STS 1025/2018, 18 de Junio de 2018

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2018:2323
Número de Recurso393/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1025/2018
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1.025/2018

Fecha de sentencia: 18/06/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 393/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 12/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: RSG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 393/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 1025/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 18 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 393/2017 interpuesto por la procuradora doña Rocío Blanco Martínez en representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES con asistencia de la letrada doña Cristina Perpiñá Robert-Navarro contra la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora doña Rocío Blanco Martínez en representación de la Sociedad General de Autores y Editores (en adelante SGAE) interpuso ante la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso contencioso-administrativo 98/2016 contra la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.

SEGUNDO

Por auto de 23 de marzo de 2017 se declaró la competencia de esta Sala para conocer del recurso contencioso-administrativo y se remitieron las actuaciones a esta Sección para continuar con su tramitación.

TERCERO

Es pretensión de la actora que se declare de la Orden ECD/2574/2015 la nulidad de los artículos 8.3, 9.2 y de los capítulos III y IV -o subsidiariamente de no estimarse la impugnación de estos dos capítulos la nulidad de los artículos 13, 14, 15, 16 y 17- de la disposición final primera, así como la nulidad de la apertura de un segundo plazo de información pública en los términos del Fundamento de Derecho Séptimo de la demanda.

CUARTO

Mediante otrosí solicita además el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 158 bis, apartado 3, último párrafo, del texto refundido de la Ley de Propiedad intelectual , introducido por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, por infracción del artículo 97 de la Constitución Española , que reconoce la potestad reglamentaria únicamente al Gobierno.

QUINTO

Por su parte la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda interesó, en esencia, que se desestime el recurso confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la demandante; y que se resuelva la cuestión de inconstitucionalidad con arreglo a las alegaciones que expone en su escrito sin planteamiento de dicha cuestión respecto al artículo 158 bis, apartado 3, último párrafo del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual .

SEXTO

Por Auto de 14 de junio de 2017 se acordó el recibimiento del recurso a prueba con el resultado que consta en autos, se declaró concluso el periodo de prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, conforme al artículo 64 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA) se concedió a la actora el plazo de diez días para formular conclusiones sucintas, con el resultado que consta en autos.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2017 se concedió a su vez a la Abogacía del Estado el plazo de diez días para que evacuara el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que consta en las actuaciones y se declararon conclusas, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

OCTAVO

Mediante providencia de 12 de marzo de 2018 se designó Magistrado ponente y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 12 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, por la que se aprueba la metodología para la determinación de la tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. La pretensión de la demandante se concreta en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.

SEGUNDO

En la sentencia de esta Sala y Sección del pasado 13 de junio (recurso contencioso-administrativo 201/2017 ) se ha declarado la pérdida de objeto de otro recurso contra la misma Orden ahora impugnada, pues ya ha sido declarada nula por sentencia firme anterior: la sentencia de 22 de marzo de 2018 dictada en el recurso contencioso-administrativo 458/2016 .

TERCERO

Procede por razón de lo dicho declarar también la pérdida de objeto de este recurso pues no cabe pretender la nulidad de una disposición ya expulsada del ordenamiento jurídico. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala coincide con la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con los recursos de inconstitucionalidad en los que la ley impugnada ha sido derogada por otra posterior (cf. sentencias del Tribunal Constitucional 111/1983 , 199/1987 y 385/1993 entre otras). Ambos casos tienen en común que se está ante recursos abstractos, objetivos, dirigidos a la depuración del ordenamiento jurídico.

CUARTO

A estos efectos la regla general es que si la norma impugnada ha sido derogada por otra posterior o declarada nula por sentencia -caso de autos- o ha sido eliminada por cualquier otro medio, queda sin contenido la pretensión anulatoria, luego hay pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento al carecer de utilidad la controversia por desaparición real de la misma: la norma cuya nulidad se pretende ya ha sido expulsada del ordenamiento jurídico (cf. por todas, la sentencia de esta sala, Sección Sexta, de 15 de abril de 2009, recurso 1470/2005 ).

SEXTO

A lo anterior hay que añadir los razonamientos de la citada sentencia de 13 de junio de 2018 (recurso contencioso-administrativo 201/2017 ) en los que se dijo lo siguiente:

En definitiva, la expulsión del ordenamiento jurídico que comporta la citada declaración de nulidad determina que carezca de objeto el presente recurso, al postular un nuevo enjuiciamiento de una norma ya inválida.

No está de más añadir que el art. 72, apartado 2, de la LJCA dispone que "las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada". Esta previsión legal abunda, por tanto, en el carácter superfluo de un pronunciamiento judicial que anule lo ya declarado nulo, o que expulse del ordenamiento jurídico lo ya eliminado por sentencia judicial firme anterior.

» Pues bien, en la sentencia de 22 de marzo de 2018 , cit., estimamos el recurso por carecer la memoria de análisis de impacto normativo de toda consideración relativa al impacto que la norma pudiera tener sobre la familia, y ello en aplicación de lo dispuesto en la disposición final quinta ('modificación de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas '), de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, cuyo tenor literal es el siguiente: "Las memorias del análisis de impacto normativo que deben acompañar a los anteproyectos de ley y a los proyectos de reglamentos incluirán el impacto de la normativa en la familia"

SÉPTIMO

Seguidamente en la referida sentencia de 22 de marzo de 2018 (recurso contencioso-administrativo 201/2017 ) se daban las razones de la exigibilidad de que en la memoria de impacto normativo se incluyese esa referencia al impacto de la Orden sobre la familia, todo ello con base en la ley antes citada, y cómo la omisión de tal referencia implicaba una infracción del procedimiento de elaboración que llevaban a la nulidad de la Orden. Tales razonamientos se reproducen la sentencia de 13 de junio de 2018 (recurso contencioso-administrativo 201/2017 ).

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, atendidas las circunstancias antes apuntadas, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

PRIMERO

Se declara la pérdida de objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES , contra la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, publicada en el Boletín Oficial del Estado 290, de 4 de diciembre de 2015.

SEGUNDO

No se hace imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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