STS 542/2018, 17 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución542/2018

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2822/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 542/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 4 de mayo de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 1907/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, dictada el 7 de mayo de 2015 , en los autos de juicio núm. 35/2014, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Guillermo , contra el fondo de Garantía Salarial, sobre prestaciones.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Guillermo contra el Fondo de Garantía Salarial, condeno al organismo demandado a abonar al demandante el importe de 2.044,84 euros en concepto de diferencia en la prestación derivada de salarios, más 299,74 euros en concepto de diferencia en la prestación derivada de los salarios de tramitación, y absolviendo al organismo demandado de la petición de abono de diferencias en cuanto a la prestación derivada de la indemnización por despido».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO.-El demandante D. Guillermo prestó servicios para la empresa Milmueble S.A. desde el 1-11-1972, con la categoría de encargado y salario diario de 73,12 euros al día.

La empresa procedió al despido del trabajador en fecha 11-4-2012, a consecuencia de expediente de regulación de empleo. Impugnada la extinción, en fecha 3-10-2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Castellón (autos nº 608/2012), por la que se declaró la nulidad del despido, fijándose un salario de tramitación diario de 73,12 euros y condenándose a la empresa al abono del importe de 7.788,74 euros por salarios.

Por auto del mismo Juzgado (ejecución nº 263/12) de fecha 26-12-2012 se declaró la extinción de la relación laboral del demandante con la empresa, fijándose la indemnización en 92.131,20 euros y los salarios de tramitación en 14.230,06 euros.

SEGUNDO.- La empresa Milmueble S.A. fue declarada en situación de concurso de acreedores el día 11-4-2012 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Castellón.

Por parte de la administración concursal se han reconocido al demandante 92.131,20 euros en concepto de indemnización y 14.230,06 euros en concepto de salarios de tramitación (folio 36).

TERCERO.- En fecha 13-3-2013 se presentó por el demandante solicitud de prestaciones al Fondo de Garantía Salarial. En fecha 28-10-2013 se dictó resolución por el Fondo de Garantía Salarial por la que reconoció al demandante el derecho a percibir del Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 18.173,35 euros en concepto de indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , 5.303,63 euros por los salarios y 671,17 euros por los salarios de tramitación, aplicando un salario módulo de 49,79 euros

.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación de D. Guillermo , formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 2016, recurso 1907/2015 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Guillermo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de CASTELLON, de fecha 7 de mayo del 2015; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y condenamos al FOGASA a satisfacer al actor las diferencias entre la indemnización y salarios de tramitación satisfechos y los resultantes de aplicar los topes existentes a fecha anterior al RDL 20/ 2012, fijados provisionalmente en el Fº Dº segundo de ésta resolución. Sin costas».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Fondo de Garantía Salarial, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 7 de julio de 2015, recurso número 271/2015 .

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada en forma, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que el recuso formalizado debe ser estimado.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión debatida se ciñe a determinar la legislación aplicable para fijar la responsabilidad del FOGASA, en el supuesto en que la empresa ha sido declarada en concurso, si es la vigente en la fecha de la declaración del concurso o la que se encuentra en vigor al dictarse, con posterioridad, auto por el Juzgado de lo Social declarando la extinción de la relación laboral del actor.

  1. - El Juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón dictó sentencia el 7 de mayo de 2015 , autos número 35/2014, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Guillermo contra EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre PRESTACIONES, condenando al demandado a abonar al actor la cantidad de 2.044,84 E, en concepto de diferencias en la prestación derivada de salarios, más 299,74 E, en concepto de diferencias en la prestación derivada de los salarios de tramitación, absolviendo al demandado de la petición de abono de diferencias en cuanto a la prestación derivada de la indemnización por despido.

    Tal y como resulta de dicha sentencia, el actor prestó servicios para la empresa Milmueble SA, desde el 1 de noviembre de 1972. La empresa despidió al trabajador el 11 de abril de 2012, en virtud de ERE. Impugnada la extinción, en fecha 3 de octubre de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón , autos 608/2012, declarando la nulidad del despido, fijando los salarios de tramitación a razón de 73,12 E/diarios, condenando a la demandada al abono de 7.788,74 E de salarios. Por auto del Juzgado de lo Social número 1 de Castellón, de 26 de diciembre de 2012 , se declaró la extinción de la relación laboral del actor, fijándose la indemnización en 92.131,20 E y los salarios de tramitación en 14.230,06 E. La empresa Milmueble SA, fue declarada en concurso el 11 de abril de 2012, por auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón . Por la administración concursal se han reconocido al demandante 92.131,20 E, en concepto de indemnización y 14.230,06 E, en concepto de salarios de tramitación. El 13 de marzo de 2013 el actor solicitó prestaciones al FOGASA. En fecha 28-10-2013 se dictó resolución por el Fondo de Garantía Salarial por la que reconoció al demandante el derecho a percibir del Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 18.173,35 euros en concepto de indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores , 5.303,63 euros por los salarios y 671,17 euros por los salarios de tramitación, aplicando un salario módulo de 49,79 euros .

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada Doña Judith Ventura Ríos, en representación de D. Guillermo , la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia el 4 de mayo de 2016, recurso número 1907/2015 , estimando el recurso formulado, condenando al FOGASA a satisfacer al actor las diferencias entre la indemnización y salarios de tramitación satisfechos y los resultantes de aplicar los topes existentes a fecha anterior al RD Ley 20/2012, fijados provisionalmente en el Fº Dº segundo de la sentencia.

    La sentencia, reiterando sentencias anteriores de la propia Sala, recursos 3055/2014 y 902/2015 entendió que «la legislación aplicable a las responsabilidades del FOGASA dentro del concurso es aquella que se encontraba vigente en el momento de la declaración del mismo y por lo tanto en el momento en el que se constata la situación de insolvencia y se inicia el proceso de saneamiento financiero, que en este supuesto fáctico fue el auto de fecha 11 de abril del 2012 , procedimiento en el que tuvo intervención el Fogasa en los términos previstos en los artículos 33.1 y 33.3 del ET . Es a partir de esta declaración que marca a todos los efectos la normativa aplicable no solo al desarrollo del proceso concursal con todas sus vicisitudes, incluida la extinción de contra tos laborales y la cuantificación de las deudas salariales, al que debe remitirse el régimen de garantías salariales previsto en los artículos 32 y 33 del ET que debieron aplicarse en la redacción vigente en el momento de declaración de concurso, sin que las posteriores modificaciones de dichos preceptos alteren las responsabilidades subsidiarias del fondo en relación a un proceso al que queda vinculado desde su inicio conforme a las responsabilidades limites vigentes a la fecha de dicha declaración, lo que hace que el motivo deba tener favorable acogida».

  3. -Contra dicha sentencia se interpuso por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del FOGASA, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 7 de julio de 2015, recurso número 271/2015 .

    La parte recurrida D. Guillermo , no se ha personado, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el recurso ha de ser estimado.

SEGUNDO

1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 7 de julio de 2015, recurso número 271/2015 , desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Severino frente a la sentencia de fecha 18 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Badajoz , en autos número 376/2014, seguidos a instancia del recurrente contra FOGASA, confirmando la sentencia impugnada.

    Consta en dicha sentencia que el actor ha prestado servicios para la empresa Granitos de Badajoz SA, habiéndose extinguido su relación laboral el 11 de septiembre de 2012 , mediante auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil de Badajoz, que acordó la extinción de los contratos de la totalidad de la plantilla de la empresa en el seno del concurso voluntario número 132/2011, en el que se dictó auto declarando a la empresa en concurso el 8 de junio de 2011. El FOGASA dictó resolución con fecha 13 de septiembre de 2013, en la que fijaba las cantidades a abonar al trabajador con los siguientes topes: Para los salarios adeudados, un máximo de 120 días, a razón del duplo del SMI. Para la indemnización, un máximo de una anualidad, a razón del duplo del SMI. Interpuesta reclamación administrativa previa frente a dicha resolución, fue estimada parcialmente, en el sentido de aplicar al cálculo de los salarios adeudados el importe máximo diario del triple del SMI, con un tope de 150 días, desestimándola en cuanto al cálculo de la indemnización por despido.

    La sentencia entendió que la legislación aplicable es la vigente cuando se produce la extinción del contrato. Contiene el siguiente razonamiento: «si cuando se declaró el concurso aún no se había producido la extinción del contrato de trabajo que determinó la indemnización, en realidad no había nacido entonces derecho alguno, ni frente a la empresa ni frente al Fondo y no otra cosa resulta del art. 33 ET pues, aunque en el nº 1 se dice que "abonará a los trabajadores...a causa de insolvencia o concurso de acreedores", lo que abona son o "salarios pendientes de pago" o "indemnizaciones reconocidas... a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos", de lo que resulta que, si no hay esa falta de pago de salarios o esa indemnización, el Fondo no tiene obligación alguna ni el trabajador ningún derecho contra él, por mucho que la empresa esté en concurso».

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS .

    En efecto, en ambos supuestos se trata de trabajadores que, habiendo sido declarada la empresa en concurso, solicitan al FOGASA las prestaciones correspondientes por la extinción de sus respectivos contratos, planteándose cual es la legislación aplicable a efectos de fijar el tope de la responsabilidad del citado organismo. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que se ha de aplicar la legislación vigente en el momento de la declaración de concurso, la de contraste mantiene que la legislación aplicable es la que se encontraba en vigor en el momento de acordarse la extinción del contrato de trabajo del actor.

    A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

1.- El recurrente, al amparo de lo establecido en el artículo 207 e) de la LRJS , alega que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 33.3 del Estatuto de los Trabajadores y 64 de la Ley Concursal , en relación con el RD Ley 20/2912, con la Ley 38/2011, de 10 de octubre y con la jurisprudencia.

En esencia alega que el crédito frente al FOGASA sólo puede nacer en el momento en que se declare la extinción de la relación laboral con la empresa, debiendo estarse, pues, al régimen de responsabilidad legal del FOGASA que exista en dicho momento y no en una fecha anterior.

  1. - Cuestión similar a la ahora examinada ha sido resuelta, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 6 de junio de 2017, recurso 1849/2016 y 7 de junio de 2017, recurso 1538/2016 .

    La última de las sentencias dictadas contiene el siguiente razonamiento:

    "3º.- El artículo 33.3 del ET , a los efectos que ahora interesan, ha sufrido las siguientes modificaciones:

    Con anterioridad a la reforma introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal, presentaba la siguiente redacción:

    En los procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente

    A partir de la reforma introducida por el R D Ley 38/2011, presenta la siguiente redacción:

    3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el juez, de oficio o a instancia de parte, citará al FOGASA, sin cuyo requisito no asumirá este las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el FOGASA de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:

    Primera. Sin perjuicio de los supuestos de responsabilidad directa del organismo en los casos legalmente establecidos, el reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del FOGASA, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al FOGASA la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.

    Segunda. Las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

    A partir de la reforma introducida por el RD Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, la regla segunda presenta la siguiente redacción:

    "Las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias"

  2. - La responsabilidad del FOGASA en el pago de las indemnizaciones por extinción de contrato, en los supuestos de insolvencia o concurso del empresario -establecida en el artículo 33 del ET - nace en el momento en el que se declare la extinción de la relación laboral y no en el momento en el que se declara a la empresa en situación de concurso.

    En efecto, tal y como señala el apartado 2 del artículo 33 del ET , el FOGASA, en los casos de insolvencia o concurso del empresario, abonará las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores, a causa de despido o extinción de los contratos, conforme al artículo 64 de la Ley Concursal . Por lo tanto, hasta que no se declara la extinción de la relación laboral, mediante resolución judicial o administrativa o conciliación, no surge la responsabilidad del FOGASA.

    Por su parte el apartado 3 del citado precepto dispone que el FOGASA se personará en el expediente como responsable legal subsidiario por lo que, dado su carácter de responsable subsidiario, su responsabilidad no surge hasta que no está fijada la del responsable principal. La responsabilidad de la empresa, responsable principal, queda fijada en el momento en el que se declara la extinción de la relación laboral, siendo por tanto ese momento en el que aparece la responsabilidad, de carácter subsidiario, del FOGASA.

    La normativa aplicable ha de ser la que se encuentre en vigor en el momento en el que se declara extinguida la relación laboral, momento en el que surge la responsabilidad subsidiaria del FOGASA, y no la fecha en el que la empresa es declarada en concurso, ya que en dicha fecha aún no ha surgido responsabilidad alguna del FOGASA. No hay declaración de extinción de la relación laboral ni, por lo tanto, existe condena a la empresa al abono de la pertinente indemnización por la extinción de la relación laboral, por lo que no hay responsabilidad alguna imputable al FOGASA."

  3. -Aplicando la anterior doctrina al asunto sometido a la consideración de la Sala, procede la estimación del recurso formulado.

    A este respecto hay que señalar que la empresa Milmueble SA, fue declarada en concurso el 11 de abril de 2012, por auto del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón . habiéndose extinguido la relación laboral del actor con dicha empresa por auto del Juzgado de lo Social número 1 de Castellón, de 26 de diciembre de 2012 , por lo que la legislación aplicable es la vigente a la fecha de la extinción de la relación laboral, es decir, el artículo 33.3 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por el RD Ley 20/2012, de 13 de julio.

CUARTO

Por todo lo razonado, procede la estimación del recurso formulado, sin que proceda la imposición de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del FOGASA, frente a la sentencia dictada el 4 de mayo de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación número 1907/2015 , interpuesto por la Letrada Doña Judith Ventura Ríos, en representación de D. Guillermo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Castellón, en autos 35/2014, seguidos a instancia del citado recurrente contra EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre PRESTACIONES.

Casamos y anulamos le sentencia impugnada y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de tal clase interpuesto por D. Guillermo , confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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