ATS 649/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:6700A
Número de Recurso44/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución649/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 649/2018

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 44/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 44/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 649/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), se dictó sentencia de fecha 8 de noviembre de 2017 en los autos de procedimiento abreviado 4/2017 dimanantes del procedimiento abreviado 225/2015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor por la que se condenó a Raimundo como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, de menor entidad, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 párrafo segundo del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ciento setenta y nueve euros con un céntimo (179,01 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad.

Se le condenó, asimismo, al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Raimundo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Magdalena Durán Jaume, formula recurso de casación alegando tres motivos. El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1º de la LECrim , por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal . El segundo, se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1º de la LECrim , por consignar, en la declaración de hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo. El tercero, se formula al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , en relación con el artículo 53.1 del mismo texto legal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por razones de técnica casacional se dará respuesta, en primer lugar, al motivo fundado en vulneración de precepto constitucional, continuando por el motivo por quebrantamiento de forma, y en último lugar, al motivo formulado por error iuris o infracción de ley.

PRIMERO

El tercer motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución , en relación con el artículo 53.1 del mismo texto legal .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para justificar el fallo condenatorio, ni el delito contra la salud pública, siendo así que los agentes de la Policía Nacional incautaron otro envoltorio que pertenecía a Pedro Miguel . Entiende que no es posible determinar realmente cuál fue la sustancia contenida en el envoltorio que el recurrente hubiera entregado a Matías , por cuanto se no ha garantizado correctamente la cadena de custodia. Además argumenta que la droga intervenida es de tan escasa entidad y pureza, que aun queriendo imputar su total pertenencia al recurrente se encontraría dentro de los límites del autoconsumo. Finaliza considerando que no se ha desplegado una mínima actividad probatoria de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y valida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

    La STS 491/2016 de 8 de junio , reitera la doctrina de esta Sala que entiende que la cadena de custodia es el proceso que transcurre desde que los agentes policiales intervienen un efecto del delito que puede servir como prueba de cargo, hasta que se procede a su análisis, exposición o examen en la instrucción o en el juicio. Proceso que debe garantizar que el efecto que se ocupó es el mismo que se analiza o expone y que no se han producido alteraciones, manipulaciones o sustituciones, intencionadas o descuidadas.

    En los delitos contra la salud pública al tener que circular o transitar por diferentes lugares la sustancia prohibida intervenida en el curso de la investigación del delito, es necesario para que se emitan con fiabilidad los dictámenes correspondientes tener la seguridad de que lo que se ocupa y traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS. 6/2010, de 27 de enero ; 776/2011, de 26 de julio ; 1043/2011, de 14 de octubre ; 347/2012, de 25 de abril ; 83/2013, de 13 de febrero ; y 933/2013, de 12 de diciembre ).

    También se ha dicho que la regularidad de la cadena de custodia constituye un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11 de diciembre ). Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, esta Sala tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28 de diciembre ). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de que fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8 de noviembre ; y 744/2013, de 14 de octubre ).

    La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia.

    Finalmente la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 148/2017, de 22 de febrero , recuerda el carácter meramente instrumental de la cadena de custodia, ya que tiene por objeto acreditar que los objetos recogidos fueron los mismos que los analizados. Cualquier apartamiento de los protocolos que regulan la recogida de objetos no tiene, por sí mismo, el valor para integrar una quiebra de las garantías esenciales del proceso.

    La denuncia de la quiebra de la cadena de custodia exige algo más que la mera alegación. Ha de razonarse, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modificación del objeto analizado.

    Cuando tales sospechas alcanzan a la objetividad de la duda sobre la mismidad de lo recogido y analizado, en su caso, podría garantizarse la mismidad por otras vías o en otro caso prescindirse de tal medio de prueba.

    En definitiva, el debate sobre la cadena de custodia debe centrarse sobre la fiabilidad de lo analizado, no sobre la validez de la prueba.

    Por último, dado el desarrollo argumental del motivo que cuestiona la validez y licitud de algunas actuaciones policiales, debemos recordar que la premisa de la que parte el recurrente -implícita pero evidente- que no puede admitirse, es que, en principio, hay que presumir que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario.

    Ello supondría la paradoja de que mientras que tratándose de los acusados ha de presumirse siempre su inocencia, en tanto no se prueba su culpabilidad ( art. 24.2 CE ), a los Jueces y Policía Judicial, en el mismo marco procesal, ha de presumírseles una actuación contraria a la Constitución y a las Leyes, en tanto no se prueba que han actuado conforme a Derecho. Frente a tal premisa, hemos de afirmar que ni el derecho a la presunción de inocencia, ni el principio "in dubio pro reo", que siempre deben proteger a los acusados, pueden llegar a significar que salvo que se acredita lo contrario, las actuaciones de las autoridades son, en principio, ilícitas e ilegítimas. El principio de presunción de inocencia no puede extender su eficacia hasta esos absurdos extremos" ( SSTS 187/2009, de 3 de marzo ; 169/2011, de 18 de marzo y 689/2014, de 21 de octubre ).

  3. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, en síntesis, los siguientes: Raimundo , el día 17 de Enero de 2015, sobre las 0.00 horas, en la calle Joan Prohens de Manacor, vendió una papelina de cocaína a Matías , hechos observados por los agentes de la Policía Nacional que procedieron a registrar sus pertenencias. Le encontraron, incluyendo la papelina vendida a Matías , cinco envoltorios de sustancia blanca, tres de ellos con un peso neto de 2,188 gramos de cocaína y una riqueza del 12%, otro con 0,639 gramos de cocaína, con una riqueza del 12,3% y otro con sustancia blanca en roca consistente en 1,864 gramos de cocaína con una riqueza de 11,6%; sustancias valoradas en 358,026 euros, así como 119 euros en billetes y monedas de distinto valor, procedentes de la ilícita actividad.

    Partiendo del relato de hechos probados cabe indicar que no asiste la razón a la recurrente. La sentencia impugnada revela que el Tribunal dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia demuestra que la Sala de instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, en virtud de la cual, la misma Sala razonó y concluyó en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    El Tribunal declaró probados los hechos tomando en cuenta como prueba de cargo suficiente, la siguiente:

    - Declaración de los agentes actuantes. El Tribunal de instancia tomó en consideración la declaración de los agentes que intervinieron en la incautación de la sustancia. Así, hace constar la resolución que éstos se encontraban en funciones de vigilancia en las fiestas de Manacor, y vieron cómo Matías entregaba algo a Raimundo , y éste a su vez, algo a Matías . Acto seguido, continúa exponiendo la resolución, vieron como Raimundo y Matías salieron corriendo tras advertir la presencia policial, si bien previamente Matías tiró al suelo aquello que Raimundo le había dado previamente. Una vez detenidos, a Raimundo se le incautaron 4 envoltorios en una caja o estuche, con sustancia blanca que resultó ser cocaína. La papelina que Matías tiró al suelo también resultó ser cocaína. Cabe destacar que el Tribunal toma en consideración especialmente la declaración de los agentes NUM000 , NUM001 y NUM002 cuando afirman que Raimundo les reconoció de forma espontánea que había vendido la droga para que su consumo saliera gratis. La Sala de instancia considera que la versión ofrecida por los agentes es claramente incriminatoria y de ella cabe inferir la realidad del acto de venta y/o intercambio de cocaína por parte de Raimundo a Matías . Entiende que son declaraciones persistentes, objetivas e imparciales, sin que haya quedado acreditado ningún elemento que permita dudar de su veracidad. Como elementos periféricos corroboradores de las mismas, acude a la cantidad de sustancia intervenida, junto con el dinero fraccionado.

    - Declaración exculpatoria de Raimundo , rechazada razonadamente por el Tribunal de instancia, esencialmente en lo que se refiere al autoconsumo de la sustancia intervenida, así como declaraciones testificales de Matías , Anibal y Pedro Miguel . Entiende el Tribunal que la versión ofrecida por Raimundo no encuentra respaldo en las declaraciones de los otros testigos. Así pone de manifiesto las contradicciones y divergencias existentes entre la versión del acusado y la de Matías , por cuanto el primero afirma que la sustancia intervenida era suya y de Matías , para consumirla entre los cuatro, así como que la habían comprado previamente a un colombiano, si bien el segundo no sabía qué cantidad de droga compraron ni su precio. Raimundo indicó, asimismo, que cada uno de ellos pondría una parte suya y se harían unas "rayas" conjuntamente sobre el móvil, extremo que desdice Pedro Miguel cuando sostiene que Raimundo le ofreció una "raya" para consumir, o Anibal , quien no tiene claro si hablaron o no "de la raya". Tampoco corrobora la versión ofrecida por el acusado el hecho de habérsele incautado a él los cuatro envoltorios, así como el motivo por el cual Matías tiró uno al suelo al ver a la policía.

    - Diligencia de descripción, pesaje y valoración de la droga, informe de análisis de la sustancia intervenida e ingreso del dinero intervenido.

    Por tanto, y en contra de lo que sostiene la parte recurrente, se puede afirmar que el Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente. La valoración efectuada es lógica y racional y el juicio de inferencia es ajustado a la razón, sin atisbo de arbitrariedad. El Tribunal valora pormenorizadamente todo el acervo probatorio a su alcance y explicó las razones que le llevan a rechazar la versión exculpatoria del recurrente.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos, entre ellas la sostenida por la defensa, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las declaraciones testificales, junto con la documentación obrante en autos, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a la declaración de los agentes y en tal sentido cabe recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia. Las declaraciones policiales vinieron corroboradas por las divergencias en las declaraciones testificales de Matías , Anibal y Pedro Miguel , así como por las diligencias de pesaje y análisis de la sustancia intervenida. Tal y como se ha dicho, la valoración efectuada es lógica y racional; y el juicio de inferencia es ajustado a la razón, sin atisbo de arbitrariedad.

    El recurrente alega por primera vez en el recurso de casación la ruptura de la cadena de custodia, al entender que no es posible determinar cuál fue la sustancia contenida en el envoltorio que Raimundo habría entregado a Matías , así como que no es posible afirmar si la sustancia analizada fue la intervenida a Raimundo o la incautada, en un sexto envoltorio, a Pedro Miguel , quien resultó denunciado por tenencia de la sustancia.

    No obstante, su formulación, el recurrente no cuestiona la validez de la cadena de custodia, de conformidad con los requisitos jurisprudenciales anteriormente expuestos, sino la valoración que efectúa el Tribunal de las declaraciones prestadas por los agentes, en el sentido de su consideración como prueba de cargo válida y suficiente; consideraciones que se encuentran suficientemente argumentadas en los párrafos precedentes.

    Finalmente, el recurrente entiende que, aun atribuyendo a Raimundo la pertenencia de la totalidad de la sustancia intervenida, su pureza y cantidad permite afirmar que se encuentra dentro de los límites jurisprudencialmente admitidos para el autoconsumo.

    Es doctrina reiterada de esta Sala, que de la misma forma que el autoconsumo de droga no es típico, el consumo compartido o autoconsumo plural entre adictos no constituye una conducta penalmente sancionable ( STS 1102/2003 de 23 de julio ; 850/2013 de 4 de noviembre y 1014/2013 de 12 de diciembre , entre otras).

    La atipicidad del consumo compartido, doctrina de creación jurisprudencial y que constituye una consecuencia lógica de la atipicidad del autoconsumo, es aplicable cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos:

    1. ) Que se trate de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir la sustancia. Con esta limitación se pretenden evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión.

    2. ) El consumo de la misma debe llevarse a cabo "en lugar cerrado". La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados.

    3. ) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados.

    4. ) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato. En consecuencia, sólo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario.

    La sentencia considera esta posibilidad inverosímil, atendiendo fundamentalmente a que considera acreditado el acto de venta a partir de la valoración de las declaraciones de los agentes, y a que cada uno de los testigos depuso en un sentido diferente en relación con la versión ofrecida por el acusado. A ello añade que los cuatro participantes son advertidos en un callejón, lugar abierto al público, y que la cantidad de droga intervenida es incompatible con la versión ofrecida por Pedro Miguel , cuando afirmó que el encuentro entre ellos fue casual y no concertado.

    Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    En conclusión, se afirma que el órgano de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, relativo al delito contra la salud pública denunciado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir este motivo al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo es formulado por el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 851. 1º de la LECrim , por consignar, en la declaración de hechos probados conceptos que implican la predeterminación del fallo.

  1. En apoyo de su pretensión, el recurrente entiende el apartado hechos probados recoge conceptos jurídicos que implican la predeterminación del fallo, en concreto, cuando recoge lo siguiente: " Raimundo , el día 17 de Enero de 2015, sobre las 0.00 horas, en la calle Joan Prohens de Manacor, vendió una papelina de cocaína a Matías ". Considera que la expresión "vendió una papelina de cocaína" implica la predeterminación del fallo.

  2. Como dijimos, entre muchas, en las Sentencias de esta Sala nº 291/2007 de 19 de marzo y 408/2008, de 2 de julio : "Una reiterada jurisprudencia de esta Sala Casacional, ha declarado que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación". El defecto de predeterminación del fallo tiene un significado instrumental y ha de ser valorado en su funcionalidad. No puede llevar a encorsetar la redacción en la falsa idea de que cualquier palabra utilizada por el Código Penal ha quedado confiscada y no puede aparecer en unos hechos probados, tal y como también se expone en la STS 464/2012, de 4 de junio .

  3. El argumento ha de inadmitirse. La parte recurrente considera que la expresión: "vendió una papelina de cocaína" supone una predeterminación del fallo. La afirmación transcrita no tiene un significado jurídico específico distinto del común y describe el acto de transmisión de la sustancia. En esta frase, no se constatan los requisitos cumulativos que venimos exigiendo para la apreciación del motivo ( STS 449/2012, de 30 de mayo , entre otras muchas) ya que no suponen expresiones técnico-jurídicas solo cognoscibles por profesionales del Derecho, sino que, por el contrario, son entendibles e interpretables por cualquiera sin necesidad de conocimientos específicos.

En todo caso, debe recordarse que, hemos dicho, que "en cierto sentido, los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el factum en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal. Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal" ( STS 183/2016 de 4 de marzo , entre otras y con mención de otras muchas).

De conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, el motivo no puede ser acogido con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim .

TERCERO

Como primer motivo de recurso se alega, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1º de la LECrim , indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  1. Entiende que el supuesto enjuiciado es atípico, por reunir las características que exige la jurisprudencia para considerar que nos encontramos ante una conducta de consumo compartido, y ello porque el acusado y los demás implicados manifestaron ser consumidores, si bien esporádicos; que se encontraban en una esquina de un callejón oscuro, sólo iban a consumir la sustancia entregada por Raimundo a Matías y, todo ello, tras un concierto previo en tal sentido.

  2. El cauce casacional escogido por la parte recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del Derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. No asiste la razón al recurrente por dos motivos. En primer lugar, por cuanto no se ajusta a los criterios establecidos para acogerse al cauce casacional invocado, limitándose a reiterar los argumentos expuestos en el motivo tercero. En segundo lugar, y remitiéndonos expresamente a lo expuesto en el fundamento primero, el Tribunal razonó motivadamente las circunstancias que le llevaron a excluir la apreciación de la conducta de autoconsumo.

Por todo ello, el motivo articulado, incurre en la causa de inadmisión de los artículos 884.3 º y 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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