuesta razonable a este "extraño proceder".

  3. - Los certificados de préstamo, firmados por María Inmaculada y entregados a Leonardo y a Eliseo , cuyo original fue aportado como documental al inicio del juicio, están fechados en Barcelona el 16 de noviembre de 2009, esto es, un día antes de la fecha del contrato con María Inmaculada , habiendo reconocido en su declaración judicial que trabajó para ella durante tres meses. En esos certificados, conocidos por él, consta que los proyectos para la concesión del préstamo "han sido analizados por Rubén ", lo que evidencia que éste ya venía colaborando con María Inmaculada al menos desde días antes a las entregas de dinero que primeramente realizaron Cayetano , conjuntamente con Eliseo y, posteriormente Leonardo .

  4. - De las declaraciones del testigo Agapito efectuadas en el acto de la vista. Negó que hubiera hablado con Rubén cuando éste estaba en Bulgaria. Y afirmó que Rubén y María Inmaculada se conocieron en una comida en la que estuvo él también, en el Hotel Catalonia, estando en esa comida María Inmaculada con su marido e hija. Lo que para el Tribunal supuso desvirtuar la declaración de los acusados, pues Rubén afirmó que quien le habló de María Inmaculada fue Agapito , lo que queda descartado y María Inmaculada manifestó que Rubén habló con su ex esposo cuando estuvieron la primera vez en Bulgaria, esto es, en septiembre u octubre de 2009 y que ambos hablaron por teléfono un par de veces, lo que igualmente no se ajusta al relato del testigo.

El Tribunal llegó a la conclusión, tras la prueba practicada, que María Inmaculada y Rubén se conocían con anterioridad a regresar de Bulgaria éste último.

A ello se añade que Rubén no explicó razonablemente cómo es posible que siendo representante/agente de María Inmaculada y conociendo el calvario por el que habían atravesado los empresarios con la fallida financiación de NCB, viniera, exponiendo a Clemente , que le creyó, que María Inmaculada era una joven acaudalada y una heredera con vínculos en una sociedad como SONOTRACH y que afirmara que había visto la escritura de la herencia, pero que no le extrañe que María Inmaculada precisara un representante y un agente como él, es decir, una persona a la que acaba de conocer, según mantiene Rubén , si no es para hacer creíble el engaño urdido.

No explicó tampoco de manera razonable, a juicio del Tribunal, que una "rica heredera" no tenga una cuenta corriente para que se ingresen los depósitos y que necesite la cuenta de Rubén para ello, sin que éste se extrañe; que diga ella que necesita 300.000 euros para "desbloquear" una herencia, cuando, si tan rica era, podía haber solicitado esta cantidad a un banco. Es absolutamente extraño que Rubén sacara, como manifestó el testigo Romeo , el dinero de su cuenta en Barcelona y les pidiera a los empleados de los bancos un sobre que pasaba por sus manos y en la misma oficina y a la vista de todos se lo entregara a María Inmaculada para que ésta lo metiera en su bolso, y que eso pueda ser visto como "algo normal".

Por tanto, el Tribunal estimó que existieron suficientes datos objetivos, plenamente acreditados, que permitieron concluir que tanto María Inmaculada como Rubén actuaron, con evidente ánimo de lucro, estando de acuerdo para engañar a los perjudicados y a Clemente , para que creyeran que iban a recibir unos importantes préstamos a cambio del dinero que previamente depositaron, incurriendo en un error tal que les hizo efectuar los desplazamientos patrimoniales. Para el Tribunal las explicaciones que ambos encausados sostuvieron acerca de su actuación y las faltas de explicaciones ante su comportamiento insólito corroboraron su culpabilidad.

Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que estos no compartan la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, los perjudicados y quienes participaron en las operaciones en distintos momentos, junto con la documental acreditativa de las entregas de dinero, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas, frente a las de los recurrentes.

La decisión condenatoria es correcta. No podemos olvidar que en la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

Constan suficientes indicios que analizados de manera conjunta permiten considerar acreditado el engaño bastante en virtud del cual los perjudicados incurrieron en el error que les llevó a realizar las disposiciones patrimoniales, causantes del perjuicio. Y que todo ello lo hicieron ambos acusados con dolo y ánimo de lucro. Así como que actuaron en connivencia cuando ofrecieron una falsa solvencia de María Inmaculada . Quedó acreditada la vinculación entre María Inmaculada y Rubén con anterioridad a los hechos por los que se les condena y la inexistencia de la empresa que supuestamente sería la vía para la concesión de los préstamos, lo que era conocido por ambos acusados, por su previa relación. Y consta que Rubén conocía la situación desesperada de los perjudicados que necesitaban la obtención de los préstamos. Por todo ello es posible la condena por el delito de estafa, al haber quedado acreditados los elementos objetivos y subjetivos del delito en cuestión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega en el segundo motivo del recurso, infracción de preceptos constitucionales, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de un proceso con todas las garantías, regulado en el artículo 24.2 de la Constitución Española y del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, regulado en el artículo 24.1 de la Constitución Española y el artículo 779.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Denuncia que no consta, en el auto de fecha 10 de junio de 2015, que acuerda seguir las diligencias por los trámites establecidos para el procedimiento abreviado, el hecho concerniente a uno de los perjudicados, Leonardo , que se constituye en el segundo elemento del delito de estafa, que permite acreditar la continuidad delictiva.

  1. En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y, en suma, a un proceso con todas las garantías que se denuncia, se ha de recordar que como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el derecho a ser informado de la acusación tiene un carácter instrumental e indispensable para ejercer el derecho de defensa, debiendo ajustarse a la naturaleza del caso y al tipo de proceso pero asegurando, en todo caso, el contenido esencial del derecho, consistente en asegurar al acusado el conocimiento de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan. En síntesis, el derecho a conocer la acusación y que ésta sea de tal naturaleza, en cuanto a sus términos y tiempos, que no le produzca o genere indefensión, al no poder contestar o rechazar la acusación cuando se formula en términos tan imprecisos que le exigen justificar su actuación durante un período muy prologando de tiempo, sin que para así determinarlo puedan darse criterios apriorísticos o generalizados por tratarse de una materia en las que las circunstancias del caso concreto condicionan la solución ( SSTS 1189/2009 y 479/2010 ).

  2. El Tribunal resolvió el tema planteado en el apartado de cuestiones previas. Afirmó que consta que el encausado Rubén fue detenido como consecuencia, entre otras, de las denuncias formuladas por los dos perjudicados en este procedimiento, Eliseo y Leonardo , recibiéndosele declaración como tal detenido asistido de Letrado (folios 1634 y ss.), siendo preguntado expresamente (folio 1636) si recibió una transferencia de 20.000 euros de Leonardo y de 10.000 euros de Eliseo , acogiéndose, en relación con estas preguntas en referencia a los dos citados, a su derecho a no declarar. Rubén se ratificó en esta declaración, también asistido de letrado, en el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada (folios 1989 y 1990).

El Tribunal descarta que la acusación formulada por Leonardo pueda resultar sorpresiva y extemporánea.

En el auto de incoación de procedimiento abreviado de 10 de junio de 2015 (folios 3125 y 3126), es cierto que no se mencionan los hechos relativos a Leonardo , como denunciante-perjudicado, pero ello lo explica el hecho de que este auto es idéntico al primer auto de incoación de procedimiento abreviado que se dictó el 15 de febrero de 2011 (folios 2214-2215). Auto que fue ampliado por el auto de 1 de marzo de 2011 (folios 2224 y 2225), en el que se incluyeron específicamente los hechos en referencia a Leonardo . El auto de 15 de febrero de 2011 fue anulado por otro de la Audiencia Provincial de fecha 3 de noviembre de 2014 (al estimar la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías respecto a otro acusado). Cuando se dictó el nuevo auto de 10 de junio de 2015, no se procedió a realizar la aclaración, tal y como se hizo el 1 de marzo de 2011 (folio 2224 y 2225).

No obstante, este error, el Tribunal prosigue afirmando que consta que el Juzgado de Instrucción, tras presentarse los escritos de acusación en el que constaban los hechos denunciados por Leonardo , dictó auto de apertura de juicio oral, dando traslado a las defensas de los acusados y responsables civiles. En el escrito de defensa de Rubén ninguna mención se efectuó a la presunta nulidad que invoca, considerando el Tribunal que su denuncia es un abuso de derecho, que debe ser rechazado, conforme al art. 11.2 de la LOPJ .

Además, el Tribunal constató que el encausado pudo defenderse de la acusación formulada respecto de Leonardo de forma efectiva, propuso las pruebas que estimó pertinentes y que le fueron admitidas y en el acto de juicio no se observó merma alguna del derecho a defenderse de esa acusación, de la que tenía constancia desde que fue notificado, requerido y emplazado para que formulara escrito de defensa.

Por todo ello el Tribunal desestimó las cuestiones previas relativas a la nulidad de actuaciones al no haber sufrido el encausado, indefensión alguna.

Debemos ratificar la decisión adoptada por el Tribunal, al constatar tras examinar la causa, que no puede aceptarse la nulidad pretendida, por cuanto es sostenible que se haya producido la indefensión denunciada. Ciertamente pudo no haberse dictado el auto de ampliación del auto de Procedimiento Abreviado en el que se citaba a Leonardo como perjudicado, pero consta a lo largo de la causa que el recurrente siempre ha podido defenderse de los hechos vinculados con el perjudicado citado, actuando como a su mejor derecho convenía, al estar asistido de letrado. A ello se añade que hemos podido comprobar que tanto en el primer escrito de acusación del Ministerio Fiscal, afectado por la nulidad decretada, como en el segundo escrito de acusación del Ministerio Fiscal, siempre fue citado Leonardo como perjudicado. Su declaración consta en el folio 2.901 de la causa, y finalmente en su escrito de defensa en el folio 3412, el recurrente solicitó la declaración de Leonardo . Por tanto, el recurrente pudo defenderse de la acusación en la que se comprendía al perjudicado, por lo que no se trata de una inclusión sorpresiva, siendo que desde su primera declaración asistido con letrado consta su existencia.

Debemos recordar que esta Sala entiende, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 109/2002, de 6 de junio , que se produce indefensión constitucionalmente relevante cuando con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Por tal razón, sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso ( STS de 3 de diciembre de 2012 ).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 21.6 del Código Penal , en relación con el artículo 66.1.2º del mismo cuerpo legal .

Considera que las dilaciones indebidas sufridas en el procedimiento han sido consideradas como una atenuante simple, cuando son merecedoras su consideración como atenuante muy cualificada, con la aplicación de la correcta rebaja penológica.

La duración del presente proceso, hasta la celebración de la vista oral, se ha extendido por un periodo que seis años y ocho meses, lo que se presenta, a priori, como un periodo excesivo para el enjuiciamiento de un delito de estafa continuado compuesto por dos hechos concretos. El presente procedimiento se inicia mediante auto de fecha 8 de febrero de 2010, señalándose la celebración del juicio los días 24,25 y 26 de octubre de 2016.

Pero esta duración total, que por sí sola podría justificar la apreciación de la atenuante simple, se ve agravada por la existencia de importantes periodos de inactividad y, sobre todo, por una declaración de nulidad, por vulneración de derechos a uno de los acusados, Clemente , finalmente absuelto, que ha supuesto un periodo de actividad procesal anulado de más de tres años, lo que impone la necesidad de compensar dicha injustificada dilación con la condición de cualificada.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. La sentencia describe que los hechos tienen lugar a finales del año 2009 y principios del año 2010, siendo formulada la primera denuncia en enero de 2010.

Prosigue la sentencia considerando que la causa ha tardado en enjuiciarse más de seis años y si bien reviste cierta complejidad, el largo tiempo transcurrido, no imputable a los encausados, constituye una dilación extraordinaria que debe apreciarse como circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21. 6ª del Código Penal , como atenuante simple y no como muy cualificada, pues la propia complejidad de la causa justifica en parte la demora, sin que quepa apreciar un retraso de carácter superextraordinario.

Hemos dicho en una reiterada jurisprudencia, que el art. 21.6 CP del exige la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

Los requisitos que se proclaman sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable.

Para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal, ha sido extraordinario e indebido.

Nuestra jurisprudencia ha apreciado la atenuante, con el carácter de muy cualificada, en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ), o la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.

De acuerdo con la sentencia recurrida, no constan paralizaciones relevantes, siendo apreciable una continuación en el procedimiento, cuya complejidad se explica por los recursos planteados y la declaración de nulidad de una parte importante del procedimiento que exigió la retrotracción al momento anterior a la resolución afectada por la nulidad y que exigió la práctica de cuantas diligencias fueron requeridas. Pero ello no implica que se hayan producido verdaderas paralizaciones merecedoras de la atenuante solicitada, lo que tampoco precisa el recurrente.

No es por tanto apreciable la atenuante de dilaciones indebidas con la intensidad propuesta.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE María Inmaculada

CUARTO

A) La recurrente alega en el primer motivo del recurso infracción de los principios constitucionales, a tenor de lo establecido en el artículo 5.4 de Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución , en relación al artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que se ha infringido un precepto legal sustantivo.

Considera que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que acredite que cometió el delito continuado de estafa por el que ha sido condenada y que la testifical de Moises era esencial para la acreditación de los hechos por los que se la condena, al haber intervenido, desde el principio, en todas las operaciones financieras realizadas con Eliseo y Leonardo .

En el segundo motivo del recurso alega infracción de ley, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Incide en sostener la insuficiencia de la prueba practicada para la condena, considera que lo único demostrado es que se presentó como una rica heredera, representante de "Ruthman Group Corpotarion, S.A." y que precisaba 300.000 euros para desbloquear una herencia, para lo que presentó una escritura.

En el tercer motivo alega infracción del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 74 del Código Penal , al entender que existe un error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador.

Sostiene que sólo se acreditó una operación financiera, por lo que no debió apreciarse el delito continuado.

De la lectura de los motivos se desprende que, con independencia de las vías casacionales utilizadas, la recurrente considera que no se han acreditado los elementos configuradores del delito de estafa y su participación en los hechos, considerando que se ha producido una única acción que impide apreciar el delito continuado.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

    La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  2. Tal y como hemos desarrollado en los Razonamientos Jurídicos precedentes, ha quedado acreditada la directa participación de la acusada en los hechos, en virtud de los cuales se le condena en coautoría con Rubén . Y su actuación configura los elementos propios del delito de estafa continuado. Pues los acusados, de común acuerdo, ofrecieron la suficiente credibilidad objetiva sobre su capacidad de facilitar las financiaciones pretendidas, cuando la acusada no tenía dicha capacidad ni pretendía realizar la operación ofertada, pese a lo cual aceptó las cantidades que les fueron requeridas a los perjudicados, que procedieron a entregar.

    En cuanto al delito continuado, el artículo 74.1 del Código Penal dice que: "el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, será castigado como autor de un delito o falta continuados con la pena señalada para la infracción más grave, que se impondrá en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado".

    En el presente caso los recurrentes engañaron a dos personas siguiendo el mismo plan defraudador que aprovechaba las idénticas circunstancias en las que se encontraban los perjudicados.

    Por tanto, la subsunción típica efectuada por la sentencia debe ser ratificada en esta instancia.

    Finalmente, no señala la recurrente ningún documento que pruebe de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. No señala ninguno con eficacia casacional, por ser literosuficiente, por lo que no se demuestra que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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