ATS 623/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:6795A
Número de Recurso2334/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución623/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 623/2018

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2334/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2334/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 623/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª), se dictó sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 922/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado 3049/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, por la que se absolvió a Maximiliano y a Zaida de los delitos de alzamiento de bienes y apropiación indebida de los que venían siendo acusados por la acusación particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Augusto , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Antonia María José Blanco Blanco, formuló recurso de casación con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.1 y 53 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 257.1 º y 2 º, 27 , 28 , 252 y 250.1.6º todos ellos del Código Penal ; y 4) al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

- Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

La Procuradora de los Tribunales, Doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de Maximiliano y Zaida , presentó un escrito solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.1 y 53 de la Constitución Española .

  1. Cuestiona que la Sala haya excluido de la valoración probatoria las piezas de convicción numeradas como 2/2017 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles. Consisten en dos CDS que contienen la grabación de un juicio civil celebrado ante el Juzgado Mercantil número 6 de Madrid.

  2. En relación con los documentos judiciales, hemos reiterado que las declaraciones judiciales de los diferentes intervinientes en un proceso no son sino meras constataciones documentales de pruebas personales sometidas al principio de libre valoración de la prueba junto con el resto del acervo probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim ( STS 309/15, de 22 de mayo con mención de otras).

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que Maximiliano fue condenado en sentencia de fecha 24 de enero del 2014, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid a pagar a Augusto (tío carnal del acusado) la cantidad de 165.369,36€, con los intereses legales correspondientes. La indicada sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de apelación interpuesto por Maximiliano .

La condena de Maximiliano traía causa de tres préstamos por importes de 132.222,66€, 17.445€ y 15.691€ efectuados en fechas de 9-12-2004, 13-6-2007 y 26-6-2007 por Augusto a la mercantil PROCON JMG 2002, S.L. (en lo sucesivo PROCON) de la que era administrador Maximiliano , habiendo cesado la sociedad en su actividad en junio de 2007 sin haber procedido, sin causa justificada, a su disolución y liquidación. Por ello, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 367 y concordantes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , se declaró la responsabilidad de Maximiliano por las indicadas deudas sociales.

La mercantil PROCON se constituyó en escritura de 19 de junio del 2002, con un capital social de 3.006€ dividido en igual número de participaciones, suscritas todas ellas por Maximiliano , que por escritura de 21 de abril de 2004 vendió 1.500 participaciones a Augusto .

En el procedimiento de ejecución provisional de la sentencia de fecha 24 de enero de 2014 , se dictó el 26 de mayo del 2014 orden general de ejecución provisional frente a Maximiliano por la suma de 165.369,36€ de principal y 49.610,80€ en concepto de intereses. El mismo día dictó decreto, requiriendo al acusado para que manifestase bienes y derechos suficientes para cubrir la indicada ejecución, con expresión de las cargas y gravámenes y, en el caso de inmuebles, si estaban ocupados, persona y título. Se ignora la contestación de Maximiliano al requerimiento y el estado del proceso de ejecución.

Maximiliano contrajo matrimonio el 14 de marzo de 1992 con la acusada Zaida , que fue disuelto por sentencia de divorcio en el año 1998, habiendo reanudado posteriormente, en fecha no precisada, la convivencia e ignorándose si volviendo a contraer matrimonio.

En escritura de 5 de febrero de 1998 el matrimonio otorgó capitulaciones matrimoniales de liquidación de la sociedad conyugal, adjudicándose Zaida , entre otros bienes, una parcela en Boadilla del Monte, correspondiente a la que posteriormente sería AVENIDA000 NUM000 de la URBANIZACIÓN000 de Mirabal. Con relación a dicha parcela se concedió el 24 de marzo de 2000 licencia de obras para la construcción de una vivienda. Con fecha 17 de septiembre de 2001 se otorgó escritura pública de obra nueva con relación a lo edificado en la parcela, estando gravada la finca con una hipoteca por importe de 180.303,63 euros, objeto de sucesivas ampliaciones, siendo la última de 26 de marzo del 2013, quedando la finca afecta a la responsabilidad hipotecaria.

Por escritura pública de 21 de febrero del 2008 Zaida constituyó la sociedad unipersonal Construcciones y Obras Alro, S.L., con el objeto social de promoción inmobiliaria, compraventa de solares, terrenos, fincas, construcción por cuenta propia o ajena, rehabilitación y explotación, objeto social similar al de PROCON. El capital social se estableció en 3.006€ dividido en igual número de participaciones, designándose a Zaida como administradora única que en escritura de igual fecha otorgó una amplio poder a favor de Maximiliano . Con fecha 13 de junio de 2013 Zaida otorgó escritura de disolución y liquidación de la sociedad, cuyo domicilio social era coincidente con el de los acusados.

Por escritura pública de 11 de diciembre de 2015 se constituyó la mercantil Funitados Hispania, S.A., con domicilio social en Viso de San Juan, Toledo, con una capital social de 3.000 euros dividido en igual número de participaciones, que se suscribieron por Juan Ramón , hijo de los acusados y Ceferino , y como administradores solidarios fueron designados Ceferino y Maximiliano . Por acuerdo de Junta General Extraordinaria de 29 de marzo de 2016 se acordó pasar al sistema de administrador único, siendo designado Ceferino .

Por escritura pública de 27 de abril de 2016 se constituyó la mercantil Acuáticas Alro, S.L., con un capital social 5.000€ dividido en igual número de participaciones, concurriendo al otorgamiento Juan Ramón y Maximiliano . Juan Ramón suscribió la totalidad del capital social, mediante la aportación de dos vehículos, siendo designado administrador único Maximiliano .

Maximiliano no ha presentado declaración de IRPF correspondiente a los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011, no constándole a la Agencia Tributaria información relevante a rentas o rendimientos imputables.

Zaida percibió durante el año 2014, como profesora un salario neto anual de 23.352,77 euros, cantidades similares a las recibidas los años anteriores. Desde el 1 de enero de 2002 al 14 de octubre de 2015 la indicada acusada ha sido titular de seis vehículos de diversas marcas y modelos, manteniéndose a la última fecha indicada como titular desde mayo del 2004 de un Audi A-3 y desde febrero del 2013 de un Peugeot 206.

Por escritura pública de 17 de febrero de 2006 PROCON, representada por Maximiliano , vendió una finca por el precio de 100.000 € que se dice recibido con anterioridad y que no consta que no fuese ingresada por el acusado en el patrimonio de la sociedad vendedora.

Entre los bienes de lo que disponía PROCON para su objeto social se encontraba una mini retro excavadora que, al cesar en su actividad, fue utilizada por Construcciones y Obras Alro, S.L. PROCON había adquirido la indicada máquina mediante contrato de arrendamiento financiero suscrito con LICO LEASING, S.A.

No consta que PROCON fuese titular de los siguientes bienes: un grupo electrógeno de corriente con cuatro tomas; tres paquetes de puntales de hierro extensibles; 250 tableros de madera para encofrar; diversas herramientas de mano, tales como carretillas, elevadores eléctricos, taladros percutores industriales, radiales y andamios. Y por tanto no consta que Maximiliano , como administrador de dicha mercantil, dispusiera de ellos a favor de Construcciones y Obras Alro, S.L.

Tampoco consta que en marzo del año 2006 PROCON realizará una ampliación de la vivienda unifamiliar, sita en AVENIDA000 NUM000 , URBANIZACIÓN000 de Mirabal, de Boadilla del Monte, consistente en tirar un muro a través del sótano, construcción de un pasillo hasta llegar a la bodega, de un dormitorio y un cuarto de baño, una bodega, y sustitución de algunos elementos constructivos y cerramientos de cerrajería.

La Sala de instancia no valora como prueba de cargo los hechos que hubiera podido admitir la defensa letrada del acusado en el Juzgado de lo Mercantil nº 6, ni la declaración de la acusada efectuada en ese juicio como testigo. La Sala de instancia justifica respecto a la declaración de Zaida que fue prestada con la obligación de decir verdad, carente, por tanto, de las garantías que le asisten al investigado.

Decisión de la Sala que ha de ratificarse en esta instancia. Para poder apreciar las declaraciones que se efectuaron en otro orden jurisdiccional es preciso que se hubieran practicado con las garantías exigidas por la ley procesal penal. En este sentido, recordábamos en STS 68/18, de 7 de febrero que: "La posición de imputado permite a quien la ocupa iniciar el ejercicio del derecho de defensa; y en su consecuencia, no es posible valorar en contra de quien declara el contenido incriminatorio de sus manifestaciones si antes no se le ha informado debidamente de sus derechos".

En el presente caso, las declaraciones contenidas en las piezas de convicción se realizaron en un procedimiento civil, sin las garantías que exige el procedimiento penal cuando declara el investigado. Se obligó a los acusados a declarar sobre lo que se les preguntaba, bajo el apercibimiento de poder incurrir en delito de falso testimonio en caso de faltar a la verdad.

Por lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona que la Sala no tomara en consideración el escrito aportado por la defensa del acusado en el Juzgado de lo Mercantil en el que se afirma que carecía de justificante sobre el ingreso del importe de la venta de la finca en la cuenta de la sociedad, afirmando que su existencia solo tendría sentido si se hubiera producido la venta de una finca. Afirma que dicho documento permite desvirtuar la afirmación de la Sala de instancia de que no consta que la cantidad por la venta de la finca no hubiera sido ingresada por el acusado en el patrimonio de la sociedad vendedora.

  2. Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

  3. El recurrente considera que la Sala debió tomar en consideración el escrito aportado por el letrado del acusado en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil.

    Contrariamente a lo referido por el recurrente, la Sala sí entra a valorar el documento, si bien descarta que el mismo acredite la apropiación del dinero por el acusado. La Sala afirma que de su tenor únicamente cabe concluir que el letrado del acusado reconocía que no disponía de los apuntes contables que se le pedían y que la finca sobre la que se le hacía el requerimiento no estaba identificada. Junto a lo anterior, la Sala también pone de manifestó que resulta contrario a la lógica que dada la cuantía de la operación de la venta de la finca y que el querellante era titular de la mitad del capital social y tenía un amplio poder en la sociedad, guardara silencio sobre dicha apropiación hasta la presentación de la querella en septiembre de 2015.

    En definitiva, no se ha producido la vulneración de ningún derecho constitucional; estamos ante un problema de valoración de la prueba, no constatándose que la Sala de instancia haya efectuado una valoración ilógica o irracional del documento.

    Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

- El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 257.1 º y 2 º, 27 , 28 , 252 y 250.1. 6º, todos ellos del Código Penal .

  1. El recurrente incluye dos apartados, correspondientes a los dos delitos por los que se formuló acusación.

    Alega, respecto del delito de insolvencia punible, que queda acreditado que los acusados para eludir el pago de sus responsabilidades crearon una serie de empresas, pero manteniendo ellos el control de las mismas. Sostiene que los acusados provocaron la insolvencia de Maximiliano utilizando a Zaida , a cuyo nombre se constituyeron las empresas, y una de ellas a nombre del hijo. Asimismo, sostiene que el acusado percibe altos ingresos por los cargos que ostente en las sociedades, ingresos que ha ocultado a la Agencia Tributaria y a sus acreedores. Considera que la insolvencia del acusado es ficticia y que según el certificado del catastro es titular al 50% de un inmueble en Bobadilla del Monte. Además, refiere que la acusada pese a su sueldo es titular de una vivienda en una de las zonas más caras de Madrid, lo que evidencia que se mantiene con los altos ingresos del acusado.

    Respecto del delito de apropiación indebida, sostiene, en síntesis, que se ha producido un error en la valoración de la prueba, dado que del escrito aportado por el letrado del acusado en el Juzgado de lo Mercantil se evidencia que no ingresó en las cuentas de la sociedad el dinero de la venta de la finca. Asimismo, sostiene que está acreditado que Procon tenía entre sus bienes una mini retro excavadora.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso las acusaciones particulares) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

    La técnica de la casación penal exige que en los recursos en los que se invoca infracción de ley se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado ( STS 19/2/2015 ).

    Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Las pretensiones del recurrente han de inadmitirse.

    La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente, en realidad, postula que se modifique la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    Para obtener la convicción de los hechos probados la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, las declaraciones de los acusados, del hijo de estos y la prueba documental.

    La sentencia recurrida parte de la existencia de una deuda del acusado respecto al recurrente, con origen en unos préstamos efectuado a la empresa de la que el acusado era administrador y que no había liquidado ni disuelto. Asimismo, sostiene que la acusada al liquidarse la sociedad de gananciales, años antes de los préstamos, se adjudicó una parcela en Boadilla del Monte, en la que construyó una vivienda. La Sala destaca que la adjudicación realizada en la liquidación es ajena al alzamiento denunciado. Tuvo lugar mucho antes incluso de la constitución de la sociedad Procon.

    Respecto a la creación de nuevas empresas, extremo acreditado documentalmente y no cuestionado por las partes, la Sala de instancia descarta que sean susceptibles de integrase en el delito de alzamiento de bienes, salvo que se acredite que como administrador de hecho o de derecho de las sociedades el acusado recibe cantidades que han sido ocultadas a sus acreedores. Extremo que la Sala no considera acreditado. Además, refiere que la acusación en su escrito no había efectuado una imputación por dicho hecho. Finalmente, la Sala de instancia sostiene que el hecho de que la acusada sea titular de una vivienda o haya sido titular de varios coches se trata de comportamientos atípicos. A ello, cabe señalar que la vivienda de la acusada se encuentra gravada con una importante hipoteca.

    En cuanto al delito de apropiación indebida, la Sala de instancia considera que no se ha probado que la suma recibida por la venta de la finca no fuera ingresada por el acusado en el patrimonio de la sociedad. Tal y como hemos analizado en el razonamiento jurídico segundo, a cuyo contenido nos remitimos, la Sala de instancia descarta que el documento referido por el recurrente -escrito presentado por el letrado del acusado ante el Juzgado de lo Mercantil- permita acreditar este extremo.

    Respecto a la máquina excavadora, tal y como sostiene la Sala de instancia la utilización de la misma por otra empresa tras el cese de la actividad de Procon no constituye un delito de apropiación indebida, no existe prueba alguna de la transferencia dominical de la excavadora a Construcciones y Obras Alro, S.L.; además, la sentencia recurrida sostiene que el delito de apropiación indebida no se habría cometido frente al querellante sino frente a la arrendadora financiera.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de los acusados para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo ( art. 885.1º LECrim ).

CUARTO

- El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Denuncia que por el la Sala de instancia se desestimó la prueba solicitada en tiempo y forma, consistente en la certificación del catastro respecto a la vivienda sita en Boadilla del Monte. Refiere que, pese a que dicha prueba fue desestimada, obra en las actuaciones dicho certificado en la pieza de responsabilidad civil de los procesados, documentos incorporado por la averiguación patrimonial efectuada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles. El recurrente afirma que la Sala no ha valorado dicho documento, del que se evidencia que el acusado es titular al 50% de la vivienda.

  2. Hemos dicho que la casación por motivo de denegación de prueba previsto en el art. 850.1 LECrim requiere para que prospere, según se deduce de los términos de tal precepto, de lo dispuesto en los arts. 659 , 746.3 , 785 y 786.2 LECrim y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, las condiciones siguientes: 1º) La prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado (art. 786.2). 2º) La prueba tendrá que ser pertinente, es decir relacionada con el objeto del proceso y útil, esto es con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos objeto del mismo; exigiéndose, para que proceda la suspensión del juicio, que sea necesaria; oscilando el criterio jurisprudencial entre la máxima facilidad probatoria y el rigor selectivo para evitar dilaciones innecesarias; habiendo de ponderarse la prueba de cargo ya producida en el juicio, para decidir la improcedencia o procedencia de aquella cuya admisión se cuestiona. 3º) Que se deniegue la prueba propuesta por las partes, ya en el trámite de admisión en la fase de preparación del juicio, ya durante el desarrollo del mismo, cuando se pide en tal momento la correlativa suspensión del juicio. 4º) Que la práctica de la prueba sea posible por no haberse agotado su potencia acreditativa. 5º) Que se formule protesta por la parte proponente contra la denegación.

    Asimismo, esta Sala de casación, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, ha dicho que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no solo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECrim . Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón.

    Y hemos precisado que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia (ahí radica una de las razones por las que el legislador ha querido acumular el recurso sobre denegación de pruebas al interpuesto contra la sentencia, sin prever un recurso previo autónomo), si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva.

  3. El recurrente cuestiona que la Sala desestimara su solicitud de incorporación a los autos de la certificación de datos que obran en el Catastro sobre el inmueble ya mencionado. Asimismo, refiere que, pese a que finalmente obra en las actuaciones esta certificación en la pieza de responsabilidad civil de los procesados, la Sala no lo ha tomado en consideración, pese a que su lectura demuestra que la insolvencia de Maximiliano es ficticia.

    La pretensión del recurrente ha de inadmitirse. La aportación del certificado de los datos que obran en el catastro no era necesaria al existir en las actuaciones documentos públicos como las capitulaciones matrimoniales efectuadas en escritura pública de fecha 5 de febrero de 1998, en la que se afirma que Zaida se había adjudicado la parcela en la que posteriormente, en los años 2000 y 2001, se construyó una vivienda. Asimismo, obra en las actuaciones nota simple informativa (folios 145 y siguientes) en los que se afirma que el pleno dominio de la vivienda, a fecha 30 de enero de 2014, era de Zaida , quien había adquirido la propiedad por adjudicación en la liquidación de la sociedad de gananciales.

    Asimismo, el documento referido por el recurrente, certificado del Catastro, carece de la literosuficiencia referida por el recurrente; al encontrase dicho documento desvirtuado por varios documentos públicos que evidencian que el acusado no era titular de la vivienda a la que hace referencia el recurrente desde el año 1998.

    Procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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