STS 564/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:2345
Número de Recurso2333/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución564/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2333/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 564/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por la letrada D.ª María de la Concepción Navarro García, en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, Aena (hoy Entidad Pública Empresarial ENAIRE), y por la letrada D.ª Consuelo Sola Rodríguez, en nombre y representación de la sociedad mercantil estatal Aena, S.A., contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1077/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 12 de febrero de 2015 , recaída en autos núm. 824/2014, seguidos a instancia de D. Bernardo y D. Ceferino , en materia de vulneración de derechos fundamentales.

Han sido partes recurridas D. Bernardo y D. Ceferino , representados por el letrado D. Gonzalo Lucendo de Miguel.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - Los demandantes prestan servicios para el GRUPO AENA en el centro de control del aeropuerto de Gran Canaria. Bernardo tiene la categoría IIA06-C Mantenimiento Sistemas NA€ con nivel profesional C, antigüedad de 5 de julio de 1993 y salario mensual de 3298,75 euros. Ceferino tiene la categoria IIA08 Técnico de mantenimiento de Sistemas NA €, con una antigüedad de 17 de agosto de 2004 y salario mensual de 2338,35 euros. 2º. - En mayo de 2011 se celebraron elecciones al Comité de empresa y el 1 de julio de 2011 el Comité renovó a los miembros del comité de Seguridad y Salud Laboral del Centro, tres de los cuales no pertenecían al comité de empresa, entre los que se encuentran los demandantes.

3º. -.Con fecha 25 de marzo de 2013 los demandantes reciben un correo electrónico del departamento regional de gestión de recursos humanos por el cual se le comunicaba: "Consultado al departamento de Relaciones Laborales, sobre el derecho al disfrute de crédito de horas sindicales solicitado por los miembros del Comité de Prevención, la respuesta ha sido claramente negativa. Adjunto escrito explicativo de que no le corresponde crédito horario. Por tanto, les comunico que a partir del próximo mes de abril de 2013, no se tramitarán horas sindicales a los miembros de Comité de Prevención que no pertenezcan al Comité de Empresa". Los demandantes junto con otros trabajadores, impugnaron judicialmente esta decisión, recayendo Sentencia en el Juzgado de los Social nº 7 de esta ciudad que estimó parcialmente la demanda. Sentencia que fue confirmada parcialmente por la Sentencia de la sala de lo Social del TSJ de fecha 2 de septiembre de 2014 . Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina.

4º. - El dia 4 de noviembre de 2014, la jefa de División de administración y Recursos Humanos remitió sendos escritos a los demandantes con el siguiente contenido: "En contestación a su escrito de fecha 30 de octubre de 2014 en el que expresa su intención de hacer uso del crédito horario sindical como delegado de prevención en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 31/1995 , y una vez analizada la situación, le reitero, tal y como le contesté en el escrito nº 547/2014 de fecha 20/10/2014, que el PPRL/03.05 en vigor y que constituye parte integrante del Convenio Colectivo de Aena, por remisión directa del artículo 104 , establece que para el desarrollo de sus funciones, los Delegados de prevención dispondrán únicamente del crédito de horas que les corresponda como delegado de Comité de centro de trabajo, y no siendo Ud. miembro de dicho órgano de representación, no procede su disfrute, por lo que le recordamos su obligación de asistir a su puesto de trabajo de acuerdo a su programación. De existir resolución judicial firme que obligue en sentido contrario, le ruego nos la haga llegar".

5º. - A los demandantes no se le había denegado ningún permiso sindical solicitado con anterioridad al hasta la remisión del primer correo electrónico

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que estimo la demanda interpuesta por D. Bernardo y D. Ceferino contra GRUPO AENA (ENAIRE y AENA SA), y declaro que la decisión empresarial contenida en los escritos de fecha 4 de noviembre de 2014 constituye una vulneración de su derecho fundamental a la libertad sindical, y en consecuencia, se deja sin efecto tal decisión con respecto a los actores, y se condena a las demandadas al abono a los actores de la cantidad de 1.250 euros a cada uno en concepto de indemnización, así como a estar y pasar por tal declaración».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Aena, S.A., por un lado, y, por Enaire, por otro, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2015 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Se desestiman los recursos de suplicación interpuesto por Aena SA , representada por el Letrado D. Gorka Berrio- Ochoa de Pedro, y Enaire, representada por la Letrada Dª Mercedes Ortuño Carmena, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de fecha 12/02/15 dictada en Autos nº 824/14, confirmando la misma en su integridad, condenando a las recurrentes al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios de letrado de cada una de las partes impugnantes en la cantidad de 800 €. Se decreta la pérdida/devolución al recurrente del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución».

TERCERO

Por las representaciones procesales de Aena, S.A. y de Enaire se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina. Ambos recurrentes invocan como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, en fecha 31 de marzo de 2006 ( RSU 1329/2016 ). Alegan la vulneración de los artículos 68 del ET , 37.1 de la LPRL , y 2.2 de la Ley de libertad sindical y la jurisprudencia que citan en sus respectivos escritos.

CUARTO

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado el traslado de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos interpuestos.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El litigio que ha dado origen al presente recurso tiene su antecedente en el seguido entre las mismas partes y a través de igual modalidad procesal, ante el Juzgado de lo Social 7 de Las Palmas de Gran Canaria. En él, los trabajadores ahora recurridos, en su condición de delegados de prevención de riesgos laborales del centro de control aéreo de Aena en el Aeropuerto de Gran Canaria, interesaron se declarase su derecho a disfrutar del mismo crédito horario que reconoce el art. 68, letra e) ET a favor de los miembros del comité de empresa, frente a la decisión adoptada por la empresa de no tramitar las correspondientes solicitudes a partir de abril de 2013. En el citado proceso figuraban también como demandantes los delegados de prevención miembros del comité de empresa, siendo parte demandada la entidad pública empresarial Aena (hoy entidad pública empresarial Enaire) y Aena, SA.

La sentencia de instancia, de fecha 13 de noviembre de 2013 , estimó en ese punto la demanda en términos que fueron confirmados primero en suplicación por sentencia de la Sala de lo Social del TS Canarias/Las Palmas de 2 de septiembre de 2014 , y después en casación para la unificación de doctrina por esta Sala en virtud de sentencia de 16 de noviembre de 2016 (rec. 3757/2014 ).

2 . Hallándose en trámite el recurso de casación formulado por Enaire, al que se adhirió Aena SA, los actores comunicaron a la empresa su intención de hacer uso del crédito horario, y Enaire les remitió un escrito con fecha 4 de noviembre de 2014, en el que les denegó ese derecho por no formar parte del comité de centro de trabajo, con la advertencia de que de existir resolución judicial firme en sentido contrario deberían hacérsela llegar.

Ante dicha comunicación empresarial, los actores formularon nueva demanda con el mismo objeto que la anterior, dirigida frente al Grupo Enaire (Aena SA y Enaire) que fue acogida por el Juzgado de lo Social núm. 2 de las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 12 de febrero de 2015 , pronunciamiento que fue ratificado en suplicación por la misma Sala y sede mediante sentencia de 15 de diciembre de 2015 .

  1. Contra esta sentencia se alzan en casación para la unificación de doctrina Enaire y Aena SA mediante recursos separados presentados respectivamente el 12 de mayo y el 17 de junio de 2016 . Con un contenido similar en lo que importa, denuncian infracción de los arts. 9.3 , 28.1 y 24.1 de la Constitución , así como de los arts. 2.1 d ), 2.2 d ), 8 , 10 , 12 , 13 y 14 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y del art. 37.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con la doctrina constitucional que citan, para sostener que las funciones que corresponden a los delegados de prevención no se encuentran comprendidas dentro del derecho de libertad sindical y que por consiguiente no puede hacerse extensivo a los mismos el derecho al crédito horario cuando no ostentan la condición de representantes legales de los trabajadores, por estar limitado exclusivamente a estos últimos las garantías que contempla el art. 68, letra e) ET .

En ambos recursos se invoca como sentencia de contraste la de Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 31 de marzo de 2006 (rec. 1329/2006 ), aportada a los mismos efectos en el recurso de casación 3757/2014, en el que se apreció la existencia de contradicción y se declaró que la doctrina ajustada a derecho era la sentada en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Con carácter previo a cualquier otra cuestión debemos examinar de oficio la procedencia de aplicar la cosa juzgada en la vertiente positiva regulada en el art. 222.4 LEC , en virtud de la sentencia dictada en el mencionado recurso de casación de fecha 16 de noviembre de 2016 , pues, según jurisprudencia reiterada una vez cumplida la exigencia de contradicción, la Sala está vinculada por la cosa juzgada a la hora de decidir sobre el fondo del asunto si en ese momento aprecia la concurrencia de los requisitos legalmente exigidos (entre otras, SSTS 25/05/11, rec. 1582/10 ; 05/06/12, rec. 2255/11 ; 11/02/13, rec. 1143/12 ; 12/02/14, rec. 482/13 , y 20/10/14, rec. 2358/13 ).

A tal fin es preciso tener en cuenta que, como se afirma en la primera de las sentencias citadas, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada "se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, y, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. Los elementos necesarios para el efecto positivo de la cosa juzgada son la identidad subjetiva entre de las partes de los dos procesos y la conexión existente entre los pronunciamientos".

En el presente caso estos dos presupuestos se cumplen. En efecto, las partes del proceso que terminó con la sentencia de esta Sala son las mismas que integran el actual litigio. La circunstancia de que los delegados de prevención que son miembros del comité de empresa no hayan sido demandantes en estas actuaciones no altera esa identidad pues los sujetos que han de soportar los efectos materiales de la cosa juzgada son los mismos. También hay identidad en el objeto y fundamento de las reclamaciones formuladas y aunque las decisiones empresariales impugnadas, que denegaron a los actores el derecho a disfrutar del crédito horario, se produjeron en fechas distintas, tal circunstancia no impide apreciar el efecto positivo de la cosa juzgada, para el que es suficiente que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el ulterior como elemento prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. Por último, el fallo de la sentencia firme dictada en el proceso precedente incorpora de forma expresa el elemento condicionante del actual cuando reconoce a los demandantes el derecho a disfrutar del crédito horario para el desempeño de sus funciones de representación en los términos en que lo venían haciendo con anterioridad al mes de abril de 2013, sin que se haya alegado ni acreditado que con posterioridad se haya producido cambio alguno en relación a la cuestión debatida.

TERCERO

Las anteriores consideraciones conducen a aplicar de oficio la cosa juzgada en su vertiente positiva, en obligado respeto al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva, lo que comporta la desestimación de los recursos, como propone el Ministerio Fiscal, al acomodarse la doctrina sentada por la sentencia impugnada a la fijada por esta Sala en sentencia de 16 de noviembre de 2016 (rec. 3757/2014 ), con imposición de costas a los recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Enaire y Aena, S.A., contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2015, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1077/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 12 de febrero de 2015 , recaída en autos núm. 824/2014, seguidos a instancia de D. Bernardo y D. Ceferino , en materia de vulneración de derechos fundamentales. Con imposición de costas a los recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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