STS 462/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:2346
Número de Recurso135/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución462/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 135/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 462/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

    Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

    Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

  2. Antonio V. Sempere Navarro

    En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la central sindical Candidatura Autónoma de Treballadors/res de L'Administració de Catalunya intersindical Alternativa de Catalunya (CATAC-IAC), representada y defendida por el Letrado Sr. Cantos Guerrero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de febrero de 2017, en autos nº 62/2014 , seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Agencia Catalana del Patrimoni Cultural, sobre conflicto colectivo.

    Ha comparecido en concepto de recurrida la Agencia Catalana del Patrimoni Cultural, representada y defendida por el Letrado Sr. Homedes Magrinyá.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La central sindical Candidatura Autónoma de Treballadors/res de L'Administració de Catalunya intersindical Alternativa de Catalunya (CATAC-IAC), interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca ser contrario a derecho las reducciones salariales efectuadas en los años 2013 y 2014 equivalentes a una paga extraordinaria aprobadas por el Acuerdo del Gobierno de la Generalitat de Cataluña 19/2013 y por la Ley 1/2014 de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el año 2014, en la parte ya meritada a fecha de publicación de dichas normas (28-2-2013 y 30-1-2014, respectivamente) y el consiguiente reconocimiento del derecho a los trabajadores con relación jurídica laboral de la Agencia Catalana del Patrimoni Cultural (ACPC, en lo sucesivo) a percibir la devolución de esas partes proporcionales ya meritadas (16,67€ de una paga extra para el año 2013 y 8,33% para el año 2014).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de febrero de 2017 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando -en parte- la demanda de conflicto promovida por la representación letrada de la CANDIDATURA AUTONOMA DE TREBALLADORS DE L'ADMINISTRACIO DE CATALUNYA-INTERSINDICAL ALTERNATIVA DE CATALUNYA (CATAC-IAC) contra la AGENCIA CATALANA DEL PATRIMONI CULTURAL declaramos el derecho de la actora a percibir la paga extra ya meritada hasta la entrada en vigor de las respectivas normas ordenadoras de las reducciones salariales por el importe correspondiente al 8,33% de las paga extra de diciembre de 2013 y junio de 2014. Declarándose prescrita el 8,33% relativo a la extra de junio de este último ejercicio. Sin costas».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El presente conflicto colectivo afecta a todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del vigente VI Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Generalitat de Catalunya que en su artículo 31 establece -bajo el epígrafe Pagues Extraordinaries- que "El personal laboral percebrà dues pagues extraordinàries l'any, una al mes de juny i l'altra al mes de desembre. Aquestes pagues inclouen el sou base i els triennis i, si s'escau, el complement personal d'antiguitat".

2º.- El abono de las pagas extraordinarias de junio y navidad se realiza por la empresa a finales de dichos meses. La empresa no ha abonado a sus trabajadores durante el año 2013, ni transferido, la cuantía íntegra correspondiente a unas dichas pagas extraordinarias, amparándose para ello en la reducción retributiva prevista en el Acord 19/2013 del Govern de la Generalitat de Catalunya, por el cual se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013 (D. O.G.C. 28-2- 2013). El punto 5.6 de dicho Acuerdo establece que producirá éste sus efectos al día siguiente de su publicación en el citado Diario Oficial. En este mismo sentido la DF Tercera de la LLei 1/2014 de 27 de Enero de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya (que mantiene la reducción por importe equivalente a una paga extraordinaria) fija su entrada en vigor al dia siguiente de su publicación el 30 de enero de 2014.

3º.- El preámbulo del Acord del Govern señala que "(...) Els pressupostos per al 2012, autoritzen el Govern, en matèria de personal, per a l'adopció de mesures excepcionals de reducció retributiva, autorització que ha estat expressament prorrogada per a l'exercici 2013 mitjançant l'article 9 del Decret 170/2012, de 27 de desembre, pel qual s'estableixen els criteris d'aplicació de la pròrroga dels pressupostos de la Generalitat de Catalunya per al 2012 mentre no entrin en vigor els de 2013 (...)". El Acord resulta de aplicación, entre otros colectivos, al personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat de Catalunya y su sector público. Y fija una reducción retributiva en su punto segundo, al decir que "Durant l'exercici 2013, es redueixen les retribucions anuals del personal inclòs dins l'àmbit d'aplicació d'aquest Acord en la quantia equivalent a l'import d'una paga extraordinària i, quan correspongui, d'una paga addicional del complement específic o equivalent, de conformitat amb els criteris d'aplicació que s'estableixen en el punt 3 d'aquest Acord." El punto 3 del referido Acord establece los criterios de aplicación, señalando su apdo. 2 que "La reducció retributiva del personal laboral a què fa referència la lletra b) del punt 1.1 d'aquest Acord s'aplicarà mitjançant la reducció de les retribucions dels mesos de juny i desembre de 2013 en una quantia equivalent a la meitat de l'import que correspongui percebre per cada paga extraordinària . El personal que, d'acord amb el seu règim retributiu, percebi més de dues pagues extraordinàries o que les percebi mensualment de manera prorratejada, se li reduiran les retribucions anuals en una catorzena part, reducció que s'aplicarà de forma prorratejada en les mensualitats pendents de percebre a partir de l'entrada en vigor d'aquest Acord. No obstant l'anterior, en el marc de la negociació col lectiva es podrà acordar una distribució diferent de la reducció retributiva"

4º.- De igual modo -y bajo la pretendida cobertura de lo previsto en la Ley de referencia- L'Agencia no ha abonado a sus trabajadores durante el año 2014, ni transferido, la cuantía íntegra correspondiente a una dichas pagas extraordinarias, amparándose para ello en la reducción retributiva prevista en la Ley 1/2014, de 27 de enero, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el 2014; que en su artículo 33 establece: "En el exercici del 2014, i amb carácter temporal, es redueixen les retribucions anuals del personal inclòs dins l'ambit d'aplicació dels articles 23 i 25.5 en la quantia equivalent a l'import d'una paga extraordinària... la reducció retributiva del personal laboral s'aplica en una quantia equivalent a la meitat de l'import que correspongui percebre per cada paga extraordinària

".

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de la central sindical Candidatura Autónoma de Treballadors/res de L'Administració de Catalunya intersindical Alternativa de Catalunya (CATAC-IAC). Su Letrado Sr. Cantos Guerrero, en escrito de fecha 10 de abril de 2017, formalizó el correspondiente recurso, basándose en el siguiente motivo: ÚNICO.- Al amparo del art. 207.e) LRJS , por vulneración del art. 59.2 ET .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 3 de mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alcance del conflicto.

El conflicto colectivo suscitado, relacionado con otros muchos sobre pagas extraordinarias para los empleados públicos, afecta al personal laboral de la Agència Catalana del Patrimoni Cultural (ACPC) que presta servicios para dicho ente público mediante una relación laboral común.

  1. La demanda.

    El 29 de diciembre de 2014 la Candidatura Autònoma de Treballadors de l`Administració de Catalunya- Intersindical Alternativa de Catalunya (CATAC-IAC) presenta ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña una demanda de conflicto colectivo contra la Agència Catalana del Patrimoni Cultural.

    El escrito interpositorio considera contrarias a Derecho las reducciones salariales efectuadas los años 2013 y 2014 (equivalente a una paga extraordinaria) y aprobadas por el Acuerdo del Gobierno 19/2013 de 26 de febrero y por la Ley de Presupuestos 1/2014. Interesa que se condene a la demandada a abonar las cantidades íntegras descontadas de los años 2013 y 2014 por estos conceptos.

    Considera que el artículo 9.3 CE impide esa minoración retributiva, por lo que interesa que se declare la nulidad de determinados puntos del citado Acuerdo pues colisionan con la prohibición de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos. También considera que se vulnera el artículo 33 CE , en relación con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950, en relación con los artículos 9.3 y 10 CE .

    En esa línea, la demanda también pide que, si es necesario, se eleve la cuestión al Tribunal Constitucional.

    De manera subsidiaria, ataca la minoración de la parte de retribuciones ya devengada al entrar en vigor tanto el Acuerdo para el año 2013 cuanto la Ley de Presupuestos para 2014 (28 de febrero y 30 de enero: 16,67% y 8,33% de la correspondiente paga extra).

  2. La sentencia de instancia.

    1. Por la mencionada Sala de lo Social se dictó la sentencia 4/2017, de 16 de febrero (procedimiento número 62/2014). En ella se estima la pretensión subsidiaria de la demanda: se declara el derecho de los trabajadores a percibir la paga extra ya meritada hasta la entrada en vigor de las respectivas normas ordenadoras de las reducciones salariales por el importe correspondiente al 8,33% de las pagas extras de diciembre de 2013 y junio de 2014.

    2. Por lo que respecta a la reclamación de la paga extra de junio de 2013, el segundo Fundamento pone de relieve que ha de aceptar la prescripción alegada por la Agencia, ya que la demanda se presentó (29 diciembre 2014) el plazo de doce meses que la Ley establece al efecto. Invoca en ese mismo sentido el criterio de la STS 388/2016 de 6 mayo (rec. 170/2015 ). Por tanto, declara prescrito el 8,33% relativo a la extra de junio de 2013.

    3. Respecto de la reclamación no afectada por la prescripción, se acoge la doctrina contenida en la STS 16 noviembre 2016 (rec. 325/2015 ). La doctrina sentada puede resumirse así: 1) No existe una retroactividad prohibida por la supresión de las pagas extra por mandato legal. 2) Ello no implica que no se tenga derecho a la parte devengada antes de su entrada en vigor. 3) Conforme a lo anterior, procede abonar la paga extra de 2013 en la parte devengada antes de la entrada en vigor de la norma sin que pueda verse afectada por una ilícita retroactividad. 4) Procede igualmente el abono de la parte de la paga extra de 2014 en las partes devengadas.

  3. El recurso de casación.

    Con fecha 10 de abril de 2017, la CATAC-IAC interpone recurso de casación, articulando un motivo único al amparo del apartado e) del artículo 207 de la LRJS . Considera infringido el artículo 59.2 del ET y la STS 960/2016 , así como las sentencias del TSJ de Cataluña n°6/2007 de 6/3/2017 y 7/2017 de 15/3/2017 .

    Alega que la sentencia interpreta de forma errónea la reducción retributiva fijada para el ejercicio 2013 (mediante Acuerdo 19/2013 del Gobierno de la Generalitat de Cataluña) y para el ejercicio 2014 (mediante Ley 1/2014) y que la asimila a la supresión de una paga extra, cuando estas no fueron las reducciones salariales acordadas.

    Añade que las reducciones salariales acordadas por la Generalitat se aplicaron sobre las retribuciones de los años 2013 y 2014 por el importe equivalente a una paga extraordinaria y realizando el efectivo descuento de los respectivos periodos por importes del 50% en la mensualidad de junio y el otro 50% en la mensualidad de diciembre, por lo que las retribuciones que se debieron percibir son las comprendidas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013; habiéndose presentado la demanda el 29 de diciembre de ¬2013 se hizo dentro del plazo de un año de prescripción del artículo 59.2 del ET , por lo que no puede predicarse la prescripción como erróneamente hace la sentencia.

    Finaliza solicitando que revoquemos la sentencia de instancia y declaremos el derecho de los trabajadores "a percibir la devolución del equivalente al 16,67% de una paga extra de las retribuciones del año 2013 y a la devolución del equivalente al 8,33% de una paga extra de las retribuciones del año 2014, como se pedía en la demanda".

  4. Impugnación al recurso e Informe del Fiscal.

    1. Con fecha 25 de abril de 2017 el Abogado de la Generalidad de Cataluña, en representación de la entidad demandada, presenta su impugnación al recurso. Propone su desestimación e invoca en tal sentido la STS 388/2016 de 6 de mayo (rec. 170/2015 ).

      Expone que el periodo de devengo de la paga extra de junio de 2013 abarca desde 1 de julio de 2012 hasta 30 de junio de 2013; la presentación de la demanda en diciembre de 2014 sobrepasa el plazo de un año.

    2. Con fecha 13 de septiembre de 2107 la representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta emite su Informe, considerando el recurso improcedente.

      Respalda el enfoque de la sentencia recurrida respecto del periodo de devengo de la paga extraordinaria y considera acertadamente aplicado el plazo de prescripción del artículo 59.2 ET .

  5. Precisión sobre el alcance de la casación.

    Pese a los amplios términos en que estaba formulada la demanda, el recurso de casación acaba argumentando exclusivamente acerca de la decisión de la sentencia combatida de considerar prescrita la reclamación frente a la parte devengada de la paga extra de 2013. Ello comporta un tácito abandono de la pretensión principal y la reivindicación de la parte no estimada de la petición subsidiaria.

    A ese extremo hemos de ceñirnos en nuestra sentencia, sin analizar otras cuestiones que fueron discutidas en la instancia (inconstitucionalidad de los recortes retributivos, eventual traslado del tema al Tribunal Constitucional, abono íntegro de las pagas extraordinarias de 2013 y 2014).

SEGUNDO

Doctrina de la Sala.

Tanto la sentencia recurrida cuanto el recurso, su impugnación y el Informe de Fiscalía invocan doctrina de esta Sala acerca de la cuestión debatida.

  1. La doctrina general sobre supresión de pagas extras en Cataluña.

    Entre otras muchas, la STS 960/2016 de 16 noviembre 2016 (rec. 225/2015 ) resume la doctrina acuñada en las SSTS de 9-12-2015 (R. 12/15 ), 11-12-2015 (R. 13/15 ), 23-12-2015 (R. 22/15 ), las SSTS nº 20/2016, de 20-1-2016 (R. 220/14 ) y nº 29/2016, de 21-1-2016 (R. 277/13 ) y especialmente las SSTS nº 417/2016, de 12-5-2016 (R. 245/15 ) y nº 482/2016, de 6-6-2016 (R. 202/15 ) y da cumplida respuesta a todas las cuestiones que la demanda promotora del presente conflicto colectivo había planteado:

    "Realmente la cuestión jurídica que debe resolverse en el recurso viene determinada en primer término por la naturaleza de la supresión salarial adoptada, esto es, si se trata de reducciones acordadas legalmente para que se proyecten sobre las pagas extraordinarias o sobre una parte de los salarios, y en segundo lugar habrá de resolverse si la reducción decidida en esas normas [los arts. 2 y 3.2 del Acuerdo del Gobierno de la Generalidad de Cataluña 19/2013, de 26 de febrero, por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013 y el artículo 2.a) del Decreto autonómico 269/2013, de 23 de diciembre, por el que se establecen criterios de aplicación de la prórroga de sus presupuestos para el año 2.012, mientras no estuviesen en vigor los de 2.014] ha de producir sus efectos en los propios términos temporales previstos en ellas, o, por el contrario, ha de respetarse como devengada aquella parte de esas pagas extras que a la fecha de entrada en vigor de las disposiciones limitadoras ya se había devengado.

    Para resolver el primero de los problemas apuntados, que incidiría únicamente en la cantidad detraída para el ejercicio del año 2.013, hemos de partir del Acuerdo 19/2013, de 26 de febrero, por el que se adoptan medidas excepcionales de reducción de los gastos de personal para el ejercicio presupuestario 2013, fue publicado en el DOGC el 28 de febrero de 2.013 y entró en vigor al día siguiente, 1 de marzo.

    En el mismo se establecía lo siguiente:

    1 Ámbito de aplicación 1.1 Este Acuerdo es de aplicación:

    1. Al personal laboral al servicio de la Administración de la Generalitat de Cataluña y su sector público incluido dentro del ámbito de aplicación del título III de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña, así como de las universidades públicas catalanas y de las entidades que dependen.

    2 Reducción retributiva

    Durante el ejercicio 2013, se reducen las retribuciones anuales del personal incluido dentro del ámbito de aplicación de este Acuerdo en la cuantía equivalente al importe de una paga extraordinaria y, cuando corresponda, de una paga adicional del complemento específico o equivalente, en conformidad con los criterios de aplicación que se establecen en el punto 3 de este Acuerdo.

    3.2 La reducción retributiva del personal laboral a que hace referencia la letra b) del punto 1.1 de este Acuerdo se aplicará mediante la reducción de las retribuciones de los meses de junio y diciembre de 2013 en una cuantía equivalente en mitad del importe que corresponda percibir por cada paga extraordinaria. El personal que, de acuerdo con su régimen retributivo, perciba más de dos pagas extraordinarias o que las perciba mensualmente de manera prorrateada, se le reducirán las retribuciones anuales en una catorceava parte, reducción que se aplicará de forma prorrateada en las mensualidades pendientes de percibir a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo. No obstante el anterior, en el marco de la negociación colectiva se podrá acordar una distribución diferente de la reducción retributiva.

    La norma que acabamos de transcribir literalmente es cierto que desde un punto de vista abstracto o contemplada de manera aislada en su propia literalidad, sin tener en cuenta ningún otro elemento, podría dar a entender que la reducción retributiva se habría de proyectar "sobre una cuantía equivalente" a la de la mitad de dos pagas extraordinarias, pero basta con leer el precepto en la integridad de su contexto y con tener en cuenta las referencias a los periodos en los que las detracciones se producen, casualmente en junio y diciembre, para llegar a la conclusión de que realmente se establecía la minoración de las pagas extraordinarias en sentido estricto y precisamente en los meses en que correspondía percibirlas completas. Así lo asegura con absoluta corrección la sentencia recurrida cuando además afirma que de esa forma se está "... ocultado con la denominación de ser un equivalente a la paga extra que trata de soslayar la ya doctrina consolidada al respecto sobre dicho tema [la irretroactividad de las detracciones en las percepciones de las pagas extras], por lo que carece de base alguna para impedir su aplicación".

    (...) En cuanto al problema del posible efecto retroactivo que pretenden las normas que se afirman en el recurso de casación como denunciadas, con base en las que se procedió a la eliminación de las discutidas pagas extras, la Sala ha de concluir ahora, una vez más, en los mismos términos que se expresaron a la hora de abordar este mismo problema en relación con el RDL 20/2012 y la paga extraordinaria de 2.012, o de 2.013 en alguna Administración autonómica como Galicia, con la tesis que sostiene acertadamente la sentencia recurrida y que habremos de compartir y confirmar en su integridad.

    Esta Sala en numerosísimas sentencias que abordan el mismo problema ya ha sentado doctrina tan absolutamente reiterada como uniforme en el sentido de que el artículo 31 ET contiene un mandato que no puede desconocerse: deben existir pagas extraordinarias, quedando al alcance de la negociación colectiva su prorrateo. Ello significa que dentro del arco temporal correspondiente (de doce o menos meses) se irá devengando progresivamente el importe pactado para tales gratificaciones y no sería admisible, por tanto, una norma que desvirtuase tal construcción e hiciera depender el cobro de la paga extra de lo que sucede determinado día y neutralizase los servicios previos. Puesto que la competencia para aprobar la legislación laboral corresponde en exclusiva al Estado ( art. 149.1.7ª CE ), ninguna disposición emanada de la Comunidad Autónoma podría válidamente alterar ese perfil retributivo.

    En consecuencia, tanto la dogmática conceptual de las gratificaciones extraordinarias ( art. 31 ET ) cuando el sistema de distribución competencial ( art. 149.1.7ª CE ) impiden que pueda prosperar la interpretación postulada en el recurso e imponerse sobre los razonamientos de la sentencia recurrida, en la que no existe vulneración alguna de los preceptos denunciados, desde el momento en que lo que se hace en la sentencia recurrida es impedir que el Acord de Govern de 26 de febrero de 2.013 , que entró en vigor el 28 de febrero de ese mismo año, produzca efectos retroactivos no previstos en ninguna norma y desde el 1 de enero de ese año; por el contrario, el percibo día a día de las pagas extras previstas en el Convenio Colectivo con carácter anual, exige que la norma no proyecte sus efectos sobre la porción de la paga extra ya devengada -desde el 1 de enero al 28 de febrero de 2.013- y sobre la que la disposición referida no puede lícitamente pretender extenderse.

    Como antes decíamos, la doctrina de la Sala sobre esta materia se ha elaborado fundamentalmente sobre la interpretación que hubiera de hacerse de las previsiones del artículo 2 del RDL 20/2012 , con motivo de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2.012, y en relación con ello hemos razonado muchas veces que al no preverse en la norma disposición de efectos transitorios o retroactivos -como ocurre en el caso que ahora resolvemos-- sabido es que "las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario" ( art. 2.3 CC ), lo que concuerda con la prohibición constitucional de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales prevista en el art. 9.3 CE .

    En el mismo sentido, sobre el alcance temporal del RDL 20/2012 sobre la paga extra de 2012, el Tribunal Constitucional en diversos autos ( AATC 179/2011, de 13 de diciembre ; 180/2011, de 13 de diciembre ; 35/2012, de 14 de febrero ; 128/2012, de 19 de junio y 162/2012, de 13 de septiembre ) ha rechazado admitir cuestiones de inconstitucionalidad en las que se denunciaba que las normas en cuestión que ordenaban reducciones salariales incidían sobre retribuciones ya devengadas por funcionarios o por personal laboral, señalando que "no puede admitirse que la norma cuestionada incida en retribuciones devengadas, e incluso percibidas, correspondientes a un ejercicio presupuestario ya vencido. Por tanto, no cabe entender que la norma cuestionada vulnere el principio de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de los derechos individuales ( art. 9.3 CE ), toda vez que la Ley [se refiere a la ley cuestionada] no establece que tenga efectos retroactivos, y las leyes carecen de efectos retroactivos si no disponen lo contrario ( art. 2.3 del Código civil )".

    En consecuencia y en relación con el año 2.013, si hemos de partir de la doctrina expuesta y de que el Acuerdo entró en vigor el día 28 de febrero de 2013, la parte de una paga anual ya devengada desde el día 1/1/2013 no podría verse afectada por una ilícita retroactividad y ha de ser abonada por tanto en la proporción que se reclama, tal y como explica con acierto la sentencia recurrida y en la forma en la que se establece en su parte dispositiva.

    (...) Por lo que se refiere al año 2.014, partiendo también de la misma doctrina anterior, podemos afirmar que el instrumento normativo por el que se decidió suprimir una paga extraordinaria, fue la Ley 1/2014, de Presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2.014, la cual se publicó el día 30 de enero de 2014, con lo que quedaría consolidada también la parte proporcional a los periodos respectivos de las pagas, devengados en el periodo anterior a la entrada en vigor, tal y como se argumenta con acierto y detalle en la sentencia recurrida, en la que además se sale al paso de las alegaciones que se reproducen en el recurso de casación en el sentido de que no fue la Ley 1/2014 de Presupuestos la que decidió la eliminación completa de la paga discutida, sino el Decreto 269/2013, del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, por el que se establecen criterios de aplicación de la prórroga de presupuestos para el año 2.012, en tanto no entrasen en vigor los presupuestos del año 2.014, publicado el 27 de diciembre de 2.013, con lo que, a decir de la parte recurrente, estaría legitimada la supresión de la paga desde el 1 de enero de 2.014.

    Pero la realidad es que el instrumento que la Administración utilizó, como no podía ser de otra forma, una vez desaparecida la provisionalidad de la situación de prórroga de los presupuestos del 2.012, con la aprobación y entrada en vigor de los de 2.014 a partir del 30 de enero de 2.014, la norma provisional, redactada como criterios para regular distintas situaciones --como la que nos ocupa-- mientras no entrasen en vigor dichos presupuestos, carecía de virtualidad para abordar esa decisión en orden a la paga suprimida para el año 2.014, una vez terminada esa provisionalidad, sobre el que la nueva Ley producía todos sus efectos definitivos.

    En consecuencia, los trabajadores afectados que vieron suprimida la totalidad de esa paga sufrieron ilícitamente los efectos retroactivos a la hora de aplicar la Ley 1/2014, cuando dichos efectos se fijaron por la Administración desde el 1 de enero de 2.014, lo cual, como se afirma en la sentencia recurrida, y al igual que para el año 2.013, tal y como antes se ha razonado, no podía hacer de manera lícita la demandada, por haberse ya devengado dicha paga en la parte comprendida entre el 1 de enero y el 30 del mismo mes de 2.014.

  2. La doctrina específica sobre prescripción de la paga extra de junio de 2013.

    Asunto muy similar al presente es el resuelto por nuestra STS 388/2016 de 6 de mayo (rec. 170/2015 ).

    Allí la STSJ Cataluña había estimado en parte la demanda declarando el derecho de los trabajadores al abono de la parte de la paga extraordinaria de diciembre de 2013 hasta la entrada en vigor del Acord del Govern de 26 de febrero de 2013 (59 días que van del 1 de enero de 2013 al 28 de febrero de 2013) declarando prescrita la acción en cuanto a la reclamación de la parte devengada de la paga extraordinaria de junio de 2013.

    Avalando este pronunciamiento (único aspecto que ahora interesa) allí se confirma la sentencia de instancia, al haberse reclamado el 22 de diciembre de 2014 :

    Como razona la sentencia, que estimó la excepción de prescripción respecto de la paga de junio y la rechazó para la paga de diciembre, en el fundamento de Derecho séptimo se afirma con indudable valor de hecho probado que "la paga de diciembre de 2013" se abonaba los últimos días de diciembre, sin mayor concreción pues esos fueron los términos de la declaración del representante legal de la demandada, de suerte que acreditadas la presentación del escrito de reclamación previa el 22 y de demanda el 23, ambos días de diciembre de 2013, no cabe predicar la prescripción que la demandada opone pues sobre ella pesaba la carga de demostrar que uno de esos "días últimos de diciembre" era anterior al día 22 y al no haber alcanzado ese objetivo, el instituto de la prescripción no puede operar y también este motivo deberá ser desestimado, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, y con él la totalidad del recurso, con imposición de las constas a la recurrente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la L.R.J.S .

TERCERO

Resolución.

A la vista de cuanto antecede hemos de desestimar el recurso de casación interpuesto y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, de acuerdo con lo manifestado por el Informe del Ministerio Fiscal:

  1. Conforme a los incontrovertidos hechos probados de la sentencia, el personal laboral al que afecta este conflicto, percibe dos pagas extraordinarias al año, una en el mes de junio y otra el mes de diciembre (artículo 31 del convenio) que se abonan a finales de dichos meses.

  2. El punto 3 del Acuerdo establece de forma contundente que la minoración retributiva se aplicará mediante la reducción de las retribuciones de los meses de junio y diciembre de 2013, en una cuantía equivalente a la mitad del importe que corresponda percibir por cada paga extraordinaria, es decir, las reducciones salariales establecidas en el Acuerdo de la Generalitat no se aplican sobre todas las retribuciones de los años 2013 y 2014, sino exclusivamente sobre las pagas extraordinarias, de manera individualizada al preceptuar de forma expresa que tales reducciones se aplicarían "a las retribuciones de los meses de junio y diciembre de 2013".

  3. El razonamiento de la sentencia recurrida no infringe el artículo 59.2 del ET conforme al cual "si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

  4. Teniendo en cuenta que el devengo de la paga extraordinaria del mes de junio de 2013 se produce durante el periodo comprendido entre el 1/7/2012 y el 30/6/2013, el "dies a quo" para el cómputo del tiempo durante el que pudo ejercitarse la acción para el percibo de aquella paga extraordinaria de junio de 2013, debe situarse a finales del mes de junio que es la fecha en la que aquella se percibe, por lo que habiéndose presentado la demanda el 29/12/2014 ha transcurrido el plazo de una año fijado por el precepto para el ejercicio de la acción.

Puesto que nos encontramos en el seno de un conflicto colectivo, la regla sobre imposición de costas es la del artículo 235.2 LRJS : cada parte se hará cargo de las causadas a su instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Desestimar el recurso de casación interpuesto por la central sindical Candidatura Autónoma de Treballadors/res de L'Administració de Catalunya intersindical Alternativa de Catalunya (CATAC-IAC), representada y defendida por el Letrado Sr. Cantos Guerrero.

2) Declarar la firmeza de la sentencia 4/2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 16 de febrero de 2017 , en autos nº 62/2014, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la Agencia Catalana del Patrimoni Cultural, sobre conflicto colectivo.

3) No imponer las costas generadas por el recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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