STS 1071/2018, 25 de Junio de 2018

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2018:2304
Número de Recurso1870/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1071/2018
Fecha de Resolución25 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.071/2018

Fecha de sentencia: 25/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1870/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/06/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1870/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1071/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 25 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto constituida la sección tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso de casación número 1870/2016, interpuesto por la Procuradora Dª Concepción Giménez Gómez, en representación de «FENIX DENIA SA», contra la sentencia de 19 de enero de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 1465/2000 , sobre instalación de Sala de Bingo. Han sido parte, como recurridas «CARTAYA SA» (antes MARSEGA SA) representada por el Procurador D. Antonio García-San Miguel y Orueta; y la GENERALIDAD VALENCIANA representada por la Procuradora Dª. Rosa Sorribes Calle.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo núm. 1465/2000, seguido ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, fué interpuesto por la entidad «MARSEGA SA» (luego sucedida por CARTAYA SA), contra la resolución del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de 22 de septiembre de 2000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Técnica del Juego de 25 de enero de 2000, que concede a la mercantil «FENIX DENIA SA», autorización de instalación de una sala de Bingo en la c/ La Vía nº 8 de Denia (Alicante). Asimismo, se acumuló el 1461/2000 interpuesto por CLUB DEPORTIVO DENIA, contra las referidas resoluciones.

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia de fecha 19 de enero de 2016 , en cuya parte dispositiva se dice:

FALLO: 1. ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de MARSEGA SA, sucedida por CARTAYA SA, contra la Resolución del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de 22 de septiembre de 2000, que desestima el recurso de alzda interpuesto contra el Acuerdo de la Comision Técnica del Juego de 25 de enero de 2000, que concede a la mercantil FENIX DENIA SA, autorización de instalación de una sala de bingo en la calle La Vía 8 de Denia (Alicante).

2. DECLARAMOS dichas resoluciones contrarias a derecho y, en, consecuencia, se anulan y se dejan sin efecto.

3. Declaramos la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por CLUB DEPORTIVO DENIA contra los referidos actos.

4. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Contra la referida sentencia, el representante procesal de «FENIX DENIA SA», manifestó ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia su intención de interponer recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Personados ante el Tribunal Supremo en tiempo y forma, «FENIX DENIA SA» compareció como recurrente y en su escrito de formalización del recurso de casación, de 3 de junio de 2016, formuló los tres motivos de casación siguientes:

Primero.- Al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los arts. 9.3 CE y 4.2 CC , por cuanto que en la sentencia también se hace una interpretación analógica o extensiva de una norma restrictiva de derechos.

Segundo.- Al amparo del art. 88.1.d) LJCA , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los arts. 42 Código de Comercio y 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV), por cuanto que en la sentencia se considera aplica incorrectamente la figura del grupo empresarial.

Tercero.- Al amparo del art. 88.1.c) LJCA , por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, art. 67 LJCA , en cuanto que la sentencia es incongruente, en la medida en que los hechos -relaciones jurídicas de las personas que cita con las empresas que relaciona- son contradictorios con la conclusión que pretende alcanzar -la existencia de un grupo que participa en su conjunto en más de cinco empresas del sector-, superando la limitación establecida en el art. 8.1 d) del Decreto 75/1993 , generándose indefensión.

Terminando por suplicar dicte sentencia en la que estimando el recurso de casación, case la sentencia recurrida y resuelva, entrando en el fondo, la desestimación de la demanda en su totalidad, y ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, se dió traslado a las partes para oposición, y:

Mediante escrito de 11 de octubre de 2016 la Generalidad Valenciana manifestó que no se opone al recurso de casación.

La entidad «CARTAYA SA» en su escrito de 29 de octubre de 2016, solicitó a la Sala dicte sentencia en la que acuerde la inadmisión del recurso de casación plantado o, subsidiariamente, la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 19 de junio de 2018 en que ha tenido lugar con observancia de las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad mercantil «FENIX DENIA, SA» interpone recurso de casación frente a la sentencia dictada por la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de enero de 2016 . La sentencia estima el recurso deducido por «MARSEGA SA» (posteriormente sucedida por CARTAYA SA) contra la resolución del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad Valenciana de 22 de septiembre de 2000, que desestima el recurso de alzada deducido contra el acuerdo de la Comisión Técnica del Juego de 25 de enero de 2000, que concede a la mercantil «FENIX DENIA» autorización para la instalación de una sala de bingo en la calle La Vía de Denia. Asimismo se acumuló el recurso interpuesto por el Club Deportivo Denia contra dichas resoluciones.

La sentencia aquí impugnada se dicta tras la estimación por esta Sala Tercera del recurso de casación formulado por «CARTAYA, SA» contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, que declaro su falta de legitimación. Mediante sentencia de esta Sala Tercera de 23 de octubre de 2009 (RC. 3457/2005 ) se declaró la legitimación de dicha mercantil y se ordenó la retroacción de las actuaciones al momento de dictar sentencia.

La sentencia del Tribunal de Valencia rechaza la causa de inadmisibilidad del recurso que había planteado la Administración demandada y la parte codemandada, y, en cuanto al debate de fondo, estima en parte el recurso contencioso-administrativo anulando las resoluciones administrativas impugnadas, esto es, la resolución del Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de 22 de septiembre de 2000, que confirma el Acuerdo de la Comisión Técnica del Juego de 25 de enero de 2000, que conceden a la entidad «FENIX DENIA» la autorización de instalación de la sala de bingo.

La sentencia anula las reseñadas resoluciones que autorizaban la instalación de la sala de bingo, que se dejan sin efecto.

En cuanto al debate de fondo, en el fundamento jurídico décimo de la sentencia se exponen las razones que ofrece la Sala de instancia para estimar las pretensiones deducidas por la entonces demandante de anulación de las resoluciones de autorización de instalación de la sala de bingo de bingo con desestimación, en cambio, de los demás motivos de impugnación.

Las consideraciones por las que la Sala estima el recurso son del siguiente tenor literal:

DÉCIMO.- Resta por analizar el último motivo de impugnación alegado por la parte actora en su escrito de demanda y que su estimación motivó el recurso de casación interpuesto por la codemandada FENIX DENIA S.A. que fue estimado por el Tribunal Supremo, como antes de ha expuesto. En efecto, se alega el incumplimiento del requisito exigido en el artículo 8.1.d) del RD 75/1993, de 28 de junio , pues se alega que los socios de la mercantil FÉNIX DENIA S.A., sus socios y familiares, directa o indirectamente ostentan participaciones en el capital y cargos directivos en más de cinco empresas organizadoras, explotadoras o gestoras de bingo en la Comunidad Valenciana.

El precepto en cuestión señala que:

"Ninguno de sus socios, ya sea persona física o jurídica, podrá ostentar participaciones en el capital ni cargos directivos en más de cinco empresas organizadoras, explotadoras o gestoras de salas de bingo. A estos efectos, se entenderá que existe identidad entre las personas o sociedades que forman parte del mismo grupo financiero."

En el caso analizado, de la prueba obrante en autos, valorada por este Tribunal, en particular de los documentos obrantes a los folios 54 y siguientes del expediente administrativo, así como de la prueba aportada por la actora junto con su escrito de demanda, procede estimar el motivo, y ello por los argumentos y razonamientos que se pasan a desarrollar.

En efecto, como es de ver en la escritura de constitución de Sociedad Anónima (folios 54 y ss), los socios de FENIX DENIA S.A., mercantil beneficiaria de la concesión son las mercantiles A.G. VALORES S.L. (175 acciones) y B.P. ORGANIZACIÓN S.L. (175 acciones).

La primera participa en BINGOS TORREVIEJA S.A., BINGO AVENIDA S.A. y TÉCNICAS Y SERVICIOS DEL JUEGO S.A., y está representada por D. Juan Luis , como administrador único. La segunda participa en BINGOS TORREVIEJA S.A. y BINGO AVENIDA S.A., y está representada por D. Calixto , el cual es administrador único.

Dª Clemencia ostenta la Presidencia de FENIX DENIA S.A., Dª Manuela se designa Secretaria del Consejo de Administración y D. Gumersindo actúa como vocal.

Al folio 69 del expediente consta que los socios de AG VALORES S.L. son D. Juan Luis , Dª Clemencia , D. Norberto , D. Carlos Jesús y Dª Adela .

Al folio 78 consta que los socios de BP ORGANIZACIÓN S.L. son D. Calixto , Dª Manuela , D Balbino y Dª Fermina D. Calixto y D. Juan Luis , son esposos, de Dª. Manuela y de Clemencia .

Lo anteriormente expuesto acredita, con la prueba obrante en autos, la existencia de un grupo que participa, en su conjunto, en más de cinco empresas del sector. La finalidad de la norma es clara y consiste en evitar situaciones de dominación por parte de una sociedad o grupo financiero en el sector en cuestión, Así las cosas, las mercantiles citadas, D. Calixto , D. Norberto , Dª Clemencia y Dª Manuela , como integrantes todos ellos de un grupo, ostentan participaciones tanto en el capital como en cargos directivos de más de cinco empresas organizadoras, explotadoras y gestoras de salas de bingo, según resulta de los datos que figuran en el Registro Mercantil. En efecto, D. Norberto es consejero de GREVIOCIO S.L, siendo el cargo de consejero evidentemente un cargo directivo, pues tiene capacidad de decisión. Dª Clemencia es consejera de BINGOS DEL VINALOPÓ S.A., D. Calixto es Consejero de BINGOS REUNIDOS S.A., D. Gumersindo es consejero de BINGO GOYA AZAR S.A., como es de ver en las certificaciones del Registro aportadas junto con el escrito de demanda

Lo expuesto determina que concurra la prohibición a que hace referencia el precepto transcrito, que debe ser interpretado de manera estricta, lo que determina la estimación del recurso, por considerar que la resolución recurrida no es ajustada a derecho.

La parte demandada en el proceso de instancia, cuya autorización resulto anulada, «FENIX DENIA SA» formula el presente recurso aduciendo tres motivos de casación que pasamos a examinar.

SEGUNDO

Es preciso comenzar el examen del recurso por las objeciones de inadmisión invocadas por la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, consistentes en la insuficiencia de la cuantía litigiosa, y por tratarse de normas de carácter autonómico, pues su estimación nos relevaría de pronunciarnos sobre el fondo de los motivos invocados.

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 Euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales-. Y esta Sala reiteradamente viene señalando, en la interpretación del citado precepto legal, que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando facultado este Tribunal para rectificar fundadamente - - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley -- la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Pues bien, no cabe apreciar la aludida causa de inadmisión por razón de la cuantía que ahora se invoca, ante la falta de datos fácticos y elementos de juicio que impiden considerar la insuficiencia de la cuantía del recurso. Así es, la parte recurrida se limita en el escrito de oposición a señalar que «era obligación de la recurrente acreditar, aunque solo fuera de manera indiciaria, que la cuantía del recurso alcanza el mínimo legal de 600.000 Euros».

Pero es lo cierto es que la parte recurrida no ha puesto de manifiesto ninguna circunstancia ni indicio que permita concluir que la cuantía del recurso no superaba la " summa gravaminis" que fija el artículo 86.1 b) de la LJCA , limitando su alegato a la inobservancia de la carga por parte del recurrente.

Es más, si tenemos en cuenta que el objeto del recurso es la autorización de una sala de bingo, es lo cierto que cabe entender, en contra de lo sostenido por la recurrida, que el interés económico supera el límite de los 600.000 euros. Por ende, ante la falta de otros elementos que permitan acreditar tal insuficiencia, procede rechazar la causa de inadmisión.

Igual suerte desestimatoria ha de correr la objeción de inadmisión segunda, sobre la ausencia de infracción de derecho estatal relevante y determinante del fallo recurrido.

En efecto, cabe considerar que concurre la infracción del artículo 86.4 de la LJCA , toda vez que aun cuando la controversia en la instancia gira en torno a la concurrencia del requisito del apartado c) del artículo 8.1 del Decreto 75/1993, de 28 de junio que aprueba el Reglamento del Bingo de la Comunidad Valenciana, la formulación del recurso de casación se funda, en una infracción de normas de derecho estatal, pues lo cierto es que se aduce la vulneración de los artículos 9.3 de la Constitución Española (CE ), 42 del Código de Comercio , 4 de la Ley 24/1988 de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV ), y 67 de la LJCA .

La configuración del recurso de casación condiciona, ex artículo 86.4 de la LJCA , la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

De modo que tomando en consideración que el contraste y examen que se propone en los motivos sobre la aplicación de las citadas CE y Leyes estatales constituye una operación jurídica en la que no están en juego únicamente normas propias de la Comunidad Autónoma, la inadmisión que pretende ahora la parte recurrida debe ser rechazada.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación la representación de «FENIX DENIA SA» formula un tercer motivo de casación, acogido al cauce del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en el que alega la infracción del artículo 67 de la citada Ley reguladora de esta Jurisdicción censurando la sentencia por incurrir en incongruencia omisiva. La tacha de incongruencia se sustenta en que los hechos -las relaciones jurídicas de las personas que cita con las empresas que relaciona- son contradictorios con la conclusión que se pretende alcanzar -la existencia de un grupo que participa en su conjunto en más de cinco empresas del sector- superando la limitación establecida en el artículo 8.1.d) del Decreto 75/1993 , generándose así indefensión.

Argumenta la parte que de los hechos y datos del registro mercantil que la sentencia invoca como presupuesto fáctico del juicio que realiza, no se deduce la situación de dominación del supuesto grupo financiero sobre la citada empresa, sino todo lo contrario. Tras exponer la conformación de las distintas sociedades, sostiene que la sentencia es incongruente al incluir en la relación de cargos del supuesto grupo los que ostentan personas ajenas al mismo y considera que los hechos puestos de manifiesto en la sentencia reflejan que no hay ni estructura de grupo ni situación de dominación, siendo la incongruencia total.

Pues bien, el motivo así planteado no puede tener favorable acogida, pues el desarrollo argumental en los expresados términos denota que aún cuando se aduce un vicio de incongruencia al amparo de lo previsto en el artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , en realidad no se está reprochando a la Sala de instancia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino la discrepancia con las conclusiones alcanzadas por la sala, que tilda de incoherentes.

En efecto, lo que se aduce en el motivo es que las conclusiones de la Sala de instancia en lo que se refiere a la composición y estructura de las empresas socias de «FENIX DENIA SA» y la existencia o no de un grupo empresarial. Así señala, que de los hechos de la sentencia no permiten afirmar «la existencia de un grupo que participa en su conjunto en más de cinco empresas del sector». Como se advierte con facilidad, lo que se plantea es precisamente el debate de fondo, la existencia o no de un entramado empresarial a los efectos del artículo 8.1 d) del Decreto 75/1993, de 28 de junio , que aprueba el Reglamento de Bingo de la Comunidad Valenciana, siendo el cauce adecuado para formular tal planteamiento el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , esto es, el de " la infracción de las normas (...) que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ".

En todo caso, la alegación de incongruencia carece de fundamento, pues no se aprecia la incoherencia interna entre los hechos declarados probados y la fundamentación jurídica de la sentencia. La Sala, tras valorar las escrituras de constitución de las distintas sociedades mercantiles implicadas y determinar la identidad de las personas que ocupan los cargos de dichas sociedades concluye que resulta acreditada la existencia de un grupo que participa en cinco empresas del sector.

En el fundamento décimo de la sentencia recurrida -que antes hemos trascrito- quedan debidamente reseñados los documentos societarios valorados por la Sala obrantes en las actuaciones en los que figuran los socios y administradores de las empresas que allí se reseñan, de los que se desprende la participación en un mismo grupo empresarial en el que las mismas personas ostentan participaciones tanto en el capital como en cargos directivos.

En fin, desde la perspectiva que nos ocupa -la congruencia interna de la sentencia- carecen de virtualidad los argumentos que expone la parte recurrente, que como hemos indicado, lo que critica son las conclusiones jurídicas alcanzadas por la sala relativas a la cuestión de fondo controvertida, -la existencia o no de un grupo empresarial a los efectos del artículo 8.1 d) del Decreto 75/1993, de 28 de junio , que aprueba el Reglamento del Bingo en la Comunidad Valenciana, aspectos estos que se suscitan en los motivos del apartado d) del artículo 88 LJCA , pero que no revelan el vicio formal que se imputa a la sentencia. En consecuencia, el motivo casacional tercero, sobre incongruencia de la sentencia, debe ser desestimado.

CUARTO

En los motivos de casación primero y segundo del recurso de «FENIX DENIA SA» se denuncia la infracción de diferentes normas en relación con la cuestión de fondo controvertida. Se aduce en el primero de los motivos la vulneración del artículo 9.3 CE y el artículo 4.2 Código Civil , «por cuanto la sentencia hace una interpretación analógica o extensiva restrictiva de derechos».

Comenzaremos nuestro examen por el motivo de casación en el que se plantea la infracción de la CE y el Código Civil. En opinión de la mercantil recurrente, la Sala realiza una interpretación extensiva o analógica in malam partem de la prohibición contemplada en el artículo 8.1 d) del Decreto 75/1993 , en cuanto se refiere a la incompatibilidad de la participación de un grupo empresarial.

Aduce al respecto que la sentencia anula la autorización concedida no porque los socios de «FELIX DENIA», que son la mercantil «AG VALORES» y «BB ORGANIZACIÓN SL» tengan participación en el capital u ostenten cargo en más de cinco empresas organizadoras o explotadoras de salas de bingo, sino porque toma en consideración los cargos de los miembros del Consejo de Administración de «FENIX DENIA» y de los administradores de las sociedades socias en otras cuatro empresas, de todo lo cual se presume que organizan o explotan salas de bingo, sin que conste en el expediente prueba de dicha actividad. Añade que la Sala suma los cargos de todos ellos afirmando -en opinión de la parte, de forma ilógica- que forman parte de un «grupo» y que tal interpretación extensiva del concepto de «grupo financiero» es necesaria para evitar una hipotética situación de dominación en el mercado del bingo.

Como se observa del planteamiento argumental del motivo la infracción del artículo 9.3 CE en relación con el artículo 4.2 del Código Civil , se produce en cuanto la sentencia deduce de los documentos mercantiles la existencia de un grupo financiero y su inclusión en el supuesto del artículo 8.1 d) del Decreto 75/1993, de 28 de junio , que aprueba el Reglamento del Bingo de la Comunidad Valenciana.

Pues bien, consideramos que la sentencia de instancia no incurre en la infracción que se denuncia. Las consideraciones que se exponen en el fundamento décimo de la sentencia recurrida resultan lógicas y razonables pues se basan en las escrituras de constitución de las sociedades «Bingos Torrevieja, SA», «Bingo Avenida, SA», «Técnicas y Servicios del Juego, SA», «AG Valores SL» y «BP Organización SL», cuyos datos se reseñan en el mismo fundamento de la sentencia, de los que la Sala de instancia destaca la existencia de un grupo que participa en su conjunto en más de cinco empresas del sector. Así, toma en consideración la participación de unas sociedades en otras, su administración y las coincidencias en los cargos de socios y vocales de tales mercantiles. Tales datos objetivos que figuran en documentos públicos y certificados del registro mercantil permiten sustentar la apreciación de la Sala de Valencia, acerca de la participación de los aludidos como integrantes de un grupo empresarial , por ostentar participaciones en el capital y en los cargos directivos de más de cinco empresas gestoras de salas de bingo (Greviocio, SL, Bingos del Vinalopo, SA, Bingos Reunidos, SA y Bingo Goya Azar, SA.). En fin, resulta razonable la interpretación de la Sala que se sustenta en las circunstancias expuestas que permiten la verificación del incumplimiento del requisito del articulo 8.1 d) del Decreto 75/1993, de 28 de junio , que aprueba el Reglamento del Bingo de la Comunidad Valenciana, a la que estaba sujeta la autorización concedida a la empresa «FENIX DENIA SA».

Frente a la subjetiva interpretación que propugna la mercantil recurrente, y puesto que lo que ahora aduce en casación es sustancialmente coincidente con los argumentos expuestos en el proceso de instancia, no cabe más que añadir que la respuesta que da la Sala de instancia a esta concreta cuestión es adecuada y razonable y que no cabe tildar la interpretación cuestionada de extensiva o analógica como afirma «FENIX DENIA SA», En definitiva, no pueden ser acogidas las razones que se aducen para cuestionar el incumplimiento del requisito referido que determino la anulación de la autorización concedida en el proceso de instancia.

En el fundamento jurídico décimo de la sentencia recurrida quedan debidamente expuestas las razones que llevan a concluir sobre la inobservancia del requisito del artículo 8.1 del Decreto, en una interpretación razonable, que en nada infringe los preceptos mencionados de la CE ni del Código Civil. Por todo ello, y al tratarse de una cuestión fáctica y de valoración de la prueba, que no puede tildarse de irracional o ilógica, el primer motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se alega la infracción del artículo 42 del Código de Comercio y del artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores , Ley 24/1988, de 28 de julio, en cuanto la sentencia considera y aplica incorrectamente la figura del grupo empresarial. El motivo aduce la vulneración de los referidos preceptos, por la aplicación indebida del concepto de «grupo financiero» contemplado en dichas normas en la valoración que hace la sala de la limitación impuesta en el artículo 8.1 d) del Decreto 75/1993, de 28 de junio .

Como en el precedente motivo, el desarrollo argumental se dirige a combatir la consideración de grupo empresarial que la sentencia aprecia a partir de los documentos públicos obrantes en autos. Ahora, bajo la invocación del artículo 42 del Código de Comercio y de la Ley de Mercado de Valores, se vuelve a suscitar un planteamiento similar al formulado en el precedente motivo que antes hemos examinado y por tanto, hemos de reiterar lo que antes expusimos, pues no se aprecia la infracción denunciada. Y es que ni la definición del artículo 42 del Código de Comercio -en la versión vigente-, ni el artículo 4 de la Ley del Mercado de Valores vienen a desvirtuar las conclusiones del Tribunal de instancia que a partir de la valoración razonable de la prueba deduce la existencia del «grupo financiero».

Pues bien, además de que la Ley de Mercado de Valores no fue invocada en el escrito de demanda, es lo cierto que la Sala da por acreditado que varias personas, a través de varias participaciones y cargos en diferentes sociedades dedicadas al sector del bingo, ostentaban de forma directa o indirecta más de cinco sociedades dedicadas al bingo en la Comunidad Valenciana, lo que se subsume en el apartado 1.d) del artículo 8 del Decreto 75/1993, de 28 de junio , que aprueba el Reglamento del Bingo de la Comunidad Valenciana. El referido precepto es claro y taxativo en su definición y establece las condiciones que han de cumplir los socios, que no pueden participar ni en capital ni en cargos de más de cinco empresas dedicadas a la gestión de salas de bingo.

Y la Sala se atiene a esta definición para comprobar si concurre tal restricción reglamentaria en el supuesto de autos, con independencia de la definición teórica que pueda hacerse del grupo financiero en las expresadas normas y con arreglo a los criterios de dicho apartado y a partir de los documentos públicos mercantiles considera que concurren las especificas condiciones para que opere la limitación expresada. En fin, no cabe en casación una nueva valoración de las circunstancias fácticas en relación a la configuración subjetiva de tales salas de bingo ni en lo relativo a las relaciones de control existentes entre las mismas. Es lo cierto que la Sala da como probada la realidad de la contemplada en el apartado reglamentario reseñado, en una valoración razonable que no puede ser revisada en casación.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita en la cantidad de 4.000 € el importe máximo a reclamar por todos los conceptos como costas procesales (más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada, en su caso).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 1870/2016, interpuesto por FENIX DENIA SA, contra la sentencia de 19 de enero de 2016, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 1465/2000 , que confirmamos.

Segundo .- IMPONER a la parte recurrente las costas de su recurso en los términos precisados en el último de los fundamentos de la sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

-D. Eduardo Espin Templado. -D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat. -D. Eduardo Calvo Rojas. -Dª. Maria Isabel Perello Domenech. -D. Diego Cordoba Castroverde. -D. Angel Ramon Arozamena Laso. -D. Fernando Roman Garcia. -Firmado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico. -Firmado.

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