ATS 673/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:6695A
Número de Recurso3003/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución673/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 673/2018

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3003/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de León (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3003/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 673/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de León (Sección 3ª) dictó sentencia el 9 de octubre de 2017 , aclarada por auto de 9 de noviembre de 2017, en el Rollo de Sala nº 12/2017, tramitado como Diligencias Previas nº 3295/2014 -que se transformaron en Sumario 1/2016- por el Juzgado de Instrucción nº 1 de León, en la que se condenó a Jeronimo y Norberto como autores de un delito de homicidio en grado de tentativa, concurriendo la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con el art. 20.1 y 2 CP , a las penas a cada uno de ellos de 5 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, así como prohibición de aproximación a menos de 300 metros de Alberto , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por él, por el tiempo de nueve años. Y como autores de un delito de tenencia ilícita de armas, concurriendo la atenuante analógica del art. 21.7 CP en relación con el art. 20.1 y 2 CP , a la pena a cada uno de ellos de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debiendo abonar los condenados, conjunta y solidariamente, a Alberto la cantidad de 1.000 euros en concepto de daño moral y la cantidad de 87,44 euros para pago de la reparación de los daños causados en la fachada de su domicilio.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador D. Alfonso Castro Serrano, en nombre y representación de Jeronimo y Norberto , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por errónea aplicación del art. 16.2 CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por errónea aplicación del art. 62 CP , en relación con la extensión de la pena.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El motivo primero del recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se alega que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia; que los testigos incurrieron en contradicciones sobre cómo se produjeron los disparos.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  2. Relatan los hechos probados, en esencia, que, sobre las 8:30 horas del día 8 de octubre de 2014, los acusados Norberto y Jeronimo se dirigieron al domicilio de Alberto , a quien conocían del barrio. Los dos hermanos, de común acuerdo, portando cada uno de ellos un arma corta del tipo pistola o revolver, sin la correspondiente licencia ni guía de pertenencia, se situaron enfrente del domicilio de Alberto y de la ventana de la que creían era su dormitorio y, al tiempo que ambos proferían frases como "te vamos a volar la tapa de los sesos, te vamos a matar", efectuaron, al menos, entre los dos, cinco disparos dirigidos a dicha ventana de la habitación de Alberto que tenía las persianas bajadas con la finalidad de causarle la muerte, impactando tres proyectiles en la fachada muy próximos a dicha ventana.

    Tales disparos y amenazas fueron oídos por la madre de Alberto , Gloria , quien se dirigió a los acusados para que cesaran en los disparos, momento en el cual Alberto subió la persiana y se asomó a la ventana, lo que fue aprovechado por Norberto para teniéndole a la vista proceder a realizar un nuevo disparo, que no llegó a alcanzarle. Seguidamente, los acusados abandonaron el lugar y se dirigieron a sus domicilios sitos en la CALLE000 núm. NUM000 y NUM001 .

    Del estudio balístico de los proyectiles recogidos por la Policía Científica (una bala blindada, dos balas de plomo y dos residuos de plomo) se concluyen que se emplearon dos armas de diferente calibre, una del 38 especial y otra de 9 mm. Parabellum.

    Los procesados fueron posteriormente detenidos en sus domicilios, donde pese a procederse a su entrada y registro no se localizaron las armas con las que habían disparado. Sometidos ambos voluntariamente a la toma de muestras para el Kit de disparo, Jeronimo dio positivo a residuos de disparo en la mano derecha y en el bolsillo del pantalón.

    Los daños ocasionados en la fachada propiedad de Alberto y Tarsila han sido tasados pericialmente en 87,55 euros.

    Norberto al tiempo de los hechos era dependiente del consumo de cocaína y tenía diagnosticado un trastorno de personalidad tipo límite que le limitaba ligeramente sus facultades volitivas e intelectivas.

    Jeronimo al tiempo de los hechos tenía un historial de consumo repetido de cannabis y tenía diagnosticado un trastorno disocial de la personalidad que le limitaba ligeramente sus facultades volitivas e intelectivas

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    La Audiencia ha podido valorar la declaración testifical de la víctima, que identificó desde un primer momento a los acusados como los autores de los hechos, a quienes conocía del barrio; manifestando que estaba durmiendo en su habitación y se despertó por los gritos, levantó la persiana y abrió la ventana, viendo que Norberto le encañonaba y Jeronimo tenía una pistola.

    También valora el Tribunal la declaración de la madre de Alberto , Gloria , testigo presencial de los hechos, que declaró en el acto del juicio que vio cómo los acusados disparaban a la ventana donde dormía su hijo y que decían " Millán pegó a Jeronimo ", "te vamos a levantar la tapa de los sesos", así como que, cuando su hijo se asomó a la ventana, Norberto le disparó, y que le dio tiempo a empujar a su hijo y finalmente la bala dio en una ventana.

    Asimismo, el Tribunal de instancia razona que, del informe de balística, ratificado en el acto del juicio, resulta que la munición que se ocupó por la policía científica consistía en una bala blindada de calibre 9 mm. Parabellum. y dos balas de plomo de diferente calibre, 38 especial, lo que evidencia la existencia de dos armas. Además, si bien en el lugar donde se produjeron los disparos no se encontraron las vainas de los proyectiles, la pareja de Jeronimo tiró a la basura la mañana de los hechos una bolsa en la que se encontraron cuatro casquillos del mismo calibre que el de las balas de plomo recogidas por la policía judicial, 38 especial, según el informe de balística.

    En este mismo sentido, señala la Audiencia que el agente que procedió a practicar la toma de muestras para la prueba de disparo declaró en el plenario que observó cómo Jeronimo , tras acceder voluntariamente a la práctica de tal toma de muestras, se frotaba la mano derecha repetidamente en el bolsillo derecho del pantalón, lo que motivó que tomara también muestras de dicha prenda, resultando finalmente que se apreciaron residuos compatibles con haber disparado o haber estado en contacto con un arma tanto en su mano derecha como en el bolsillo derecho del pantalón.

    Por otra parte, apunta la Sala sentenciadora que, si bien los acusados negaron los hechos, Jeronimo reconoció que compraba cocaína a Alberto y que la noche de los hechos salió con Millán , que es amigo de Alberto , y discutió con él porque "le tango con la droga".

    No se ha producido, pues, la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que los recurrentes fueron autores de los hechos, atendiendo a la prueba testifical practicada y sometida a contradicción en el acto del juicio oral, y al informe pericial de balística.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El motivo segundo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por errónea aplicación del art. 16.2 CP .

Se sostiene que no hubo intención de matar, que al portar cada uno un arma si hubieran querido acabar con la vida de Alberto lo hubieran hecho.

  1. Respecto a la inferencia sobre el ánimo homicida, nuestra jurisprudencia (por todas, STS 115/2011, de 25 de febrero ) ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor.

    Establecido lo anterior, es importante reseñar que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, actuar con dolo significa conocer y querer los elementos objetivos que se describen en el tipo penal; sin embargo, ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en su modalidad eventual el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, pese a lo cual el autor lleva a cabo su ejecución, asumiendo o aceptando así el probable resultado que pretende evitar la norma penal ( STS 713/2016, de 22 de septiembre ).

  2. Atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales, es claro que no puede prosperar la alegación defensiva referente a la inexistencia de dolo homicida, alegación que contradice los datos objetivos que tuvo en cuenta la Audiencia para apreciar el tipo subjetivo del delito previsto en el art. 138 del Código Penal .

    En el supuesto examinado los recurrentes se presentaron en el lugar de los hechos con sendas armas de fuego y efectuaron una pluralidad de disparos, al menos seis, con munición real capaz de matar, dirigidos a la habitación donde se hallaba la víctima, llegando uno de los proyectiles a impactar en la ventana; además una vez que la víctima subió la persiana de la habitación y se asomó por la ventana se efectuó un disparo más; y al tiempo que realizaban los disparos los acusados proferían amenazas de muerte. Por lo que los datos objetivos expuestos son suficientes para mantener la corrección del juicio de inferencia alcanzado por el Tribunal de instancia, respecto a la concurrencia que se declara del "ánimo homicida".

    Por tanto, no puede cuestionarse que los acusados generaron dolosamente un peligro concreto contra la vida de la víctima y aceptaron el resultado letal que era probable que se produjera en virtud de los diversos disparos que efectuaron; todo lo cual avala, cuando menos, la concurrencia del dolo eventual.

    Por ello, el motivo ha de decaer de conformidad con lo que determina el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El motivo tercero del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECRIM , por errónea aplicación del art. 62 CP , en relación con la extensión de la pena.

Se alega que la pena debió rebajarse dos grados porque no se puso en peligro la vida de Alberto , y que también deben tenerse en cuenta las atenuantes para rebajar la pena en dos grados.

  1. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  2. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. La Sala de instancia realiza un análisis de la pena a imponer.

Así, atendiendo a las características del hecho, dado que al menos se efectuaron seis disparos, la Audiencia rebaja la pena en un grado. Dentro de este marco penológico aborda el juicio de individualización, y teniendo en cuenta la concurrencia de la circunstancia atenuante impone la pena mínima.

En definitiva, no se aprecia el déficit de motivación ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben, habiendo explicado la razón de la pena que se impone, que se encuentra dentro del marco legal.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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