ATS 645/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:6814A
Número de Recurso2966/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución645/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 645/2018

Fecha del auto: 12/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2966/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2966/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 645/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 9 de octubre de 2017, en el Rollo de Sala 42/2016 dimanante del Procedimiento Abreviado 311/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Siete por la que se condena a Efrain , como autor criminalmente responsable de un delito continuado agravado de abuso sexual, de los artículos 181.1 , 2 , 4 y 5, en relación con el Art 180.1.4 ° y 74 del Código Penal conforme a la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, a la pena de nueve años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento durante el tiempo de seis años y la prohibición de aproximarse a Carina . a su domicilio, lugar de trabajo, estudio, o cualquier otro que esta frecuente a una distancia no inferior a quinientos metros por tiempo de trece años y de comunicarse con la misma por cualquier medio informático, telemático, personal, visual, postal y telefónico por el mismo tiempo, así como la medida de libertad vigilada durante seis años. Asimismo se le condenó a indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Carina . en la cantidad de 15.000 euros, por los daños morales ocasionados, cantidad que devengara los interés previstos en el art 576 de la LEC . y al pago de las costas del presente juicio, incluidas las costas de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Efrain bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Eva Cortadi Pérez, formula recurso de casación, alegando tres motivos. Los dos primeros, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española , apartados 1 y 2 por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia. El tercero, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de E. Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del motivo o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció la Fundación DIRECCION003 de la Sagrada Familia, a través de escrito de impugnación presentado por la Procuradora de los Tribunales María del Carmen Giménez Cardona, en el que interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción del artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Entiende que se ha lesionado el derecho a la presunción de inocencia discutiendo la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano de instancia, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia que debe requerirse para configurarla como prueba de cargo. Así discute el valor como prueba de cargo tanto de la declaración de la víctima como la de los testigos. Entiende que no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que el testimonio de la víctima pueda ser considerado prueba de cargo suficiente. Argumenta que la víctima incurre en contradicciones en su declaración en fase de instrucción, así como que en el acto de la vista no se reprodujo la grabación de dicha declaración.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre ).

  3. La Sala declaró, como hechos probados, en el presente procedimiento, los siguientes.

    Efrain es el padre de Carina . nacida el día NUM000 de 1991, que sufre una discapacidad intelectual, consistente en un retraso mental ligero, con limitaciones en su funcionamiento intelectual y en su conducta adaptativa, con un grado de minusvalía del 65'N (sic); el acusado ha venido manteniendo relaciones sexuales desde el año 2004, tras haber cumplido su hija los 13 años de edad, hasta marzo de 2015, cuando contaba con la edad 24 años. Tales relaciones consistían en tocamientos en los pechos y otras partes íntimas del cuerpo, y relaciones sexuales completas, con penetración vaginal y bucal y tenían lugar en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 , n° NUM001 , NUM002 NUM003 de DIRECCION000 , partida judicial de DIRECCION001 , principalmente por las tardes cuando Carina regresaba del centro de formación para personas con discapacidades (CM DIRECCION002 ) de la Fundación DIRECCION003 , al que acudía diariamente. El acusado aprovechaba los momentos en que se quedaba a solas con ella por encontrarse trabajando la madre y la hermana de Carina . que residían en el mismo domicilio.

    Para concertar los encuentros, el acusado enviaba a su hija, mensajes telefónicos que después eran borrados, a través de WhatsApp en los que le proponía mantener relaciones sexuales, y en otras ocasiones se presentaba en el domicilio sin previo aviso, donde satisfacía sus deseos sexuales con su hija, con una frecuencia en ocasiones diaria.

    Carina . guardó silencio, no contando a nadie lo que ocurría, hasta el mes de julio de 2014, en que puso los hechos en conocimiento de sus compañeros del Centro de la Fundación DIRECCION003 con los que tenía más confianza, los que informaron a los profesionales del centro a los que Carina . posteriormente solicitó ayuda para poner fin a la situación, y a quienes mostró uno de los mensajes que el acusado le envió a través de WhatsApp el día 17 de diciembre de 2014, en el que le decía "te apetece hoy también".

    Discute, la parte recurrente, el valor como prueba de cargo del testimonio de la víctima, por cuanto entiende que no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que pueda ser considerada como tal, sin la existencia de otras pruebas objetivas. Entiende que la sentencia no ha tenido en cuenta las contradicciones en que ha incurrido la víctima en sus declaraciones.

    Del mismo modo discute la consideración, como pruebas periféricas válidas, de las declaraciones de los educadores, psicólogos y trabajadores sociales del Centro de Formación de la Fundación DIRECCION003 y en concreto, las entrevistas incorporadas a los autos, al entender que fueron realizadas sin rigor ni garantías.

    Pues bien, partiendo del relato de hechos probados arriba expuesto y del análisis del motivo primero de recurso, se adelanta que no asiste la razón al recurrente, por cuanto el Tribunal de instancia ha contado con un amplio acervo probatorio del que infiere, de forma lógica y razonable, la realidad de los hechos y culpabilidad del condenado.

    El órgano a quo dictó sentencia condenatoria valorando los siguientes elementos de prueba:

    - Declaración de la víctima. Cabe señalar, en primer lugar, que la menor compareció al acto del juicio. Debidamente informada de sus derechos, se ratificó en la declaración prestada en fase de instrucción y reconoció la veracidad de las notas manuscritas que escribió durante su entrevista con los profesionales que le entrevistaron. Tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación, defensa y el propio Tribunal, estimaron conveniente no someter a la menor a un nuevo interrogatorio en el acto del plenario, y consideraron suficiente la ratificación, por parte de la menor, de la declaración prestada en fase de instrucción. Tal declaración, se efectuó con la observancia de las previsiones contenidas en el artículo 433 LECrim , y las partes, en el acto del juicio oral, rehusaron la posibilidad de proceder a la reproducción del DVD que contenía la grabación de la misma. Todas las partes, incluida la defensa, dieron por reproducida la declaración de la menor, sin formular pregunta alguna, habiendo tenido la posibilidad de hacerlo y someter a debate, las contradicciones ahora puestas de manifiesto por el recurrente.

    El Tribunal de instancia entiende que la declaración prestada por Carina . reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser considerada como prueba de cargo, y así comienza excluyendo la presencia de elemento alguno de resentimiento, enemistad, venganza o enfrentamiento. En este sentido, refuerza el órgano sentenciador la valoración llevada a cabo del testimonio de la víctima con la declaración prestada por Florencia , psicóloga del Centro de la Fundación DIRECCION003 , quien afirmó que Carina . había asumido la situación que había vivido durante años y que el proceso se inició cuando ésta pidió ayuda a sus compañeros del Centro, cuyos gerentes denunciaron ante el Ministerio Fiscal, quien definitivamente y tras diligencias de investigación, formuló la denuncia iniciadora de la causa.

    - Declaración testifical de los educadores, psicólogos y trabajadores sociales del Centro de Formación de la Fundación DIRECCION003 . De todos ellos cabe destacar, y así lo hace el Tribunal, las entrevistas que mantuvo Carina . con la psicóloga del centro, Florencia y de las que se desprenden manifestaciones de la víctima tales como "no quiero que se entere mi padre, le tengo miedo", "me envía mensajes en los que me pide que hagamos el amor", "mensajes en los que me pregunta si me apetece". El órgano a quo detalla el contenido de tales entrevistas, que aparecen anexadas a las actuaciones y el relato de los hechos que ofrece la menor a la psicóloga sobre la realidad de lo sucedido.

    Destaca asimismo, la declaración testifical de la coordinadora del Centro, Pilar , quien declaró que Carina . le manifestó que tenía relaciones sexuales con su padre, y sin precisar las fechas le indicó tres encuentros, uno en diciembre de 2014 y dos en marzo de 2015, así como que tales hechos venían sucediendo desde que ella tenía 13 años. El Tribunal hace constar que la testigo les manifestó que creyó a Carina . desde un primer momento, si bien su corroboración llegó al verificar un mensaje de Whatsapp que tenía la víctima en su teléfono móvil, recibido el 17 de diciembre de 2014, remitido por su padre en el que éste le decía "te apetece hoy también". Según añadió la testigo, ella personalmente comprobó que el teléfono móvil del remitente coincidía con el número de teléfono que tenían registrado como perteneciente al teléfono móvil de su padre.

    - Prueba pericial psicológica practicada por las especialistas Marta y Antonieta , pertenecientes a la unidad de atención a víctimas con discapacidad intelectual de la fundación Claudia . Destacan las conclusiones que emiten relativas a la credibilidad del testimonio de la víctima, que considera coherente y compatible con la realidad, así como que la sintomatología que presentaba Carina . era la propia de los estados sufridos por víctimas de abusos sexuales. Asimismo, excluyen la fabulación por la escasa capacidad de abstracción e imaginación limitada que presenta la víctima. El informe recoge el contenido de las notas manuscritas por Carina . durante sus entrevistas con las psicólogas; notas que reflejan expresiones de un claro contenido incriminatorio.

    Cabe destacar que el Tribunal valora, de contrario, el informe pericial del psicólogo forense, en cuyas conclusiones resta credibilidad al relato ofrecido por la víctima y ello porque, según consta, entró en un "estado de mutismo social". El órgano a quo salva esta contradicción atendiendo a la discapacidad que padece Carina . que limita la fluidez de su relato, o la carga emocional sufrida y concluye que, valorada en su totalidad la prueba pericial esta no impide afirmar la realidad de los actos de abuso sexual.

    Como datos objetivos de carácter periférico corroboradores de lo sucedido, el Tribunal valora hechos tales como el acaecido el día 27 de marzo de 2015. Cuando Efrain recibió la llamada de la Policía, envió un mensaje a su hija preguntándole si le había dicho algo a Pilar , insistiendo poco después en que le contestara, de lo que el órgano a quo infiere que el condenado relacionó la llamada de la Policía con los abusos sexuales, por ser plenamente consciente de su ilicitud y gravedad. Asimismo, llamó de forma insistente al CAI DIRECCION002 , preguntado por Pilar o por su hija.

    Así, obrante a los folios 47 y 48 de las actuaciones, constan dos capturas de pantalla, del teléfono móvil de la víctima, de mensaje remitido por "papa", a las 9.07 horas, con el siguiente contenido: "le as dicho algo a Pilar ", y a las 9.38 "contéstame me cago en tu puta madre". La parte recurrente no discute la veracidad, autenticidad y autoría de tales mensajes.

    Otro dato objetivo que tiene en cuenta el órgano a quo es la eliminación de todos los mensajes de Whatsapp mantenidos por el recurrente con su hija, dato que fue comprobado por el Juez instructor, y ello pese a que el acusado sostuvo en un primer momento que hacía tiempo que no mantenía ninguna conversación con su hija, si bien terminó reconociendo que borró los mensajes para que no fueran vistos por la Policía.

    Así, de la lectura de los folios 41 y siguientes, consistente en declaración del acusado en calidad de detenido, se desprende la advertencia del juez instructor haciendo constar que los mensajes de Whatsapp con Carina se encuentran borrados.

    - Finalmente, el órgano a quo valora la declaración prestada por el acusado y rechaza la versión exculpatoria ofrecida por éste.

    Por todo ello, y lejos de considerar que el Tribunal no ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para justificar el fallo condenatorio, se advierte que la resolución recoge de forma pormenorizada todo el acervo probatorio, de cargo y de descargo, y concluye que existe prueba bastante y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, considerando que el relato incriminatorio ofrecido por la víctima se ve reforzado con elementos periféricos que corroboran la realidad de los hechos.

    Dando respuesta a las alegaciones de la parte recurrente cabe concluir que el Tribunal si ha valorado las distintas declaraciones que ha prestado la víctima a lo largo del procedimiento y durante las distintas entrevistas con los profesionales y ha patentizado el proceso lógico y razonable que le lleva a excluir una versión sobre otra, sin que ello puede ser tachado de contradicción esencial en el relato censurable casacionalmente. En idéntico sentido se advierte que el Tribunal incorporó el contenido de las entrevistas mantenidas por la víctima con la psicóloga del Centro a través de la declaración de esta última en el plenario, con justificación documental como refuerzo de las notas manuscritas por Carina ., sin que se advierte irregularidad en la valoración de las mismas dentro del conjunto de la prueba practicada.

    Por todo lo expuesto, no se considera vulnerada la presunción de inocencia del acusado y, en consecuencia, se inadmite este motivo al amparo del artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Como segundo motivo de recurso, alega el recurrente al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial infracción del artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Entiende el recurrente que el Tribunal solo ha tenido en cuenta la prueba de cargo, y no ha valorado adecuadamente la prueba de descargo.

  2. En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha de recordarse que este derecho comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. El recurrente entiende que solo se ha tenido en cuenta la prueba de cargo, no así la de descargo, y en concreto, los siguientes dos extremos: de un lado, que el condenado estuvo trabajando fuera de Asturias desde el año 2005 hasta el año 2011, siendo así que ello desvirtuaría la afirmación de que los abusos tuvieron lugar "todos los días"; de otro lado, que no se tuvo en cuenta el informe del médico adscrito al Juzgado de instrucción que indica que los datos ofrecidos por la víctima son contradictorios e incompatibles entre sí, y aconseja desacreditar el testimonio.

Pues bien, tal y como se expuso en el motivo anterior, a cuyos argumentos nos remitimos expresamente, el órgano a quo valoró en integridad la prueba practicada. Así se advierte que sí tuvo en cuenta el horario y jornadas laborales del acusado, y ante las alegaciones de la defensa en el sentido arriba apuntado concluye que de las declaraciones prestadas por la madre y hermana de Carina . se desprende que éste estuvo desempleado durante aproximadamente tres años antes del año 2014, así como que a principios de enero de 2014 abrieron ambos (madre de Carina . y el condenado) una frutería, a tan solo diez minutos del domicilio familiar. Con ello, considera plausible el Tribunal, que fuera posible que se ausentara del negocio en las horas de la tarde, para hacer algún reparto y se presentara en el domicilio familiar, donde sabía que estaría su hija sola.

En lo relativo al informe del médico forense, tal y como se dijo anteriormente, el Tribunal expone razonadamente los motivos que le llevan a considerar que las conclusiones alcanzadas pueden obedecer a un momento de bloqueo temporal de la víctima o a una falta de entendimiento de ésta con el psicólogo, y estima, que ha de prevalecer el informe pericial elaborado por las psicólogas expertas en el tratamiento de víctimas con discapacidad intelectual, por cuanto entiende que las pruebas tradicionales forenses no están indicadas en casos como el de Carina , por ser ineficaces y no estar validadas para la población con discapacidad intelectual.

De todo lo anterior se deriva la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 885.1 de la LECrim .

TERCERO

El tercer y último motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que ha existido error en la valoración de la prueba.

  1. Entiende la parte recurrente que el Tribunal ha valorado de forma errónea los siguientes documentos:

    1. - Al folio 12 (vto.) del Rollo de Sala, al Informe emitido por el Equipo Técnico de la Fundación DIRECCION003 .

    2. - A los folios 107 a 110, respecto al Informe sobre dispositivo móvil elaborado por la Comisaría General de la Policía Científica.

    3. - A los folios 192 a 239, en cuanto al Informe de la Unidad de la Atención a Víctimas con Discapacidad Intelectual (UAVDI) de la Fundación DIRECCION004 .

  2. Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. El recurrente alega que no se han valorado correctamente los documentos arriba reseñados, y que ello evidencia error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador, al considerarlos elementos periféricos válidos en orden a justificar el fallo condenatorio.

    El motivo ha de inadmitirse, por cuanto pese al cauce casacional invocado, en realidad, pretende una nueva valoración acorde con sus pretensiones de los documentos extractados. El recurrente no ha expuesto los elementos contradictorios evidenciados por tales documentos que se oponen, sin necesidad de ningún otro medio probatorio, a las afirmaciones de la resolución recurrida. Asimismo, y respecto de los informes periciales, esta Sala viene tradicionalmente excluyéndolos del concepto de documento a los efectos casacionales por tratarse de prueba personal, en la que juega un especial papel la apreciación directa e inmediata del Tribunal de instancia ( STS de 8 de mayo y 5 de junio de 2000 ). No obstante, por aplicación del principio de proscripción de la arbitrariedad establecido en el artículo 9 de la Constitución , esta Sala permite ampararse en informes periciales para instrumentalizar este motivo, cuando el Tribunal de instancia desconoce sin motivo suficiente el contenido científico de un único informe pericial o de varios de ellos convergentes.

    Además, los documentos citados no tienen el carácter de literosuficiencia a los efectos de concederle eficacia casacional por la presente vía. Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la valoración de tales documentos que efectúa el órgano de instancia, pero ello, en modo alguno, puede ser objeto de censura casacional. No obstante lo anterior, y en concreto en lo relativo al informe sobre el dispositivo móvil elaborado por la Comisaría General de la policía científica, el recurrente pretende negar virtualidad probatoria a esta prueba haciendo referencia a que si bien algunos mensajes no pudieron ser recuperados, por haberse reescrito sobre ellos, otros en cambio sí pudieron ser recuperados, y no fueron debidamente analizados por el órgano a quo. Pues bien, tal alegación no desvirtúa la carga incriminatoria de la totalidad del acervo probatorio que estuvo al alcance del Tribunal y carece de relevancia, no solo desde la perspectiva del error de hecho alegado, sino desde la valoración conjunta de la prueba practicada.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede dictarse la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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