STS 493/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2348
Número de Recurso2425/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución493/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2425/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 493/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Carlos , representado y defendido por la Letrada Dña. Rocío Blanco Castro, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, de fecha 11 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación nº 407/2016 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia , en los autos nº 277/2015, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la empresa Servicios de Transportes de Automóviles y Mercancías S.A. (SETRAM), sobre reclamación de derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la empresa Servicios de Transportes de Automóviles y Mercancías S.A. (SETRAM), representada por el Procurador D. Antonio María Alvarez-Buylla Ballesteros.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de noviembre de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: Que desestimando la demanda presentada por DON Carlos frente a la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS S.A., absuelvo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido:

1.- El demandante, DON Carlos , con DNI NUM000 y residencia en Palencia, ha venido prestando servicios para la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS S.A., con la categoría profesional de conductor mecánico y antigüedad de 22 de enero de 2001.

2.- La empresa SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS S.A. se dedica al transporte nacional e internacional de automóviles y mercancías por carretera, y tiene su domicilio social en la Carretera de Circunvalación, Tramo VI, muelle Dársena Sur- Puerto de Barcelona. La empresa tiene plataformas logísticas en las localidades de Barcelona, Madrid, Sevilla y Gerona.

3.- El actor fue contratado para prestar servicios en el centro de trabajo de Palencia, y desde el inicio, la relación laboral ha venido rigiéndose por el Convenio Colectivo de trabajo para el Sector de Transporte de Mercancías por carretera de Palencia y provincia.

4.- Los trabajadores del centro de trabajo de SETRAM en Palencia (Villamuriel de Cerrato), se vieron afectados por los expedientes colectivos de suspensión temporal seguidos con los números NUM001 , NUM002 y NUM003 . El número de trabajadores afectados por este último, durante el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2010 y 13 de febrero de 2011 fue de quince, entre los que se encontraba el demandante.

5.- El centro de trabajo que la empresa demandada tenía en la localidad de Villamuriel de Cerrato (Palencia), cerró en el año 2011.

6.- El 1 de abril de 2011 se celebran sendos contratos de alquiler de local para oficina y de área de estacionamiento, entre la empresa AGRUPACIÓN LOGÍSTICA DE PALENCIA S.L. y SETRAM S.A., en las instalaciones de la Agrupación Logística de Palencia S.L. (Centro logístico CYLOG), sitas en la carretera Santander km 12,3 de Palencia. Desde que se produjo el cierre del centro de Villamuriel de Cerrato, los trabajadores de SETRAM que residen en Palencia aparcan los respectivos camiones en la referida Area de Estacionamiento. En el local arrendado para uso de oficina ha venido prestando servicios D. Carlos Ramón , auxiliar administrativo de SETRAM, si bien el mismo prestaba servicios durante la mayor parte de los días en la localidad de Valladolid, y acudía a Palencia de forma ocasional, con una frecuencia que no ha resultado determinada. En las últimas tres semanas previas al juicio el Sr. Carlos Ramón recibió la orden de acudir diariamente a la oficina sita en la Carretera de Santander de Palencia.

7.- En el mes de diciembre de 2011 tuvo lugar la celebración de elecciones a representantes de los trabajadores adscritos al centro de Palencia de la empresa SETRAM. El centro de trabajo que se indica en el Acta de escrutinio remitida a la Oficina Territorial de Trabajo el 28/12/11, es el sito en la Carretera Santander km 12,3 de Palencia. En el acta se refleja que, el número de trabajadores del centro de trabajo de Palencia es de 12, y que el Convenio Aplicable a los mismos es el de Transporte de Mercancías de Palencia. El Acta de escrutinio obra a los folios 846 y 847 de los autos, y su contenido se da íntegramente por reproducido.

8.- Con fecha 1 de noviembre de 2012 entró en vigor el Acuerdo en materia retributiva alcanzado entre la empresa SETRAM y el Comité de Empresa del Centro de Trabajo de Barcelona recogido en los folios 742 a 751 de los autos cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

9.- El actor realiza transporte nacional e internacional. Las localidades en las que cargó y descargó el actor durante el período comprendido entre el 14/01/14 y el 31/08/14 constan en los folios 913 a 940 de los autos, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

10.- El actor percibió, durante los meses de enero a diciembre de 2014, las siguientes retribuciones brutas -sin perjuicio de las ulteriores deducciones- por cuenta de la empresa SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS S.A.

ENERO 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 500,16 €

Atrasos: 45,10 €

Beneficios: 83,56 €

Horas extras: 20,00 €

Dietas gastos de viaje: 514,05 €

Total devengado: 2.165,55 €

FEBRERO 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 346,93 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas gastos de viaje: 509,14 €

Total devengado: 1.942,31 €

MARZO 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 128,57 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 502,59 €

Total devengado: 1.717,40 €

ABRIL 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 518,41 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 719,35 €

Total devengado: 2.324 €

MAYO 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 987,68 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 871,90 €

Total devengado: 2.324 €

JUNIO 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 608,31 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 733,79 €

Total devengado: 2.428,34 €

PAGA EXTRA VERANO 2014: 1.002,68 €

JULIO 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 507,19 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 726,37 €

Total devengado: 2.319,80 €

AGOSTO 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 495,59 €

Bolsa vacaciones: 38,76 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 786,95 €

Total devengado: 2.407,54 €

SEPTIEMBRE 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 109,24 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 384,74 €

Total devengado: 1.580,22 €

OCTUBRE 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 725,79 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 845,03 €

Total devengado: 2.657,06 €

NOVIEMBRE 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 808,22 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 850,55 € Total devengado: 2.745,01 €

DICIEMBRE 2014:

Salario base: 1.002,68 €

Incentivos: 803,62 €

Beneficios: 83,56 €

Dietas-gastos de viaje: 729,87 €

Total devengado: 2.619,73 €

PAGA EXTRA NAVIDAD 2014: 1.002,68 €

11.- La distribución de conductores de la empresa SETRAM de acuerdo con el Convenio Colectivo provincial que les es aplicable, durante el período 01/01/2014 a 30/09/15 es la siguiente:

Convenio de Barcelona: Activos: 53 (55,8%)

Convenio de Barcelona: Prejubilados 10 (10,5%)

Convenio de Girona: 20 (21,1 %)

Convenio de Madrid: 1 (1,1 %)

Convenio de Palencia: 11 (11,6%)

12.- El 15 de septiembre de 2015 se emitió informe por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con el siguiente contenido:

"En contestación a la solicitud de informe solicitado por ese Juzgado acerca de la existencia en Palencia de un centro de trabajo de la empresa SETRAM, S.A., por parte del Inspector actuante se informa lo siguiente:

Actuaciones realizadas:

- En fecha 14/ 01/2015, por parte del Inspector actuante, se giró visita al lugar indicado en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social como domicilio de empresa y domicilio de actividad: Carretera de Santander km, 12,3, de Palencia, comprobándose que en la citada dirección se encuentra el Centro Integral de Mercancías de Palencia consistente en una zona de aparcamiento de vehículos, y que dentro del recinto se encuentra un edificio rotulado con el nombre de la empresa SETRAM. Interrogado el vigilante de seguridad del recinto, éste indicó que las oficinas se encuentran cerradas, sin que ningún trabajador preste servicios en las mismas ni tenga signos de actividad aparente en este momento.

- En fecha 30/01/2015, a requerimiento del Inspector actuante, acudió a las oficinas de esta Inspección Provincial D. Salvador , en representación de la empresa, aportando diversa documentación en materia laboral, de Seguridad Social y de prevención de riesgos laborales.

- Igualmente, se mantuvo entrevista con el representante de los trabajadores en la provincia de Palencia, D. Valeriano .

- En fecha 3/07/2015 se giró una nueva visita de inspección a la dirección antes señalada, encontrándose nuevamente la oficina cerrada y sin signos de actividad aparente. Interrogado el vigilante de seguridad presente en el centro, indicó que esporádicamente se desplaza un trabajador de la empresa desde Valladolid.

- En la misma fecha se mantuvo entrevista telefónica con D. Valeriano .

- En fecha 7/07/2015, se mantuvo entrevista telefónica con el trabajador de la empresa SETRAM D. Carlos Ramón , con categoría profesional de auxiliar administrativo, quien manifestó trabajar de forma habitual en la ciudad de Valladolid y desplazarse eventualmente a Palencia (normalmente los miércoles) para realizar determinados trámites y recoger documentación.

- En la misma fecha 7/07/2015, por parte de la Subinspectora Laboral, Da Tania , se giró visita de inspección a las instalaciones situadas en la carretera nacional 620, Km 3,200 de Villamuriel de Cerrato, comprobándose que se encuentran cerradas y sin actividad, habiendo abandonado las mismas la empresa SETRAM, S.A. en el año 2011.

- En fecha 29/07/2015, se mantuvo entrevista en las oficinas de esta Inspección Provincial con D. Amador , en representación de la empresa AGRUPACIÓN LOGÍSTICA DE PALENCIA, S.L., concesionaria de la explotación del Centro de Transporte de Mercancías de Palencia.

- En fecha 2/09/2015 se realizó nueva visita al centro de transporte, indicando el vigilante de seguridad que no se encontraba en el centro ningún trabajador de la empresa SETRAM, pero que sí acudían en alguna ocasión a la oficina mencionada con anterioridad.

- En fecha 9/09/2015 se realizó nueva visita al centro de transporte, encontrándose igualmente cerrada y sin trabajadores la oficina. Interrogado el vigilante de seguridad presente, confirmó que no había ningún trabajador de SETRAM, aunque indicó que alguna vez acudía a la oficina un empleado de la misma, sin que pudiese concretar cuando lo hacía.

En atención a la documentación examinada y las manifestaciones de las personas entrevistadas, se informa lo siguiente:

La empresa mantiene un Código de Cuenta de Cotización (C. C. C.) para la provincia de Palencia en el que se encuentran afiliados 12 trabajadores en el momento de redacción del presente informe. Varios de ellos han sido contratados señalando en el contrato de trabajo como lugar de ubicación del centro de trabajo la localidad de Villamuriel de Cerrato, en donde la empresa tuvo inicialmente unas instalaciones que en la actualidad se encuentran cerradas, tal y como pudo comprobarse en la visita inspectora realizada.

Formalmente, la empresa dispone en este momento, en la provincia de Palencia de las instalaciones descritas al inicio del informe, sin que se haya podido constatar la existencia de actividad, y de unas plazas de aparcamiento, en las que aparcan los conductores.

Por lo que respecta a las mismas, a requerimiento del Inspector actuante en comparecencia en las oficinas de esta Inspección Provincial, por parte del gerente de la AGRUPACIÓN LOGÍSTICA DE PALENCIA, S.L., se aportó la siguiente documentación:

- Contrato de servicio del área de estacionamiento de Palencia, que tiene por objeto facultar a la empresa SETRAM, S.A. para el uso del área de aparcamiento vigilado, para un total de 16 plazas, de fecha 1/04/2011, de duración mensual y prorrogable tácitamente.

- Contrato de alquiler de local para oficina en el edificio del C.I.M. (Centro Integrado de Mercancías) de Palencia, cuyo objeto es el arrendamiento de un local situado en el C.I.M. para uso como local de oficina, de fecha 1/04/2011 y de duración bianual y prorrogable tácitamente por periodos de un año.

Como se ha indicado, en las visitas efectuadas a las instalaciones descritas en las oficinas de Palencia, no ha podido constatarse la existencia de actividad, las condiciones ni la dotación de medios materiales o personales con que pueda contar la oficina, la naturaleza del trabajo que pueda desarrollarse en la misma ni la presencia de trabajadores de la empresa SETRAM, S.A., igualmente, en las comparecencias realizadas en la Inspección Provincial de Palencia, los representantes de la empresa se desplazaron desde Barcelona y Valladolid.

Realizada consulta con la base de datos de Axesor, sobre información mercantil y financiera de la empresa, los datos relativos a "delegaciones, instalaciones, locales y establecimientos", recogidos en la misma son: una delegación en Madrid, el Eduardo Barreiros s/n y 6 plataformas logísticas, 3 en Barcelona y una en Madrid, Sevilla y Gerona respectivamente.

La gestión de la empresa, se realiza desde la sede central situada en Barcelona, los trabajadores incluidos en el C.C.C. de Palencia realizan su actividad laboral en condiciones de igualdad, con rutas similares nacionales e internacionales que el resto de compañeros que se encuentran incluidos en otros C.C.C. A título de ejemplo, en los recibos de entrega de equipos de protección individual a trabajadores del C.C.C. de Palencia, solicitados por el Inspector actuante, se consigna como lugar de entrega de los mismos "Barcelona".

Existen otros trabajadores, cuya residencia se encuentra en Palencia, que se encuentran encuadrados en el C.C.C. de Barcelona y a quienes se les aplica el Convenio Colectivo de Barcelona, no existiendo aparentemente diferencias en la prestación de servicios realizada entre los trabajadores residentes en Palencia pero incluidos en diferentes C.C.C. que expliquen la disparidad del convenio colectivo de aplicación, más allá de la determinación formal del centro de trabajo en Palencia en el contrato de trabajo.

Cabe señalar que, de conformidad con las manifestaciones de las personas entrevistadas, el trabajo realizado para las factorías de Palencia tiene un carácter minoritario con respecto al total de la actividad de la empresa en otros centros de trabajo, fundamentalmente en factorías de Peugeot y Citroen, donde se realizan cargas de vehículos con diferentes destinos, tanto nacionales como internacionales.

Todo lo cual se informa a los efectos oportunos.

13.- El informe de vida laboral del código de cuenta de cotización NUM004 , correspondiente a la empresa SETRAM S.A. domicilio Carretera Santander km 12,3 de Palencia, durante el período 1/10/1996 a 15/06/2015 consta en los folios 763 a 774 y su contenido se da íntegramente por reproducido.

14.- La evaluación de riesgos laborales correspondiente al centro de trabajo: SETRAM S.A: Crtra. Santander (Palencia), fechada en el mes de junio de 2015, consta en los folios 782 a 812 de los autos y su contenido se da íntegramente por reproducido.

15.- Las diferencias salariales a favor del actor, durante los meses comprendidos entre enero y diciembre de 2014, si al mismo le fuera de aplicación el Convenio Colectivo de la provincia de Barcelona -excluidas dietas -ascienden a un total de 12.817,48 euros, según desglose realizado en el hecho quinto de la demanda, que se da por reproducido.

16.- El demandante interpuso papeleta de conciliación en fecha 5/03/2015. El acto de conciliación tuvo lugar el 19/03/2015, con el resultado de intentado sin efecto dada la incomparecencia de la empresa

.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Rocío Blanco Castro en nombre y representación de D. Carlos contra la sentencia de 25 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Social número dos de Palencia , en los autos número 277/2015».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la Letrada Sra. Blanco Castro en representación de D. Carlos , mediante escrito de 13 de junio de 2016, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Sevilla, de fecha 30 de enero de 2013 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 1.5 de la misma ley y los arts. 1 , 2 y 3 del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera y Logística de la provincia de Barcelona para los años 2007-2010.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de enero de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de abril de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado de lo Social número 2 de los de Palencia dictó sentencia el 1 de junio de 2015 , autos número 277/2015, desestimando la demanda sobre reclamación de cantidad formulada contra SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCIAS SA, absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Del relato fáctico de dicha resolución estacamos los siguientes datos: 1) el actor, con residencia en Palencia y categoría de conductor mecánico, ha venido prestando servicios para la demandada desde el 22 de enero de 2001, estando la empresa dedicada al transporte nacional e internacional de mercancías por carretera. 2) La empresa tiene su domicilio social en Barcelona y cuenta con plataformas logísticas en varias localidades. 3) El demandante fue contratado para prestar servicios en el centro de trabajo de Palencia, habiéndole sido de aplicación siempre el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías de la Provincia de Palencia. 4) El centro de trabajo de Villamuriel de Cerrrato (Palencia) se cerró en el año 2011. En abril de 2011 la empresa alquiló un área de estacionamiento de camiones donde aparcan aquellos vehículos que tienen asignados los conductores de la empresa que residen en Palencia. Así mismo arrendó una oficina en la que presta servicios un trabajador, con categoría de auxiliar administrativo, no acudiendo todos los días de la semana ya que tiene que ir a Valladolid e, incluso, a las fábricas de vehículos para conseguir cargas. 5) En diciembre de 2011 se eligieron representantes de los trabajadores del centro de trabajo de Palencia, computándose doce trabajadores en el censo electoral. 6) La empresa mantiene un código de cuenta de cotización de la Seguridad Social en la provincia de Palencia, apareciendo de alta en el mismo 12 trabajadores, entre ellos el actor. 7) Se ha realizado una evaluación de riesgos laborales en el centro SETRAM, S.A.-CTRA. SANTANDER (PALENCIA).

  1. Recurrida en suplicación por la parte demandante, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 11 de mayo de 2016, recurso número 407/2016 , desestimando el recurso formulado. Analiza al efecto si la empresa tiene o no centro de trabajo en Palencia, y tras una exhaustiva argumentación, con remisión al Reglamento (CE) 593/2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, y a las sentencias del TJUE, y refiriendo los puntos de conexión del domicilio o aparcamiento del vehículo -situado en Palencia-, concluye la aplicación, en defecto de pacto más favorable, del principio de vinculación estrecha.

  2. Contra dicha sentencia se ha interpuesto por el demandante el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 30 de enero de 2013, recurso número 1872/2011 , igualmente invocada en otros precedentes de la Sala.

La parte recurrida ha impugnado el recurso, señalando en primer término la carencia de contradicción, al igual que ha informado el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

1. Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que implica que, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste (Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 30 de enero de 2013 ), estimó el recurso de suplicación formulado por la demandada, revocando la sentencia recurrida, y, en consecuencia, desestimó la demanda, absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

    Consta en dicha resolución que el actor había venido prestando servicios para la demandada, efectuando transportes por toda España, y a veces por Europa. Tenía su sede de salida y llegada final en la ciudad de Cádiz, desde donde se le daban órdenes e instrucciones sobre carga e itinerarios. El código de cuenta de cotización de la empresa es el de Valencia, radicando el domicilio social también en Valencia. El trabajador es retribuido por los conceptos de salario base, dietas y disponibilidad horaria, abonándosele el salario base de conformidad con el Convenio Colectivo de Valencia, que es más favorable que el Convenio Colectivo de Cádiz. El citado Convenio regula el complemento de antigüedad y el plus de transporte e IT, de forma más favorable que el de Valencia.

    El demandante postulaba que, manteniéndose el salario base y el importe de las pagas extraordinarias, abonadas por la empresa conforme al Convenio Colectivo de Valencia, en cuantía muy superior al del Convenio de Cádiz, se le pague el complemento de antigüedad y el plus de transporte, así como el complemento y el plus de IT, que no los contempla el Convenio Colectivo de Valencia o, lo hace en cuantía inferior.

    La sentencia entendió que procede desestimar la pretensión del actor porque utiliza la denominada "técnica del espigueo", consistente en la atribución de las circunstancias más favorables establecidas en distintos Convenios colectivos; y porque apreciado en su conjunto, en cómputo anual, respecto de los conceptos cuantificables, resulta más beneficioso para el trabajador el Convenio Colectivo de Valencia, que es el aplicable en su integridad.

  2. - El artículo 219 de la LRJS exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    Esta interpretación no solo es inexcusable a la vista de la literalidad del artículo 219.1 LRJS , sino que concuerda con el diseño del recurso de casación unificadora. Como pone de relieve la STC 40/2014, de 11 de marzo , se trata de un recurso extraordinario, que, aunque surta efectos sobre las singulares posiciones jurídicas de las partes presentes en el procedimiento, tiende fundamentalmente a garantizar la homogeneidad de la doctrina de los Tribunales laborales y la primacía jurisdiccional del Tribunal Supremo ( art. 123 CE ), teniendo por objeto garantizar la interpretación uniforme de la Ley y evitar la dispersión doctrinal derivada de la existencia de varios Tribunales Superiores. Insistiendo en esta segunda finalidad se destaca asimismo que el recurso para su unificación devuelve a la casación su prístino significado, como salvaguardia de la pureza de la Ley más que en interés de los litigantes, sirviendo al principio de igualdad en su aplicación y a la seguridad jurídica, al tiempo que dota de contenido real a la supremacía de su autor, configurada constitucionalmente ( STC 31/1995, de 6 de febrero ).

TERCERO

1. Entre la sentencia recurrida y la de contraste no concurren las identidades requeridas por aquel precepto.

Es cierto que en ambos supuestos se examina el convenio colectivo de aplicación a empresas dedicadas al transporte por carretera, sin embargo, como se verá a continuación, no concurre entre las sentencias comparadas la triple identidad exigida por el artículo 219 de la LRJS .

  1. - Las sentencias de esta Sala de 19 de septiembre de 2017 (rcud 2423/2016 , 2433/2016 y 2436/2016 ) y 21 septiembre 2017 (rcud 2434/2016 ), han resuelto cuestión similar a la ahora planteada y lo han hecho con el siguiente razonamiento:

    "Consideraciones específicas

    1. Como se ha visto, las dos sentencias comparadas acaban desestimando las pretensiones de los trabajadores. Por lo tanto, de entrada, no puede hablarse de "pronunciamiento distintos", tal y como pide el artículo 219.1 LRJS .

      Y aunque en ambas resoluciones puede apreciarse un enfoque diverso de la cuestión atinente a la determinación del convenio colectivo aplicable, dicho queda que la contradicción legalmente exigida no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

    2. Tampoco las pretensiones deducidas en los dos casos presenten la similitud que permite su contraste.

      En la sentencia ahora recurrida lo que hace el trabajador es interesar la aplicación del convenio colectivo propio del lugar donde radica el domicilio social de la empresa.

      Sin embargo, en la sentencia referencial el trabajador pretende la aplicación de las circunstancias más favorables establecidas en distintos Convenios colectivos utilizando la técnica del espigueo.

    3. El recurso secciona, de manera comprensible pero interesada, el debate que existe en la sentencia referencia. Allí se pretende la aplicación simultánea de dos convenios colectivos; para rechazarlo la Sala de suplicación invoca, como uno más de los argumentos, el principio de norma más favorable ( art. 3.3 ET ). No se está discutiendo, de manera frontal, si se aplica uno u otro convenio, sino la acumulación de los beneficios de ambos.

      Por el contrario, aquí se debate si ha de cambiarse el convenio que venía aplicándose como consecuencia de que la empresa ha desmantelado el centro de trabajo que había y ahora opera a partir de unas instalaciones de menor entidad.

      En la sentencia ahora recurrida las partes centran la controversia en la existencia o no de un centro de trabajo del que a su juicio depende la aplicación o no de un determinado Convenio, acudiendo la Sala para resolver la controversia al criterio del punto de aparcamiento, con base en el Reglamento (CE) 593/2008. Nada de ello sucede en la sentencia de contraste, como viene advirtiéndose.

    4. Los hechos acerca de los que se debate presentan diferencias relevantes.

      La sentencia recurrida tiene por acreditado que el actor siempre se le aplicó el convenio de Transporte por Carretera de Palencia, vive en Palencia, allí fue contratado el 4.9.2006 como conductor, el centro de trabajo estaba en Villamuriel de Cerrato (Palencia) hasta que cerró en 2011 trasladándose la empresa a Palencia capital donde dispone de un local de oficinas y un aparcamiento para dieciséis camiones y cuenta con once trabajadores de los que uno es el administrativo que se encarga de gestionar y conseguir cargas de vehículos. En razón a tales hechos considera aplicable el convenio de Palencia de Transporte por carretera.

      En el caso referencial el actor efectuaba transportes por toda España y a veces por Europa, teniendo su sede de salida y llegada final en Cádiz, desde donde se le daban órdenes, instrucciones, carga e itinerarios por el encargado. El código de cuenta de cotización de la empresa es el de Valencia y el actor es retribuido conforme al Convenio de Valencia. La Sala razona que al tener su sede social la empresa en Valencia le resulta aplicable el Convenio de Transporte por carretera, conforme al art. 2 de dicho Convenio, pero que al tener un centro de trabajo en Cádiz, a los trabajadores de tal centro le sería aplicable el de la provincia de Cádiz según este Convenio, por lo que resultando los dos igualmente aplicables, debe resultar finalmente aplicado el de Valencia por ser el más favorable globalmente considerado.

    5. El Ministerio Fiscal añade que no existe contradicción porque la sentencia recurrida no considera aplicable el Convenio de Barcelona, por lo que no se plantea la disyuntiva que resuelve la sentencia de contraste a favor del Convenio más beneficioso para el trabajador"

  2. - Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, y los razonamientos precedentes, plenamente aplicables al supuesto ahora enjuiciado en el que concurren análogas circunstancias, procede declarar, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, que entre las sentencias sometidas a comparación no media la exigible contradicción. Recordemos que cualquier causa que hubiese podido motivar en su momento la inadmisión del recurso, una vez que se llega a la fase de sentencia, queda transformada en causa de desestimación (por todas, SSTS 1036/2016 de 2 diciembre ; 107/2017 de 8 febrero ; 123/2017 de 14 febrero ; 346/2017, de 25 abril ; 434/2017 de 16 mayo ).

    4 . Correlativamente procede confirmar y declarar la firmeza de la resolución impugnada. Sin costas ( art. 235 LRJS ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Doña Rocío Blanco Castro, en representación de D. Carlos , frente a la sentencia dictada el 11 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación número 407/2016 , interpuesto por la misma parte frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Palencia el 25 de noviembre de 2015 , en los autos número 277/2015, seguidos a instancia de dicho demandante contra SERVICIOS DE TRANSPORTES DE AUTOMÓVILES Y MERCANCÍAS SA, sobre reclamación de cantidades.

2) Declaramos la firmeza de la sentencia impugnada.

3) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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