ATS 639/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:6694A
Número de Recurso673/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución639/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 639/2018

Fecha del auto: 26/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 673/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 673/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 639/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 26 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2018 , en los autos de Procedimiento Abreviado nº 684/2017, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcobendas, como Procedimiento Abreviado nº 33/2016, en la que se condenaba a Eleuterio como autor de un delito de abuso sexual del art. 183.1 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de prohibición de aproximación a la menor Victoria ., a su domicilio y lugar de estudio, a una distancia inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante tres años; imponiéndole una medida de libertad vigilada por tiempo de tres años, con la obligación de participar en programas de educación sexual. Así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil Eleuterio deberá indemnizar a la menor en la cantidad de 500 euros, en concepto de daño moral.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana de la Peña Gutiérrez, actuando en representación de Eleuterio , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente afirma que ha sido condenado sin la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia, pues, ante las versiones contradictorias de las partes sobre si los hechos ocurrieron o no, se obvian o desvirtúan importantes aspectos de la prueba por parte del Tribunal, máxime cuando de las pruebas periféricas practicadas en la vista oral cabe la duda razonable de que, en efecto, los mismos ocurrieran. Respecto de la única prueba de cargo, como es la declaración de la víctima, el perito psicólogo la calificó como de credibilidad indeterminada por, según explicó en Juicio, las serias dudas que le ofrecía el testimonio, ya que espontáneamente no relató ningún abuso en la entrevista, sino que venía a afirmar las palabras que el psicólogo le iba dando.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

    Como señalaba la STS num. 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional - verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que sobre las 20:00 horas del día 23 de mayo de 2015, el acusado, Eleuterio , se encontraba dentro o en las inmediaciones de un cuarto trastero existente en el inmueble donde reside cuando a dicho lugar se aproximaron jugando los menores Victoria ., Argimiro ., D. Cosme . y Gabriel .; y que, en tales circunstancias, Victoria . y Argimiro . entraron en el interior del mencionado trastero para esconderse de sus amigos, lo que dio lugar a que Eleuterio se quedase en cierto momento a solas con Victoria ., detrás de una puerta, situación que el acusado aprovechó para someter a dicha menor a tocamientos libinidosos por encima de la ropa, concretamente, en la zona genital, además de besarla en la cara. Tal conducta concluyó al irrumpir los menores Cosme ., Jose Manuel . y Gabriel . y provocar un forcejeo con el acusado, que reaccionó agriamente y dio lugar a la huida de los cuatro menores hostilizados por el citado Eleuterio .

    También se declara acreditado que ocho meses después de los hechos, la menor continuaba avergonzándose al volver a vivenciarlos y presentaba algunos indicadores de cierto malestar, pero estaba bien adaptada y no habría sufrido daño o secuela de naturaleza psíquica derivada de tales hechos.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo".

    Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) El examen de la grabación de las exploraciones de los menores practicadas como prueba preconstituida, a presencia de la defensa letrada y con intervención del psicólogo forense. Destaca la Sala el hecho de que la víctima haya mantenido una versión sustancialmente homogénea, con una persistencia clara en cuanto a los besos y los tocamientos genitales, además de que no conocía previamente al acusado -lo que es corroborado por éste- y, como confirma el perito forense, se trata de una niña normal, sin alteraciones sensoperceptivas o cognitivas, lo que sustenta la credibilidad de su relato. A su vez, valora el testimonio del otro menor que corroboraría la información incriminatoria que proporciona la anterior pues, además de coincidir sustancialmente en aspectos contextuales, destaca que, si bien no vio lo que éste le hizo a su amiga, sí oyó cómo le decía "ven para acá bonita" y que cuando ésta salió de detrás de la puerta vio que su cara "era como si hubiese visto un fantasma".

    2) Los testimonios de las madres de los cuatro menores, los dos anteriores y otros dos que acudieron hasta el lugar de los hechos, por cuanto todos ellos relataron a sus progenitores lo sucedido la misma noche de su comisión; analizando la Audiencia las contradicciones destacadas por la defensa y alcanzando la conclusión de que el testimonio de la menor es creíble y verosímil, descartando una posible interpretación errónea de la niña de determinados contactos físicos.

    3) La pericial psicológica practicada a cargo del perito forense; que señala que no se observan signos de fabulación ni señales de manipulación o de inducción adulta en su relato de los hechos; y si bien la menor no presenta secuelas, la sensación de vergüenza que refleja la misma se pone de relieve en el informe pericial, al margen del significado ambivalente de las pesadillas.

    4) Junto con todo ello, la declaración del acusado en el plenario, concluye el Tribunal, permite extraer las coordenadas espacio-temporales en las que se enmarcan los hechos: admite que los menores accedieron a su trastero y que estaban jugando al escondite, así como la confrontación violenta habida con ellos, y, si bien niega los tocamientos, considera que ello no resta la credibilidad de los testimonios de los menores analizados por cuantos argumentos expone.

    A lo anterior se debe sumar que, al margen de cuanto se dirá al tiempo de abordar el siguiente motivo sobre las conclusiones alcanzadas por el perito psicólogo en su informe, visionada que ha sido la grabación, no se advierten los defectos en la práctica de la entrevista que se denuncian -pues, sin perjuicio de las preguntas realizadas por éste para obtener ampliaciones del relato, la menor sí describió previamente y de forma espontánea un hecho concreto, como es el tocamiento en los genitales, que se recoge en los hechos probados- como no se expresan por el perito las serias dudas que se aluden por la defensa.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente cometió los hechos por los que ha sido condenado. Ello se infiere de la declaración de la víctima, que fue considerada por el Tribunal como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, corroborada por la testifical del otro menor y la pericial psicológica que determina la ausencia de fabulación y de manipulación adulta.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala, como documentos acreditativos del error, los dictámenes periciales emitidos por el psicólogo forense D. Anibal (folios 96 a 106 de la causa), en los que se concluye que el grado de credibilidad de la víctima es indeterminado y que la menor no presenta secuela, lo que no habría sido valorado por el Tribunal, otorgando una credibilidad absoluta a los testimonios de los menores.

  2. El art. 849.2 L.E.Crim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000 ).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a los argumentos expuestos por la defensa, aunque contraria a sus intereses, y no observamos la errónea valoración de la prueba que se denuncia. El recurrente destaca ciertas conclusiones expresadas por el informe pericial psicológico, afirmando que el relato de la menor no puede estimarse creíble, por no haberse podido ello determinar por el perito y no presentar secuelas. Sin embargo, hemos dicho que los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a estos efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal. Excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim , cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. ( STS de 8 de mayo de 2000 ).

    Pues bien, en el caso presente, el informe señalado ha sido interpretado por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone el recurrente, por cuanto, como se aborda en la misma Sentencia, el perito explicó en el plenario cómo en el caso analizado no era posible la aplicación de la técnica de credibilidad, denominada SVA, debido a que el relato obtenido de la menor era excesivamente parco y escaso. Parquedad explicable, según informó y consta en su dictamen, por la sensación de vergüenza de la menor, por el tiempo transcurrido desde los hechos y hasta su exploración y por las características del episodio de abusos sexuales denunciado, un hecho efímero, aislado y cometido por una persona desconocida. En definitiva, el Tribunal analiza esta prueba y no se separa de su contenido al considerar que la declaración de la víctima es creíble.

    Procede, por todo ello, la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , así como en relación al artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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