STS 1035/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2018:2328
Número de Recurso510/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1035/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.035/2018

Fecha de sentencia: 18/06/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 510/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 510/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1035/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 18 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo que con el número 510/2017 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Angelica frente al Acuerdo Gubernativo núm. 779/2016 del Magistrado Decano de Madrid y frente al Acuerdo de 4 de mayo de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (que desestimó el recurso de alzada núm. 586/16 interpuesto frente al primer acuerdo que se ha mencionado).

Habiendo sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña Angelica se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del Magistrado Decano de Madrid y de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial antes mencionados, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así:

SUPLICO A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO , que se tenga por presentado este escrito, y los documentos que con él se acompañan, se sirva admitirlo y se tenga por interpuesta en tiempo y forma DEMANDA, así como que se dicte en su día, tras los trámites legales y el recibimiento a prueba si procede, sentencia por la que, con fundamento en lo expuesto en el cuerpo de este escrito, se estime la presente demanda, y se proceda a anular la Resolución de la Comisión Permanente del CGPJ de 04/05/2017 ahora impugnada, así como el acto inicialmente recurrido, esto es el Acuerdo Gubernativo n° 779/2016 de 26 de octubre efectuado por el Ilmo. Decano de los Juzgados de Madrid, por el que se procedió al llamamiento de Dª Loreto para el Juzgado de lo Social n° NUM000 de DIRECCION000 con efectos de 26/10/2016, si bien ante la imposibilidad de retrotraer sus efectos dado el tiempo transcurrido, se condene a la Administración demandada a resarcirme de los perjuicios causados derivados de tal acto concediéndome las siguientes pretensiones:

1º) Para el caso de no haber finalizado aún la sustitución de la Sra. Loreto en el Juzgado Social n° NUM000 de DIRECCION000 , al tiempo de dictarse la sentencia, se proceda a mi nombramiento como Juez Sustituta para continuar haciéndome cargo del referido órgano judicial, y me abone el importe de las nóminas que, en caso de haber sido yo designada inicialmente para la referida sustitución desde el 26/10/2016, me habría correspondido percibir desde el inicio de la misma en tal fecha hasta el día de mi incorporación a dicho Juzgado; dejando a tal efecto designados los archivos de la Habilitación Central del Ministerio de Justicia con sede en Madrid (C/ San Bernardo 19), al desconocer el importe de las correspondientes nóminas.

2º) Subsidiariamente, para el caso de que dicha sustitución ya hubiera finalizado al tiempo de dictarse la sentencia, que se me abone el importe de las nóminas que, en caso de haber sido designada inicialmente para la referida sustitución, me habría correspondido percibir desde el inicio de la misma en fecha 26/10/2016 hasta el día en que dicha sustitución hubiera finalizado; dejando designados igualmente a tales efectos los archivos de la Habilitación Central del Ministerio de Justicia al desconocer el importe de las correspondientes nóminas.

Todo ello con la imposición de la correspondiente obligación de alta y cotización en Seguridad Social por el periodo de tiempo que he sido privada de trabajar; sin perjuicio, no obstante, de los descuentos que correspondan por las cantidades percibidas por mí en los periodos que he trabajado en otros Juzgados desde los hechos controvertidos, habiéndose producido el primer llamamiento con efectos de 08/11/2016 (lo que viene a corroborar que efectivamente a la fecha de los hechos controvertidos ocupaba la primera posición en la lista de llamamientos para sustituciones de larga duración, en tanto en cuanto se me asignó la siguiente), a cuyos efectos dejo igualmente designados los archivos dé la Habilitación Central del Ministerio de Justicia y aporto, como bloque documental n° 4, los Acuerdos de Llamamiento y las correspondientes certificaciones de servido a fin de acreditar los periodos cotizados y remunerados

.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito en el que, tras alegar cuanto consideró conveniente, suplicó que se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hechos y actos administrativos litigiosos.

  1. Por Acuerdos Gubernativos n° 0695/2016 de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis y 0773/2016 de veinte de Octubre del mismo año el Magistrado Juez Decano de los Juzgados de Madrid procedió a efectuar el llamamiento de la Juez sustituta doña Loreto , a fin de que se hiciera cargo del Juzgado de lo Social n° NUM000 de DIRECCION000 por disfrute del titular de dicho juzgado de una licencia por razón de paternidad durante 15 días y de un permiso por ingreso de neonato.

  2. El 19 de Octubre de 2016 se reincorpora al referido juzgado don Edmundo , JAT del DIRECCION001 de Justicia de Madrid, una vez había disfrutado el permiso anteriormente mencionado; si bien cesó en dicho juzgado el 26 de Octubre de 2016 como consecuencia de la publicación en el BOE (25 de octubre) de la Resolución del Concurso de Traslado entre Jueces en expectativa de destino.

  3. Por Acuerdo Gubernativo n° 0779/2016 de veintiséis de octubre, del Magistrado Juez Decano de los Juzgados de Madrid, se designó nuevamente a la juez sustituta antes citada.

  4. Disconforme con la anterior decisión doña Angelica interpuso recurso de alzada contra la misma, en cuya tramitación formuló alegaciones doña Loreto y también informó el Juez Decano de Madrid, que lo efectuó del siguiente modo:

    i. Por Acuerdo Gubernativo n° 0695/2016 de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis y 0773/2016 de veinte de Octubre se designó a Dña. Loreto , Jueza Sustituta de Madrid, para que se hiciera cargo del Juzgado de lo Social n° NUM000 de DIRECCION000 por disfrute del titular de dicho juzgado de una licencia por razón de paternidad durante 15 días y permiso por ingreso de neonato.

    ii El 19 de Octubre de 2016, se reincorpora al Juzgado de lo Social n° NUM000 de DIRECCION000 , D. Edmundo , JAT del DIRECCION001 de Justicia de DIRECCION000 , una vez disfrutado el permiso anteriormente mencionado, si bien cesó en el mismo el 26 de Octubre como consecuencia de la publicación en el BOE (25 de octubre) de la Resolución de! Concurso de Traslado entre Jueces en expectativa de destino.

    iii Por ello, habiendo transcurrido el plazo de 8 días naturales desde el cese de la Juez Sustituta Dña. Loreto , quien subscribe, por Acuerdo Gubernativo n° 0779/2016 de veintiséis de octubre de 2016, designó nuevamente a la juez sustituta citada en virtud de la interpretación dada a lo establecido en la regla general 3.7 de los criterios de llamamientos de jueces sustitutos durante el año judicial 2016-2017

    .

  5. - El acuerdo de 4 de mayo de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial desestimó el recurso de alzada de doña Angelica .

    Lo razonado principalmente para justificar esa decisión desestimatoria, partiendo de lo que había sido informado por el Magistrado Decano, fue lo siguiente:

    Pues bien, atendido lo manifestado, no puede entenderse que se haya producido infracción alguna que, con arreglo a lo prevenido en el art. 112.1 de la Ley 39/2015 , dé lugar a la apreciación de cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley , en la medida que la decisión adoptada no resulta contraria a los criterios de llamamientos de magistrados suplentes y jueces sustitutos aprobados por la Sala de Gobierno del TSJ de Madrid en fecha 22 de septiembre de 2015 y, en particular, al criterio contenido en el punto 3.7 que establece

    "en los supuestos de bajas de larga duración donde se produce la momentánea reincorporación del magistrado o juez titular por pocos días, así como en comisiones de servicio con breve interrupción, podrá llamarse al mismo magistrado suplente o juez sustituto que había actuado antes de la breve reincorporación del titular".

    Con relación al mismo, puede entenderse que, este supuesto de licencia por razón de paternidad durante 15 días y permiso por ingreso de neonato, que abarcó desde el 26 de septiembre de 2016 al 19 de octubre de 2016, tiene cabida dentro de los supuestos recogidos en el referido criterio de "bajas de larga duración", tal y como, por otra parte, ya se había acordado por los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia al establecer criterios interpretativos sobre el régimen de sustituciones y llamamientos con ocasión de la LO 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia y por la que se modifica la LOPJ, que parte de un período inferior de 15 días para configurar la sustitución de corta duración y los que sean por período superior como de larga duración.

    En esa interpretación y atendida la duración de la sustitución, entendemos no se ha producido vulneración alguna de la norma aplicada, sin que tampoco pueda desprenderse lo anterior de la mención a "momentánea reincorporación del magistrado o juez titular por pocos días", puesto que, en el caso que nos ocupa, la misma se produjo desde el 19 de octubre al 25 de octubre de 2016, lo que razonablemente puede considerarse dentro .de ese supuesto.

    Finalmente, debe señalarse que, no existe limitación en el citado criterio de la Instrucción, de que los supuestos de baja de larga duración deban serlo solo a los casos de baja por enfermedad, por lo que interpretarlo así no solo sería restrictivo de los criterios establecidos sino también de los derechos de la juez sustituta nombrada, de tal forma que ese carácter excepcional que, en determinados supuestos, permitiría su aplicación, no procede aplicarlo en este caso por no quedar justificada su necesidad y apoyo legal o reglamentario

    .

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo y las pretensiones de la demanda.

  1. El recurso contencioso-administrativo se dirige frente al Acuerdo Gubernativo núm. 779/2016 del Magistrado Decano de Madrid (que designó nuevamente a doña Loreto ) y frente al Acuerdo de 4 de mayo de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (que desestimó el recurso de alzada de doña Angelica ).

  2. Las pretensiones deducidas en el "suplico" de la demanda, que ya ha sido transcrito en los antecedentes de esta sentencia, expuestas aquí en lo esencial, consisten en lo que continúa.

Se reclama, primero, la anulación de esos actos administrativos que son objeto de impugnación jurisdiccional.

Se postula, a continuación, una condena de la Administración demandada al resarcimiento de los perjuicios causados con esta doble petición alternativa:

1º) Para el caso de no haber finalizado aún la sustitución de la Sra. Loreto en el Juzgado Social n° NUM000 de DIRECCION000 , al tiempo de dictarse la sentencia, se proceda a mi nombramiento como Juez Sustituta para continuar haciéndome cargo del referido órgano judicial, y me abone el importe de las nóminas que, en caso de haber sido yo designada inicialmente para la referida sustitución desde el 26/10/2016, me habría correspondido percibir desde el inicio de la misma en tal fecha hasta el día de mi incorporación a dicho Juzgado;

2º) Subsidiariamente, para el caso de que dicha sustitución ya hubiera finalizado al tiempo de dictarse la sentencia, que se me abone el importe de las nóminas que, en caso de haber sido designada inicialmente para la referida sustitución, me habría correspondido percibir desde el inicio de la misma en fecha 26/10/2016 hasta el día en que dicha sustitución hubiera finalizado; dejando designados igualmente a tales efectos los archivos de la Habilitación Central del Ministerio de Justicia al desconocer el importe de las correspondientes nóminas

.

Y se deducen estas últimas peticiones:

Todo ello con la imposición de la correspondiente obligación de alta y cotización en Seguridad Social por el periodo de tiempo que he sido privada de trabajar;

sin perjuicio, no obstante, de los descuentos que correspondan por las cantidades percibidas por mí en los periodos que he trabajado en otros Juzgados desde los hechos controvertidos, habiéndose producido el primer llamamiento con efectos de 08/11/2016 (lo que viene a corroborar que efectivamente a la fecha de los hechos controvertidos ocupaba la primera posición en la lista de llamamientos para sustituciones de larga duración, en tanto en cuanto se me asignó la siguiente), a cuyos efectos dejo igualmente designados los archivos dé la Habilitación Central del Ministerio de Justicia y aporto, como bloque documental n° 4, los Acuerdos de Llamamiento y las correspondientes certificaciones de servido a fin de acreditar los periodos cotizados y remunerados

.

TERCERO

Los argumentos o motivos de impugnación invocados para defender las pretensiones deducidas en la demanda.

Son desarrollados, en lo que respecta a la cuestión de fondo discutida, en los fundamentos de derecho séptimo y siguientes de la demanda; que, expuestos es sus ideas esenciales, se pueden resumir en lo que sigue.

  1. - Se dice inicialmente (FJ séptimo) que la cuestión controvertida radica en la interpretación de la regla 3.7 de los criterios de llamamientos de magistrados suplentes y jueces suplentes que regían en el territorio del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Madrid durante el año judicial 2001-2016.

    Y se transcribe el contenido inicial de esta regla y su texto final tras la modificación efectuada por acuerdo de la Sala de Gobierno del TSJ de 16 de enero de 2017.

    Contenido inicial:

    3.7.- En los supuestos de bajas de larga duración. donde se produce la momentánea reincorporación del magistrado o juez titular por pocos días, así como en comisiones de servicio con breve interrupción, podrá llamarse al mismo magistrado suplente o juez sustituto que había actuado antes de la breve reincorporación del titular

    .

    Texto modificado:

    3.7- En los supuestos de bajas de larga duración donde se produce la momentánea reincorporación del magistrado o juez titular por pocos días, así como en comisiones de servicio con breve interrupción, podrá llamarse al mismo magistrado suplente o juez sustituto que había actuado antes de la breve reincorporación del titular.

    Se equipararán a estas situaciones las adscripciones de magistrados, JAT o jueces de apoyo que por cualquier circunstancia vayan a durar pocos días y que en todo caso no superen los dos meses

    .

  2. - Con el punto de partida de esa regla 3.7, se dirigen (FJ octavo) estos dos principales reproches a la actuación administrativa combatida.

    El primero es que genera indefensión por la insuficiencia de su motivación y justificación; y esto permite apreciar el motivo de nulidad de pleno derecho del artículo 47.1, a ) o e), de la Ley 39/1995 o, subsidiariamente, la anulabilidad prevista en el artículo 48.1 de la misma ley .

    Y el segundo es que el llamamiento aquí objeto de polémica es contrario a esos criterios del TSJ de Madrid que antes se han mencionado.

    Este segundo reproche, a su vez, se viene a sostener con estas ideas que siguen.

    (1º) No se discute que la licencia de paternidad merece la calificación de sustitución de larga duración.

    (2º) En el actual caso litigioso ha habido una indebida aplicación de la tan repetida regla 3.7, pues ésta ha de entenderse referible sólo a estos dos casos de sustitución de larga duración: las que tengan su origen en una baja médica o en una comisión de servicios.

    (3º) El ámbito y fin propio de la regla 3.7 opera en las sustituciones de larga duración por baja médica y en las comisiones de servicio; pues sólo en ellas, por ser su duración indeterminada, resulta posible que, en el marco de aplicación de una misma causa determinante de la ausencia en el juzgado del titular del mismo que ha de ser sustituido, dicho titular cese, se reincorpore brevemente y vuelva a cesar.

    Posteriormente las ideas anteriores se pretenden reforzar con lo siguiente:

    Se aduce que la jurisprudencia de esta Sección (se cita la STS de 7 de noviembre de 2007 ) que ha subrayado que la esencia del sistema de llamamientos debe ser la de favorecer la rotación, porque así lo impone la idea de igualdad de oportunidades que le es inherente (y está presente en la regla 3.5).

    Se defiende también que es contradictorio, con esa idea o principio de rotación que ha de prevalecer, el criterio seguido por el Consejo de no interpretar de manera restrictiva la regla 3.7 y de invocar los derechos de la juez sustituta ya nombrada.

    Y se señala que en el caso enjuiciado no se dan las razones de continuidad del servicio que presiden las reglas 3.8 y 3.9, que establecen:

    3.8.- Cuando tengan lugar en un Juzgado situaciones que den lugar a varias sustituciones cortas seguidas, el magistrado suplente o juez sustituto llamado para la primera, atenderá las siguientes.

    3.9.- En las bajas por enfermedad inicialmente previstas para quince o menos días que terminen extendiéndose más de dieciséis días, el magistrado suplente o juez sustituto inicialmente nombrado para atender lo que era un llamamiento de corta duración, se considerará nombrado para un llamamiento de larga duración, pasando al final de la lista de esta clase cuando finalice la sustitución

    .

  3. - Se afirma (FJ noveno) que la cuestión debatida es meramente interpretativa de la repetida regla 3.7 y que la hermenéutica preconizada en la demanda se apoya en los criterios interpretativos de los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Código civil :

  4. - Se recuerda (FJ décimo) cuáles son los hechos litigiosos, con una descripción que viene a ser coincidente con la que se efectúa en el FJ primero de esta sentencia.

  5. - Se invocan (FJ undécimo) sentencias de esta Sala y Sección que, en el criterio de la demanda, habrían de tenerse en cuenta para decidir el actual litigio. Especialmente se traen a colación las que se han referido a la necesidad de ponderar de manera detallada las singulares circunstancias concurrentes; a la obligación también de que el llamamiento no vulnere el procedimiento objetivo y legalmente establecido; y a las consecuencias indemnizatorias, equivalentes a las retribuciones dejadas de percibir, que han de ser reconocidas para un debido restablecimiento del derecho al llamamiento cuando se concluya que este ha sido vulnerado.

CUARTO

Razones para rechazar la impugnación planteada por la parte actora.

El análisis de la impugnación planteada debe hacerse desde estas iniciales ideas básicas: (a) el interés prioritario que ha de ser ponderado en materia de sustitución de órganos judiciales es asegurar el mejor funcionamiento de los mismos, evitando situaciones que lo puedan perturbar: (b) ese interés debe prevalecer siempre frente a los intereses individuales de las personas nombradas jueces o juezas sustituto/as que hayan de ser objeto de llamamiento en los casos en los que proceda la sustitución; y (c) así lo impone la debida atención del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), que no consiente disfunciones que puedan ser evitadas.

Las ideas anteriores están presentes en reglas 3.7, 3.8 y 3.9, que antes se transcribieron, de los criterios de llamamientos de magistrados suplentes y jueces suplentes que regían en el territorio del Tribunal Superior de Justicia -TSJ- de Madrid durante el año judicial 2001-2016.

Y lo están porque ponen de manifiesto que, en los casos en los que un juzgado haya de ser sustituido durante un prolongado periodo de manera continuada o con una breve interrupción, lo pretendido es que la sustitución sea efectuada por una misma persona y sea evitada, en la mayor medida posible, la distorsión que siempre supone la sucesión de personas distintas en dicha sustitución por la necesidad que cada una de ellas tiene de tomar un nuevo conocimiento de la situación global del juzgado (con las mayores dilaciones que ello comporta).

Desde la premisa que supone lo que antecede, no son de compartir los motivos de impugnación que son aducidos en la demanda por lo siguiente:

  1. - Lo decisivo para apreciar una sustitución de "larga duración" en un juzgado determinado es la realidad de que dicho juzgado vaya a permanecer sin titular, durante el tiempo que configura esa "larga duración", de manera continua o con una breve interrupción; siendo indiferente que esa sustitución tenga una o varias causas sucesivas, o la específica índole de dicha causa (esto es, por enfermedad u otra circunstancia).

  2. - Ciertamente la rotación resulta necesaria para dar virtualidad al principio de igualdad de oportunidades, pero la operatividad de este principio debe tener lugar tras la obligada observancia de las soluciones que hayan sido establecidas para que la sustitución cumpla con ese ineludible parámetro de evitar las disfunciones y dar al derecho fundamental de tutela judicial efectiva la virtualidad que le corresponde.

QUINTO

Decisión final y costas.

Todo lo que antes se ha razonado hace procedente desestimar del recurso contencioso-administrativo; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa [«LJCA»] (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de 2.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Angelica frente al Acuerdo Gubernativo núm. 779/2016 del Magistrado Decano de Madrid y frente al Acuerdo de 4 de mayo de 2017 de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial (que desestimó el recurso de alzada núm. 586/16 interpuesto frente al primer acuerdo que se ha mencionado); al ser dichos acuerdos conformes a Derecho en lo que ha sido objeto de discusión en el actual litigio.

  2. - Imponer a dicha recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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