STS 572/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:2326
Número de Recurso1331/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución572/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1331/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 572/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastian Moralo Gallego

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la mercantil Telefónica de España, S.A.U., representada y asistida por el letrado D. José María Blanco Martín, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 2173/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid , en autos nº 235/2016, seguidos a instancia de D.ª Gema contra Telefónica de España, S.A.U., sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida D.ª Gema , representada y defendida por la letrada Dª Ana María López García.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2016, el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º. - Dña. Gema ha venido prestando servicios para la demandada TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. primero mediante contratos de trabajo temporales en prácticas y para la formación desde el 4 de noviembre de 1985 a 3 de noviembre de 1986 y de 1 de diciembre de 1986 a 31 de mayo de 1988, y con carácter indefinido desde el 30 de junio de 1989.

2º.- Mediante Sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2009 , dictada en el procedimiento sobre 106/2009, se estimó la demanda de conflicto colectivo instada por la Federación Estatal de Transportes de la Unión General de Trabajadores UGT, frente a Telefónica de España, SAU y a la que se adhirieron los sindicatos CCOO, CGT, AST, ATS- STC, CO¬BAS y el COMITÉ INTERCENTROS de la empresa, y registrada el 29 de mayo de 2009 , declarando "El derecho de los trabajadores afectados por este conflicto colectivo a que los distintos periodos de servicios prestados por los trabajadores en razón a contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, sean computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art, 80 de la Normativa Laboral de Telefónica y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores los artículos 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 246 en los términos que se establecen"; la Sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2010 (recurso de casación ordinaria número 136/2009 ), obrando en autos ambas resoluciones judiciales y dándose por reproducido su contenido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

3º. - En trámite de ejecución de la Sentencia de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2009 (procedimiento sobre conflicto colectivo número 118/2008), confirmada por la del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2010), por la que se declaró el mismo derecho que el transcrito en el hecho probado segundo, se llegó al dictado de la del Tribunal Supremo, de 20 de marzo de 2012 , dictada frente al Auto de la Audiencia Nacional de 9 de diciembre de 2010 que resolvió sobre la decisión empresarial de excluir del cómputo de antigüedad los periodos de prestación de servicios correspondientes a los contratos formativos; la Sentencia obra en autos y su contenido se tiene por reproducido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

4º.- Se siguió conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional número 260/2010 , instado por la Federación Estatal de Transportes de la Unión General de Trabajadores UGT, frente a Telefónica de España, SAU y a la que se adhirieron los sindicatos CCOO, CGT, CO-BAS y el COMITÉ INTERCENTROS de la empresa, iniciado por demanda presentada el 22 de diciembre de 2010, en la que recayó Sentencia de 16 de enero de 2013 estimando la pretensión y declarando "Que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas y formación deben computarse como antigüedad en la empresa, y ello con independencia del periodo de interrupción temporal entre contrato y contrato, siempre y cuando dicha interrupción no fuese imputable al trabajador por abandono, dimisión o despido disciplinario declarado judicial y firmemente como procedente y, en consecuencia, se les reconozcan aquellos derechos recogidos en la Normativa Laboral de Telefónica en función de la antigüedad en la empresa, expresados en los artículos de la normativa laboral números 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 80, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 192, 207 y 246"; la Sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2014 (recurso de casación ordinaria número 195/2013 ), obrando en autos ambas resoluciones judiciales y dándose por reproducido su contenido a los efectos de su incorporación a los hechos probados.

5º.- La demandante presentó demanda en reclamación de cantidad instando conciliación el 14 de julio de 2011 y celebrándose aquella sin efecto el 5 de agosto de 2011; se formuló demanda judicial registrada el 23 de noviembre de 2011 que fue turnada al Juzgado de lo Social número 4 (autos 945/2011), suplicando en la misma se condenase a la empresa, abonarle cantidades en concepto de antigüedad desde el 17 de junio de 2007 por importe de 3.148,35 euros. Suspendida la tramitación del procedimiento, la demandante desistió expresamente del mismo y así se la tuvo por desistida mediante Decreto de 31 de marzo de 2015.

6º.- La demandada ha emitido certificación de fecha 27 de mayo de 2016 en los siguientes términos:

" Angelina , EN CALIDAD DE GERENTE DE CONDICIONES DE TRABAJO DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. CERTIFICA: Que el cálculo del bienio tras llevar a cabo la regularización de la antigüedad en la Empresa de D. Gema se ha efectuado de la siguiente forma: - Ingresó como fijo en Telefónica de España en fecha 30/06/1989 con la categoría de Mecánico de Entrada y salario de 570, 07 € correspondiéndole un bienio de 13,68 € (510,07 * 2,4%). - Se le reconocen por cumplimiento de sentencia de Conflicto Colectivo recaída en los autos 260/2010: 913 días de contrato formativo/prácticas. - La fecha a reconocer al adicionar el número de los días correspondientes a los contratos formativos/prácticas es de 30/12/1986. - El importe devengado por 913 días sería de 13, 68 * 913 / 730 = 17,11 €. - En la nómina de febrero de 2015 se ha efectuado la correspondiente regularización con efectividad septiembre 2009. Y para que conste a los efectos oportunos, expido, firmo y sello el presente certificado en Madrid a 27 de mayo de 2016".

7º. - Con fecha 1 de marzo de 2016 tuvo lugar acto de conciliación instada el 12 de febrero de 2016 ante el Servicio correspondiente de la Junta de Castilla y León, que se tuvo por intentado sin efecto

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que estimando sin intereses la demanda formulada por Dña. Gema FRENTE a TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., procede condenar a la demandada a que abone a la demandante la cantidad de 325,09 euros, en concepto de diferencias por antigüedad correspondientes al periodo comprendido entre mayo de 2008 y agosto de 2019, ambos inclusive».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Telefónica de España, S.A.U. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2017 , en la que consta el siguiente fallo: «DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la indicada representación de la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. contra la sentencia de 30 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social N° 3 de Valladolid en los autos número 235/16, seguidos sobre CANTIDAD a instancia de DOÑA Gema contra la mencionada empresa, confirmando íntegramente la misma».

TERCERO

Por la representación de Telefónica de España, S.A.U. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 7 de junio de 2016 (rec. 199/2016 ). Al amparo de lo dispuesto en el artículo 224 de la LRJS , se denuncia la infracción errónea del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores y del art. 160.5 y 6 de la LRJS , en relación con el art. 1.973 del Código Civil .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 13 de marzo de 2018.

Por providencia de fecha 1 de marzo de 2018, se acordó suspender el señalamiento y dar audiencia a las partes por un plazo de tres días para que formulasen alegaciones acerca de la concurrencia de los presupuestos del artículo 191.3. b) de la LRJS .

Evacuado en tiempo y forma el traslado conferido por la parte recurrente, por providencia de 24 de abril de 2018 se acordó que la deliberación y fallo se señalase el día 29 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión que suscita el presente recurso de casación para la unificación de de doctrina consiste en determinar si la tramitación de un proceso previo de conflicto colectivo con conexión respecto de otro posterior, tiene virtualidad interruptiva de la prescripción de la acción individual de reclamación de cantidad ejercitada una vez concluido este último y directamente vinculada a su resultado.

  1. - Los hechos declarados probados en la sentencia recurrida (STSJ/Castilla-León/Valladolid 8 febrero 2016, rec. 2173/2016), confirmatoria de la de instancia que, estimando la demanda formulada por la actora, condenó a Telefónica de España SAU a abonarle la cantidad de 325,09 € en concepto de diferencias en el complemento de antigüedad correspondientes al período comprendido entre mayo de 2008 y agosto de 2009, son los siguientes:

    1. UGT formuló demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (autos 118/2008), en los que el 13 de febrero de 2009 recayó sentencia que, estimando en parte la pretensión declarativa ejercitada, proclamó el derecho de los trabajadores afectados a que los distintos períodos de servicios prestados para Telefónica de España SAU en razón de contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad, fueran computables a los efectos de antigüedad en la empresa.

    2. En fecha 29/05/2009 se registró una nueva demanda de conflicto colectivo planteada por UGT, que finalizó con el pronunciamiento favorable que se contiene en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2009 (autos nº 106/2009), que declaró el derecho de los trabajadores de Telefónica de España SAU que antes del reconocimiento de su condición de fijos prestaron servicios con carácter temporal, a que los distintos períodos de servicios prestados mediante contratos temporales, sea cual sea la razón de temporalidad y el tiempo transcurrido entre los mismos, fueran computables a efectos de antigüedad en la empresa, en relación con el complemento de antigüedad establecido en el art. 80 de la Normativa Laboral y el premio de servicios prestados del art. 207 de la misma normativa, así como en relación con los derechos y beneficios que reconocen a los trabajadores en los arts. 45, 47, 50, 56, 61, 71, 77, 125, 139, 151, 161, 179, 183, 193 y 246 en los términos que se establecen.

    3. Una vez firmes ambos pronunciamientos al desestimarse por esta Sala mediante sentencias de 19 de mayo y 20 de julio de 2010 ( rec. 42/2009 y 136/2009 ) los recursos de casación interpuestos, la empresa comunicó por escrito la forma en que les daría cumplimiento, señalando, en lo que aquí interesa, que el derecho reconocido no se aplicaría al colectivo con contratos en prácticas y para la formación por tener una regulación legal específica y distinta a la establecida para los contratos temporales.

    4. UGT solicitó la ejecución de las referidas sentencias, despacho que fue denegado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediante autos de 9 y 2 de diciembre de 2010 , que resultaron confirmados en casación ( SSTS 20/03/2012, rec. 18/2011 y 26/06/2012, rec.19/2011 ).

    5. Mientras se sustanciaban los recursos de casación contra los referidos autos, el Sindicato STC-UTS (y no UGT, como se afirma por error en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia) promovió, el 22 de diciembre de 2010, proceso de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , precedido por el intento de conciliación instado el 17 de septiembre anterior, con la pretensión de que los periodos de servicios prestados por los trabajadores con contratos en prácticas o para la formación se computen como antigüedad en la empresa, con independencia del periodo de interrupción temporal entre contrato y contrato, a efectos, entre otros extremos, del complemento de antigüedad, dando lugar a la formación de los autos 260/2010, en los que el 16 de enero de 2013 recayó sentencia estimatoria, previo rechazo de la excepción de cosa juzgada opuesta por UGT. Decisión que fue confirmada por esta Sala IV mediante sentencia de 5 de noviembre de 2014 (rec. 195/2013 ).

    6. En cumplimiento de esta última sentencia, la empresa demandada reconoció a la actora, que desde el 30 de junio de 1989 presta servicios con carácter indefinido, 913 días de contrato en prácticas y para la formación (del 4 de noviembre de 1985 al 3 de noviembre de 1986 y del 1 de diciembre de 1986 al 31 de mayo de 1989) y, consecuentemente, una antigüedad de 30 de diciembre de 1986. En la nómina del mes febrero de 2015 procedió a la correspondiente regularización con efectividad de septiembre de 2009, un año antes de la fecha de presentación de la papeleta de conciliación que dio origen al último conflicto colectivo de los anteriormente reseñados.

  2. - En la demanda origen de las presentes actuaciones, la trabajadora interesa que se le se le abone la cantidad de 325,09 euros en concepto de atrasos en el complemento de antigüedad devengado desde mayo de 2008, un año antes de la presentación de la segunda demanda de conflicto colectivo, hasta agosto de 2009. Como hemos adelantado, por sentencia de 30 de junio de 2016 el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid estima la pretensión actora, e interpuesto recurso por la empresa la STSJ/Castilla-León/Valladolid 8 febrero 2017 (rec. 2173/2016 ), confirma en su integridad el fallo de instancia. La sentencia de suplicación rechaza la alegación de prescripción de la acción para reclamar las diferencias controvertidas, razonando que el cómputo del plazo quedó en suspenso durante la tramitación del proceso colectivo iniciado mediante demanda registrada el 29 de mayo de 2009.

SEGUNDO

1.- Frente a esta resolución se alza ahora, en casación para unificación de doctrina, la empresa demandada, insistiendo en la tesis de que la prescripción no quedó interrumpida por la sustanciación del mencionado conflicto colectivo, dado que el mismo afectaba únicamente al personal con contrato temporal, sin incluir en su ámbito a los trabajadores con contratos formativos.

Como sentencia de contraste aporta la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 7 de junio de 2016 (rec. 199/2016 ) que enjuicia una reclamación similar planteada por otro trabajador de Telefónica de España SAU que, antes de adquirir, el 2 de diciembre de 1988, la condición de indefinido, prestó servicios en virtud de sendos contratos formativos, con vigencia del 04/11/1985 al 03/11/1986 y del 01/12/1986 al 31/05/1988, y que en la demanda solicitaba el abono de los atrasos en el complemento de antigüedad derivados del cómputo de los mencionados períodos con efectos del 29 de mayo de 2007, doce meses antes de la presentación de la papeleta de conciliación previa al primer conflicto colectivo iniciado por UGT.

La sentencia invocada confirma la de instancia que apreció la excepción de prescripción opuesta por la empresa, al considerar que las dos primeras acciones colectivas promovidas por UGT no interrumpieron el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción individual analizada por afectar exclusivamente al personal vinculado con contratos temporales, no incluyendo en su ámbito subjetivo a los trabajadores con contratos formativos.

  1. - Es clara la contradicción existente entre las sentencias comparadas. Las pretensiones deducidas en ambos casos y los motivos de oposición esgrimidos por Telefónica son sustancialmente iguales, no siendo relevante a tal efecto el hecho de que en la sentencia de contraste las diferencias reclamadas se retrotraigan a una fecha anterior y que asimismo sea objeto de debate la eficacia interruptora de la prescripción del primer conflicto colectivo instado por UGT. También concurre la exigible identidad en las situaciones de hecho. No obstante, las resoluciones contrastadas llegan a soluciones opuestas, pues la recurrida sostiene que la tramitación del segundo conflicto colectivo entablado por UGT interrumpe el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción individual por parte de los trabajadores con contratos formativos, y estima la demanda, al contrario de lo que entiende y hace la sentencia referencial.

TERCERO

1.- Como es obligado por imperativo de lo dispuesto en los arts. 9.6 , 238.3 º y 240.2 LOPJ , esta Sala, antes del eventual enjuiciamiento del problema sometido a su consideración, se plantea de oficio, como cuestión de orden público procesal, la relativa a su propia competencia funcional para conocer del recurso, habida cuenta que la cuantía litigiosa no supera el límite cuantitativo que fija el art. 191.2.g LRJS ), y que por otra parte la sentencia de instancia niega que concurra la afectación general alegada por la empresa al no existir datos de los que pueda deducirse el nivel de litigiosidad individual real sobre el tema, a pesar de lo cual da pie de recurso sin ninguna motivación, y que en su sentencia el Tribunal Superior no ofrece explicación alguna al respecto.

Extremo sobre el que se acordó oír a la parte recurrente - única personada-, que se manifestó a favor de la admisibilidad del recurso argumentando que el conflicto colectivo del que trae causa la demanda origen de estas actuaciones afecta a 835 trabajadores y que en torno a la misma temática que plantea penden otros tres recursos de casación para la unificación de doctrina.

  1. - Sobre este punto, procede recordar que según doctrina jurisprudencial reiterada la cuestión del acceso al recurso de suplicación puede ser examinada de oficio en el trámite de dictar sentencia, pues no afecta sólo a ese medio de impugnación, sino que se proyecta sobre la competencia funcional de esta Sala IV del Tribunal Supremo, que tiene carácter improrrogable e indisponible y sólo lo es para conocer de recursos de casación unificadora interpuestos frente a resoluciones dictadas en suplicación cuando el recurso de suplicación sea legalmente admisible, lo que conlleva que la viabilidad del recurso de casación unificadora se condiciona a que la sentencia de instancia fuese, a su vez, impugnable en suplicación. En definitiva, el control de la competencia funcional de esta Sala para conocer de un recurso de casación para la unificación de doctrina supone el control sobre la competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso de tal clase (entre otras, SSTS 5 mayo 2016, rec. 3494/2014 ; 31 enero 2017, rec. 2147/2015 ; 16 junio 2017, rec. 1825/2015 ); y 24 octubre 2017 (2), rec. 692/2016 y 2931/2016 ).

  2. - Siendo patente y pacífica la falta de cuantía para el acceso a la suplicación, sobre el problema relativo a la posible afectación general de la cuestión debatida ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente esta Sala en la sentencia de 13 de marzo de 2018 (rec. 3866/2016 ), dictada en un asunto en el que Telefónica planteaba un tema de fondo similar al que ahora suscita y en el que fue el Ministerio Fiscal el que expresó su posición contraria a la recurribilidad de la sentencia dictada en la instancia.

A la solución a la que llegamos en la mencionada resolución debemos atenernos en el presente recurso por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley y por no concurrir hechos o circunstancias que justifiquen su revisión. Se dice en ella que "En el presente caso la eventual trascendencia múltiple del asunto no fue invocada en el escrito de demanda, y tampoco en el acto de juicio por ninguna de las partes, que no comparten por tanto la evidencia de que la reclamación posea proyección general. Por otra parte, la única prueba obrante en autos que puede ser tenida en cuenta la constituyen las copias de siete sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social de cuatro circunscripciones diferentes conociendo de las demandas presentadas por otros tantos trabajadores en relación con el problema suscitado en el presente proceso, lo que pone de relieve que la litigiosidad es plural, pero no evidencia que exista una situación de controversia generalizada sobre los derechos de gran número de los trabajadores contratados en su día por Telefónica mediante contratos formativos.

Añade la sentencia que "Desde otra perspectiva, la Sala tampoco tiene constancia de que sobre el concreto asunto que se plantea se haya seguido un gran número de litigios, lo que no puede deducirse del hecho de que se hayan dictado dos sentencias contradictorias y tampoco de que sobre esta misma cuestión se hayan formalizado siete recursos de casación para la unificación de doctrina por parte de Telefónica, lo que no deja de ser una cantidad escasamente relevante tanto en su consideración aislada como si se pone en relación con el elevado número de trabajadores potencialmente afectados, que según se recoge en la declaración de hechos probados de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de enero de 2013 , confirmada por la de esta Sala de 5 de noviembre de 2014 anteriormente citadas, ascienden a un total aproximado de 835, que fueron los afectados por el conflicto del que conoció. Tal número de recursos no permite apreciar la existencia de afectación general, y muchos menos notoria, al no constar ningún dato que permita determinar el número de litigios efectivamente tramitados sobre esta problemática, para cuya aportación a las actuaciones en la fase procesal oportuna dispuso la ahora recurrente de las herramientas adecuadas por su fácil cercanía a las fuentes de la prueba.

Y concluye nuestra sentencia afirmando que "Es cierto, por último, que esta Sala ha señalado que existe afectación general por notoriedad cuando la reclamación individual se fundamenta en el pronunciamiento recaído en un proceso de conflicto colectivo seguido con el mismo objeto, supuesto en el que la previa tramitación del pleito colectivo acredita por sí misma la concurrencia de un interés general no pacífico (entre las más recientes, SSTS 23/09/2015, rec. 1647/2014 ; 20/09/2016, rec. 3335/2016 ; y 03/10/2017, rec. 3628/2015 . Pero esta doctrina no es aplicable en un caso como el actual en el que no se discute ya la cuestión que se debatió en el proceso colectivo, que resulta pacífica, sino otra distinta relacionada con la eficacia interruptiva de la prescripción de otro conflicto distinto de aquél en el que tiene origen la demanda individual".

La aplicación de la doctrina expuesta al caso controvertido lleva a la conclusión de que no concurre la afectación generalizada del tema controvertido.

CUARTO

Por todo lo razonado procede, oído el Ministerio Fiscal, casar y anular la sentencia impugnada, y declarar la firmeza de la dictada por el Juzgado de lo Social por no ser susceptible de recurso de suplicación por razón de la cuantía ni por la vía de la afectación general, ni tener por tanto la cuestión debatida acceso a la casación para la unificación de la doctrina, con devolución a la empresa de los depósitos constituidos para recurrir.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Declarar la irrecurribilidad de la sentencia de instancia, casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid, de fecha 8 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación nº 2173/2016 .

2) Declaramos la firmeza de la sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid en los autos nº 235/2016, seguidos a instancia de Dª Gema contra Telefónica de España, S.A.U. sobre reclamación de cantidad.

3) No ha lugar a la imposición de costas. Devuélvanse a la empresa los depósitos constituidos para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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