STS 1033/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2018:2325
Número de Recurso178/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1033/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.033/2018

Fecha de sentencia: 18/06/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 178/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 178/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1033/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 18 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 178/2017 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Pablo , representado por la procuradora doña María Esperanza Higuera Ruiz, y defendido por la abogada doña María Begoña Martínez Álvarez, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 26 de enero de 2017 (dictado en el recurso de alzada núm. 452/2016).

Han comparecido como partes recurridas el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado; y don Juan Ignacio , representado por la Procuradora doña Belén Romero Muñoz y asistido del abogado don Daniel Yunta García-Prieto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de don Pablo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días.

Así fue verificado con el oportuno escrito que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, terminó así:

A LA SALA SUPLICO : Que tenga por presentado en forma este escrito, junto los documentos que se acompañan, los admita y por formulada demanda Recurso Contencioso-Administrativo contra la RESOLUCION DE LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, de fecha 26 de enero de 2017, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente, contra el Magistrado del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Toledo y previos los trámites legales pertinentes y previo recibimiento a prueba, acuerde declarar el no archivo de la diligencia informativa y la continuación del procedimiento sancionador

.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de aducir cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, finalizó con esta petición:

[...] dictar sentencia por la que se inadmita el presente recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente se desestime el mismo

.

TERCERO

Don Juan Ignacio también formalizó su oposición a la demanda con este "A LA SALA SUPLICO":

que, habiendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tener por cumplido el trámite conferido y, previos los que sean procedentes, dictar SENTENCIA por la que se INADMITA EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO O SUBSIDIARIAMENTE SE DESESTIME EL MISMO, Y SE PROCEDA A LA CONDENA EN COSTAS DEL DEMANDANTE

.

CUARTO

No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación administrativa objeto de controversia en el actual proceso contencioso-administrativo.

De ella es de interés destacar aquí lo siguiente:

  1. - Don Pablo presentó ante el Consejo General del Poder Judicial [CGPJ] un escrito, fechado el 21 de abril de 2016, en relación con la actuación que el Juez de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Toledo había seguido en el Juicio Verbal núm. 519/2015, que incluía en su parte final este "SUPLICO AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL":

    Que teniendo por presentada la presente DENUNCIA y los documentos que adjunto se acompañan se sirva admitirlos y teniendo por recogidas las manifestaciones contenidas en el cuerpo de la misma, en su momento y previo los trámites de rigor, acuerde, esclarecer las apreciaciones que se denuncian y cuantas irregularidades pudieran existir en el Juicio Verbal 519/2015. Y en el supuesto, de apreciarse algún tipo de ilícito sede traslado al Ministerio Público, al objeto, de determinar las responsabilidades, en las que pudiera haber incurrido S.Sª el Magistrado Juez Sr. D. Juan Ignacio

    .

  2. - A la vista del escrito anterior se incoó la Diligencia Informativa 369/2016, y en ella fue recabado informe al Magistrado titular del juzgado a que se refería la denuncia y se interesó al Letrado de la Administración de Justicia emisión e informe y remisión de la copia de la grabación de la vista celebrada el día 3 de mayo de 2016.

  3. - El acuerdo de 20 de septiembre de 2016 del Promotor de la Acción Disciplinaria, dictado en la Diligencia Informativa que se ha mencionado, resolvió el archivo de la misma y no incoar Expediente Disciplinario.

    Para justificar esta decisión razonó que no había base para calificar los hechos objeto de queja como constitutivos de las infracciones disciplinarias tipificadas en los artículos 418.5 y 419.2 de la LOPJ , ni tampoco de infracción de la Ley de Protección de datos, según era pretendido por el denunciante.

  4. - El acuerdo anterior fue objeto de un recurso de alzada (registrado con el número 452/2016) interpuesto por don Pablo , sobre el que se recabó informe al Promotor de la Acción Disciplinaria.

    El informe fue emitido en estos términos:

    I.

    El Promotor de la Acción Disciplinaria, evacuando el informe previsto en el artículo 121.2 de la vigente Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -aquí aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 642.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial en el Recurso de Alzada n° 452/2016 Interpuesto por don Pablo contra el Acuerdo de este Promotor de fecha 20 de julio de 2016, recaído en la Diligencia Informativa n° 369/2016, referente al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de Toledo, por el que se dispuso el archivo de la referida actuación previa y la no incoación de expediente disciplinario al Magistrado denunciado, INFORMA:

    Que procede la desestimación del presente recurso y la consiguiente confirmación del Acuerdo impugnado por los propios fundamentos que se contienen en la resolución que lo motivó, toda vez que, a la vista de las alegaciones contenidas en el mencionado escrito de impugnación, no se aprecian razones objetivas que desvirtúen -ni formal ni materialmente-dicha fundamentación jurídica, al ser correctas en términos de Derecho tanto la determinación de los antecedentes que se concretan en el mencionado Acuerdo, como la calificación de los mismos y la conclusión que de la misma se infiere por parte de la actuación administrativa objeto del recurso que se ha promovido.

    II.

    Considera el recurrente que no se han valorado adecuadamente, en el acuerdo impugnado, el alcance y la significación de los hechos denunciados; lo que lleva al propio impugnante a cuestionar la forma de actuar del Magistrado denunciado.

    No resulta posible, sin embargo, acoger las alegaciones que sirven de cobertura al escrito de impugnación entablado, ya que el acuerdo que sustenta la actuación recurrida contiene un sentido y un significado suficiente y razonable con respecto al fondo del asunto de que se trata, con cita de los artículos 418.5 y 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que debidamente Interpretados y atendiendo al principio de tipicidad impiden apreciar relevancia disciplinaria en la conducta denunciada por el ahora recurrente.

    Como fundamento de la solución desestimatoria que debe darse al recurso interpuesto es preciso señalar que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional -por todas, sentencias de 28 de mayo de 1987 , 15 de noviembre de 1990 , 11 de abril de 1994 y 15 de noviembre de 2000- y de la Sección 7ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo -entre otras, sentencias de 6 de octubre de 1997 , 14 de noviembre de 2000 , 12 de noviembre de 2002 , 2 de marzo de 2009 y 31 de marzo de 2011 -, la normativa sancionadora resulta constitucionalmente lícita cuando es la ley la que ha, de servir de expresa y directa cobertura, y quedan suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica y culpable, así como su concreta naturaleza, su específico alcance fáctico y su preciso significado jurídico.

    Téngase en cuenta, a este respecto, que en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, el expresado principio de tipicidad, que resulta de inequívoca aplicación, requiere tres exigencias claramente diferenciadas: la existencia de una norma, que esa norma sea anterior al hecho sancionado y, en fin, que dicha norma describa un supuesto de hecho estrictamente determinado; exigencias éstas que no cabe apreciar en el caso objeto de la controversia suscitada.

    Además, y como se declara en las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 24 de abril de 1998 y 9 de diciembre de 2005 , el Ilícito disciplinario de desconsideración no constituye per se una ofensa al honor, como el tipo penal de injuria, sino una conducta de diferente entidad y alcance jurídico relacionada con la urbanidad, la cortesía, los buenos modos y, en definitiva, el trato cortés, sin que resulte necesaria la concurrencia de un específico animus ofensivo. Se requiere, pues, una determinada voluntariedad de la conducta constitutiva de la falta en cuestión, por medio de una concreta actitud de descalificación y con independencia del empleo de frases o locuciones más o menos acertadas.

    En este sentido, y según se reconoce expresamente en la sentencia de la Sala Tercera, Sección 7ª, del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 2005 , a los efectos de una supuesta responsabilidad disciplinaria judicial ha de diferenciarse entre la simple descortesía y el trato frío o incluso airado, carente de toda significación ofensiva, y la desconsideración, la falta de respeto y el abuso de autoridad

    .

  5. - El recurso de alzada fue desestimado por el acuerdo de 26 de enero de 2017 de la Comisión Permanente del CGPJ.

    Para justificar dicha decisión, en el segundo de sus fundamentos de derecho (FFJJ), reprodujo lo expuesto en su Informe por el Promotor de la Acción Disciplinaria tras afirmar que

    la Comisión Permanente (lo) asume en su integridad

    .

    Después de esa reproducción razonó también lo siguiente:

    Además de lo manifestado, cabe indicar que no se aprecia la causa de nulidad demandada por el recurrente por el hecho de no haberle dado traslado del informe emitido por el Magistrado denunciado, ya que ello se enmarca dentro de las diligencias de investigación practicadas por el Promotor de la Acción Disciplinaria para resolver la queja planteada pero sin que exista obligación impuesta por precepto legal alguno de suministrar tal informe, sin que tampoco pueda apreciarse la existencia de indefensión por cuanto en la propia resolución Impugnada figura el contenido del precitado informe, lo que supone la posibilidad de alegar lo que considere conveniente como fundamento del recurso interpuesto.

    De otro lado, reitera el recurrente las mismas alegaciones que ya fueron tenidas en cuenta en la resolución impugnada, sin que con las mismas se haya logrado desvirtuar las justificaciones ofrecidas en dicha comunicación no solo para proceder al archivo de la queja sino también para acordar que lo manifestado no puede tener trascendencia disciplinaria, por cuanto se viene a discrepar de la valoración realizada por el órgano denunciado en las resoluciones adoptadas, decisiones que no cabe corregir ni interpretar al tratarse de cuestiones jurisdiccionales exentas de control por parte del Consejo General del Poder Judicial.

    Por último, no puede apreciarse la concurrencia de causa de nulidad por el hecho de no haberle dado traslado de la grabación del juicio solicitada, en cuanto que se trata de una actuación realizada por el Juzgado que tramita el procedimiento en que resulta afectado y es parte interviniente, debiendo ser el cauce procesal el adecuado para solicitar copia de la grabación efectuada y no a través de la práctica de las diligencias de averiguación practicadas por el Promotor, debiendo por tanto estar al contenido de lo justificado en el acuerdo recurrido por ser conforme al resultado de las diligencias de investigación practicadas y que no han sido desvirtuadas de contrario

    .

SEGUNDO

El acto administrativo directamente impugnado en el recurso contencioso-administrativo; y la pretensión ejercitada en la demanda de don Pablo y sus hechos y fundamentos de derecho.

  1. - El objeto directo de la impugnación jurisdiccional es el acuerdo de 26 de enero de 2017 de la Comisión Permanente del CGPJ [que desestimó el recurso de alzada núm. 452/2016 que el Sr. Pablo había interpuesto frente al acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria].

  2. - La pretensión deducida en la parte final de la demanda, que ya ha sido transcrita en los antecedentes de esta sentencia, es que esta Sala:

    [...] acuerde declarar el no archivo de la diligencia informativa y la continuación del procedimiento sancionador

    .

    Esa pretensión va precedida en el escrito de dicha demanda de un apartado de "HECHOS" y otro de "FUNDAMENTOS DE DERECHO" que pretenden darle apoyo.

  3. - Los "HECHOS", expuestos aquí en lo esencial, se pueden resumir en lo que continúa.

    El 1º indica cuál es la resolución recurrida en el actual proceso jurisdiccional.

    El 2º aduce que el objeto del litigio es considerar que ha habido abuso de autoridad en la actuación judicial a que se refiere la denuncia (el Juicio Verbal 519/15) y, concretamente, en la vista celebrada el día 3 de mayo de 2015.

    El 3º alude a la denuncia o queja presentada ante el Consejo y a las posteriores resoluciones del Promotor de la Acción Disciplinaria y de la Comisión Permanente del Consejo General del poder Judicial.

    El 4º expone la versión de la parte demandante sobre lo acaecido en la vista celebrada el día 3 de mayo de 2015.

    En esta versión se hace constar, en esencia, lo que sigue:

    - Se presentó un escrito de renuncia de la defensa y la representación por quienes eran el Procurador y el Abogado de la parte recurrente, lo que se hizo justo antes de la vista para no causar indefensión a dicha persona.

    - A pesar de lo anterior la vista se celebró estando presente el Sr. Pablo en la Sala.

    - Se reiteró la solicitud de suspensión de la vista y no fue atendida.

    - La celebración de la vista en las condiciones expuestas colocó en situación de indefensión al recurrente; y las respuestas que el magistrado dio a sus solicitudes merecen la consideración de trato vejatorio y denigrante.

    Y el hecho 5º alude a lo que expresa la exposición de motivos (IX) de la LOPJ sobre que el ciudadano es el destinatario de la Administración de Justicia, como también a la responsabilidad, civil, penal y disciplinaria, legalmente prevista para jueces y magistrados.

  4. - En cuanto al apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO", incluye un punto referido al "fondo del asunto" cuyo contenido es el que sigue.

    Se transcribe la regulación de la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados que establecen los artículos 414 , 415 , 416 , 418419 , 420 y 421 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ).

    Se invoca así mismo la regulación procedimental que realizan los artículos 422 a 427 del mismo texto legal .

    Se recuerda la potestad que tiene los jueces de dirigir los debates y mantener el orden en la Sala (con cita del artículo 190 de la LOPJ ).

    Se destaca que en modo alguno se puede faltar al respeto de jueces y magistrados, pero tampoco al que merecen quienes acuden a los juzgados reclamando auxilio jurídico.

    Se dice que esa facultad de dirigir los debates y mantener el orden en la Sala no debiera ejercerse de modo tal que la percepción que transmita sea el "aquí mando yo".

    Y se afirma, por último, que por todo lo anterior magistrados y jueces tienen impuestos límites y están sometidos a un régimen disciplinario.

TERCERO

Necesidad del análisis previo de la falta de legitimación opuesta por la parte demandada; y jurisprudencia que ha de tenerse en cuenta sobre esta cuestión.

Esa excepción de falta de legitimación activa debe ser examinada con carácter prioritario, por constituir un necesario presupuesto procesal para que pueda ser enjuiciada la pretensión que ha sido ejercitada en la demanda formalizada en el actual proceso.

En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando el criterio de esta Sala que, por lo que hace a la legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas en las que se instaba una actuación disciplinaria, como también el de los procedimientos disciplinarios iniciados, ha hecho la diferenciación que se explica a continuación.

Ha reconocido esa legitimación cuando lo pretendido no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado sino, únicamente y al margen del resultado a que se llegue, que el Consejo desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de las atribuciones que legalmente le corresponden.

Y ha negado dicha legitimación cuando la pretensión ejercitada es solamente la imposición de una concreta sanción al Juez o Magistrado cuya actuación haya sido objeto de denuncia.

Debe también ser subrayado que el núcleo de la jurisprudencia que ha declarado esa falta de legitimación parte del dato de que la imposición o no de una sanción al juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (jurisprudencia expresada, entre otras, en la sentencia de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan, y en las posteriores de 12 de diciembre de 2012 y 19 de diciembre de 2017).

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental. Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE , puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone:

    Contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción

    .

  2. El artículo 423, apartados 2 y 3 "in fine", no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa,

    sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional

    .

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador,

    quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa

    .

    Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción , y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

    Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.3), y los términos "en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.

CUARTO

Procedencia de acoger esa excepción falta de legitimación activa que ha sido opuesta por la parte demandada.

Aquí también es de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a continuación.

El único interés de la pretensión ejercitada en la demanda, como claramente resulta de la lectura del desarrollo argumental de la demanda y del "suplico" de la misma, es que se haga un pronunciamiento que imponga al juez denunciado las sanciones correspondientes a las faltas disciplinarias cuya existencia o concurrencia es sostenida en dicha demanda.

Por tanto, el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

A ello ha de añadirse que en el actual proceso jurisdiccional no se cuestiona la tarea de investigación y comprobación que la actuación del Consejo desarrolló sobre la queja presentada, ni se denuncia la ausencia de unas concretas medidas de indagación que deberían haber sido adicionadas a las practicadas; pues lo que realmente se combate es la valoración que los actos administrativos impugnados han efectuado de ese material probatorio y la concreta convicción fáctica que asumen desde dicha valoración, como también la calificación jurídica que es aplicada a esa versión de hechos que es aceptada para llegar a la conclusión sobre la improcedencia de imponer una sanción disciplinaria.

Debiéndose añadir que los planteamientos de la demanda que, más allá de la denuncia disciplinaria, reprochan al juez denunciado actuaciones procesales generadoras de indefensión, por estar referidos a materia jurisdiccional quedan fuera del ámbito de las competencias que corresponden al Consejo General Judicial; y que los cauces por los que se han de hacer valer esas posibles vulneraciones de garantías son los recursos procesales y, en su caso, el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

QUINTO

Decisión final y costas.

Procede, pues, declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa [«LJCA»] (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal), por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de 2.000 euros (a repartir por mitad entre las dos partes recurridas); y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pablo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 26 de enero de 2017 (dictado en el recurso de alzada núm. 452/2016).

  2. - Imponer a dicho recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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