ATS 626/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:6697A
Número de Recurso2532/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución626/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 626/2018

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2532/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2532/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 626/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en el Rollo de Sala nº 12/2015 dimanante del Sumario Ordinario nº 2/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Hospitalet de Llobregat, se dictó sentencia, con fecha 6 de junio de 2017 , en la que se condenó a Agapito como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la víctima o su domicilio o lugar de trabajo, así como la comunicación con ella, ambas penas por un periodo de cinco años superior a la duración de la prisión impuesta. Se le condena a abonar la mitad de las costas procesales.

Asimismo, se condena a Ceferino como autor responsable de un delito de abuso sexual del artículo 181.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de la víctima o su domicilio o lugar de trabajo, así como la comunicación con ella, ambas penas por un periodo de cinco años superior a la duración de la prisión impuesta. Se le condena a abonar la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

La representación procesal de Agapito , el Procurador Don Felipe Bermejo Valiente, interpuso recurso de casación con base en tres motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 181 y 182 del Código Penal .

La representación procesal de Ceferino , el Procurador de los Tribunales Don Manuel Ortiz De Urbina Ruíz, formuló recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 181 y 182 del Código Penal ; y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

TERCERO

- En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Agapito

PRIMERO

- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución Española .

  1. Alega que no existe suficiente prueba de cargo para enervar su presunción de inocencia y que la declaración de la víctima no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre , establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre y STS 29/2017, de 25 de enero ).

  3. El relato de hechos probados afirma, en síntesis, que Agapito , Ceferino y una tercera persona no juzgada por encontrarse en situación de rebeldía, se encontraban la noche del 24 a 25 de octubre de 2014 en la vivienda donde residía habitualmente Leon , y a la que, aproximadamente a las doce de la noche, llegó Bibiana . acompañada de su ex pareja y padre de su hija menor de edad, Cirilo , siendo informados por los procesados de la ausencia de Leon quien había salido a comprar unas cervezas, quedándose ambos a esperarle unos minutos hasta que Cirilo , que residía con su entonces pareja en un piso de la planta primera del mismo inmueble, decidió marcharse quedándose Bibiana . en compañía de los dos acusados y del tercero no enjuiciado en el presente procedimiento. Al rato, incitada por ellos, Bibiana . consumió tres latas de cervezas y tres "rayas de coca", a lo que no estaba acostumbrada. Consumo que unido a la medicación para la ansiedad (benzodiacepinas) que tomaba en aquella época, le produjo un estado de somnolencia y desvalimiento, quedándose dormida en la habitación de Leon en compañía de la tercera persona.

    Aproximadamente a las 08,00 horas de la mañana del 25 de octubre, Agapito aprovechó la circunstancia de encontrarse Bibiana . profundamente dormida, y la penetró por vía vaginal hasta que ella se despertó y le dijo que parase, para a continuación levantarse de la cama, coger su vestido y salir de la habitación.

    En el comedor se encontró con Ceferino , a quien le explicó lo sucedido, quien en ese momento le introdujo la mano por dentro de la ropa interior y le tocó el culo, y cuando ella se negó la cogió por los pies tirándola al suelo, pero Bibiana . consiguió zafarse y salir del domicilio para dirigirse al de su ex pareja Cirilo en solicitud de auxilio.

    El Tribunal declaró probados estos hechos, tras la práctica de las siguientes pruebas.

    La declaración de Bibiana ., que se practicó en el acto del juicio y cumplió con los requisitos jurisprudenciales de persistencia, verosimilitud, credibilidad subjetiva y corroboración. En primer lugar, la Sala de instancia considera que la víctima refirió las cosas que recordaba como vividas; destacando que no podía perderse de vista que por las circunstancias en las que se produjeron los hechos el recuerdo de lo acontecido no es pleno, sino parcial. Destaca la Sala que la víctima recuerda los hechos con suma claridad, precisando las circunstancias de tiempo y lugar hasta el consumo de las sustancias (bebida, cocaína y benzodiacepina); a partir de ahí su versión se torna más imprecisa, con lagunas temporales y espaciales; pero recordando que los dos acusados salieron de la habitación en la que estaban y ella se quedó con el tercero no enjuiciado. Sin poder precisar cómo llegó a otra habitación, recuerda que se despertó sobre las 8 de la mañana, advirtiendo que estaba desnuda y que Agapito estaba encima de ella, penetrándola vaginalmente. Le pide que pare, se levanta, coge su ropa y sale de allí en dirección al comedor, donde le cuenta lo acontecido a Ceferino , quien le introdujo la mano por la espalda, efectuándole tocamientos en el culo, a lo que ella se negó, persistiendo Ceferino agarrándola por los pies; ella opuso resistencia y logró salir de la casa y acudió a la de su ex pareja.

    La Sala de instancia descarta la existencia de móviles espurios en su testimonio, los propios acusados reconocen que con anterioridad a los hechos no se conocían. Destacando la sentencia como circunstancias reveladoras de la credibilidad del testimonio la circunstancia de denunciar los hechos de forma inmediata y haber renunciado desde su primera declaración en sede de instrucción a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

    El recurrente cuestiona la persistencia en dicho testimonio, si bien la Sala a quo constata que no existen divergencias en los elementos esenciales en relación con los hechos que imputaba a los acusados. Por lo demás, justifica las imprecisiones y lagunas que ha podido incurrir con el estado en que se encontraba en el momento de acontecer los hechos; imprecisiones y contradicciones que además se refieren a elementos no esenciales, tales como las señaladas por el recurrente de no recodar haber ido a casa de su ex sobre la una de la mañana para pedir papel de fumar, o no recordar en el acto del juicio qué medicación había tomado ese día, pese haber afirmado en sede de instrucción que había tomado tres pastillas.

    Se tratan de aspectos accesorios que no afectan a lo sustancial de la declaración y que lejos de desvirtuar su testimonio lo refuerzan; dado que demuestran que no estamos ante un discurso aprendido, sino vivido.

    El Tribunal de instancia destacó como elemento corroborador de la declaración de la víctima la de Cirilo , quien en el acto del juicio confirmó que los dos acusados estaban en la vivienda sobre las doce de la noche, extremo que éstos negaron en el acto del juicio. Afirmó que Bibiana . había consumido bebidas alcohólicas, extremo del que se percató cuando sobre la una acudió a su casa a pedir papel de fumar, y que tomaba medicación. Detalló que por la mañana del día 25 volvió a su domicilio y le explicó lo que había pasado.

    En segundo lugar, también como elemento corroborador, toma en consideración el órgano a quo la declaración de la ginecóloga que le atendió en urgencias y la de la psicóloga que la trataba en la fecha del enjuiciamiento. La ginecóloga declaró que cuando examinó a la víctima estaba afectada, con ansiedad y tristeza. La psicóloga manifestó que la víctima sufre un trastorno por estrés postraumático derivado de los hechos enjuiciados, con sentimientos de miedo y desconfianza.

    El recurrente cuestiona que la víctima se encontrara afectada por el consumo de alcohol, cocaína y medicación. Sin embargo, la Sala considera acreditado el estado de somnolencia por el resultado de los análisis toxicológicos practicados a Bibiana ., que evidenciaron un consumo de benzodiacepinas y cocaína. Y el consumo de alcohol lo considera probado por el testimonio de la víctima, corroborado por Cirilo . Los médicos forenses que declararon en el acto del juicio afirmaron que la mezcla de medicación, alcohol y cocaína pueden producir somnolencia.

    Finalmente, la Sala de instancia analiza la declaración del recurrente, a la que no otorga credibilidad; al encontrarse no solo en contradicción con la de la víctima, sino por no ser persistente a lo largo del procedimiento. Así en el acto del juicio negó haber mantenido una relación sexual con la víctima, extremo que admitió en su declaración en el juzgado de Instrucción.

    En definitiva, la sentencia valora que la declaración de Bibiana . fue creíble, persistente y verosímil. Por un lado, no existe, a juicio del Tribunal sentenciador, motivo espurio que pudiera justificar un relato de hechos inciertos y de tanta gravedad. En segundo lugar, fue una declaración persistente que se mantuvo, en lo sustancial, a lo largo del tiempo. Por último, concluye la sentencia, la declaración de la víctima vino corroborada por elementos externos, como la declaración de su ex pareja y por la pericial expuesta.

    Las notas de credibilidad extraídas desde la apreciación directa y la valoración de las testificales de la víctima, así como el resto de la prueba practicada, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos. En definitiva, ha existido prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal sentenciador.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente afirma que existen una serie de informes médicos que desvirtúan lo relatado por la víctima tanto en el aspecto de la pérdida de consciencia como en el abuso sexual. Sostiene que no puede establecerse una relación causa efecto entre los eritemas de las piernas que presentaba la víctima con los abusos que refiere, tal y como sostiene el informe médico forense. Además, en los informes médicos efectuados a la víctima no se constata la existencia de alcohol en el organismo de ésta, lo que desvirtúa su afirmación de haber consumido alcohol.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo no puede prosperar.

En primer lugar, los informes periciales no son documentos a efectos casacionales. En segundo lugar, los mismos carecen de literosuficiencia para evidenciar un error en los elementos de hecho. Respecto a la no presencia de alcohol en los análisis de tóxicos efectuados a la víctima, la sentencia recurrida recoge de forma literal dichas conclusiones; si bien considera que las mismas no desvirtúa la declaración de la víctima al haberse corroborado dicho extremo por la declaración de Cirilo y el reconocimiento del propio recurrente de que la víctima había tomado una lata de cerveza. Por lo demás, la Sala destaca que el consumo de alcohol tuvo lugar después de las doce de la noche y la toma de muestras se produce después de las nueve de la mañana, habiendo transcurrido un tiempo suficiente para que el alcohol ya no fuera detectado. En cuando a los eritemas y erosiones en las piernas, la sentencia también los recoge en la sentencia, si bien, su presencia no permite evidenciar error en la valoración efectuada por la Sala, los mismos no se encuentran en contradicción con la naturaleza de los actos realizados por el acusado. Además, en ningún momento la Sala sostiene que los mismos hubieran sido provocados por el comportamiento del recurrente.

En realidad el recurrente, a pesar del cauce casacional elegido, invocando un supuesto error en la valoración de la prueba, cuestiona la valoración probatoria que realiza el Tribunal de instancia, pretendiendo que se efectúe una nueva valoración de los informes, lo que es ajeno al citado cauce casacional.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

- El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 181 y 182 del Código Penal .

  1. El recurrente sostiene que él no ha realizado los hechos por los que se le condena, por lo que cuestiona la subsunción realizada.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Con carácter previo, precisar que el recurrente no ha sido condenado por un delito de abuso sexual del artículo 182 del Código Penal en su redacción vigente al tiempo de los hechos, sino por un delito de abuso sexual del artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal , en la redacción dada por la LO 5/2010, de 22 de junio. El motivo no puede prosperar. La parte recurrente no cuestiona la subsunción normativa realizada por parte del Tribunal de instancia a la vista del factum transcrito. En realidad, cuestiona la valoración probatoria que efectúa el Tribunal de instancia, lo que ya ha sido resuelto en el primero de los fundamentos jurídicos, al que nos remitimos.

En todo caso, no es viable la denuncia de infracción de Ley por indebida aplicación por la Sala del artículo 181.1 , 2 y 4 del Código Penal en su redacción dada por la LO 5/2010, por cuanto en los hechos enjuiciados concurrieron todos los elementos propios del delito de abuso sexual por el que ha sido condenado. El acusado se aprovechó del estado de inconsciencia de la denunciante y de incapacidad para consentir, para mantener con ella una relación sexual con penetración.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos ex artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Recurso de Ceferino

CUARTO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los artículos 181 en relación con el artículo 182, ambos del Código Penal .

  1. Sostiene la errónea calificación de los hechos al entender que los hechos no se han realizado en la forma que se recoge en la sentencia. Afirma que no quedó probado el desvalimiento, ni que hubiera tocado a Bibiana .

  2. Es de aplicación la doctrina reflejada en el razonamiento jurídico tercero.

  3. No puede darse la razón al recurrente por cuanto, no obstante denunciar la infracción de preceptos penales sustantivos, no ajusta su reproche al factum de la sentencia que constituye el presupuesto de prosperabilidad del motivo invocado. En realidad, procede a realizar una nueva valoración de la prueba, cuestión que enlaza con la pretensión deducida en el siguiente motivo de su recurso, en el que denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , a cuya resolución nos remitimos.

El Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho los hechos en el artículo 181.1 del Código Penal , en la redacción dada por la LO 5/2010, y no en el artículo 182 del Código Penal al que se refiere el recurrente. Quedó acreditado que el acusado, en contra de la voluntad de la víctima, la sometió a tocamientos de evidente contenido sexual.

QUINTO

- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Afirma que únicamente contamos con la declaración de la víctima, en quien no se dan los presupuestos para que su sola declaración permita desvirtuar su presunción de inocencia.

  2. Es de aplicación la doctrina indicada en el razonamiento jurídico primero.

  3. La pretensión del recurrente ha de inadmitirse.

El Tribunal de instancia se fundamentó para dictar sentencia condenatoria en la credibilidad que le mereció la declaración testifical prestada en el acto del juicio por la víctima, cuyo contenido ya hemos analizado en el razonamiento jurídico primero, a cuyo tenor nos remitimos.

Únicamente, precisar que el recurrente sostiene que la víctima incurre en contradicciones -en el acto del juicio no recuerda que él le dejara una manta, o que bajara a casa de su ex pareja a por papelillos para fumar-. La Sala de instancia consideró que las imprecisiones y contradicciones no afectaron al núcleo esencial de los hechos. Desde su primera declaración siempre ha manifestado que le realizó unos tocamientos en el culo; justificando las imprecisiones y contradicciones en dichos elementos accesorios en el estado de afectación en que se encontraba, cuando acontecieron los hechos.

Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de la víctima -persistentes en el tiempo, ausente de motivos espurios y corroborada-, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración, frente a la del recurrente.

Por cuanto se ha expuesto, el motivo no puede ser acogido con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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