ATS 638/2018, 19 de Abril de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:6661A
Número de Recurso343/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución638/2018
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 638/2018

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 343/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN (Sección 3ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 343/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 638/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Jaén, se dictó sentencia con fecha 4 de diciembre de 2017, en autos con referencia rollo de Sala nº 323/2017 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, como Sumario Ordinario nº 1/2015, en la que se condenaba, entre otros, a María Cristina , como autora de un delito contra la salud pública (en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud) del art. 368.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de Œ las costas procesales; además de la pena de multa de 7.000 euros, previéndose para el caso de impago una responsabilidad personal subsidiaria de un mes, de conformidad con lo establecido por el artículo 53 del Código Penal .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Joaquín Pérez de Rada González de Castejón, actuando en representación de María Cristina , con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española por falta de motivación.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo y, de no estimarse así, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. La recurrente afirma que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia al no haber existido actividad probatoria mínima y suficiente de cargo y que contenga elementos incriminatorios, pues considera que el proceso mental razonador seguido por el Tribunal de Instancia no se ajusta a los criterios valorativos de la prueba por cuanto ninguno de los elementos probatorios en que se sustenta el fallo condenatorio justifica su participación en los hechos, de los que la misma era ajena, siendo responsable su ex pareja, con el que meramente convivía.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

  3. La sentencia considera probado que María Cristina se dedicaba, durante los últimos meses de 2013 y primeros de 2014, a la venta de sustancias estupefacientes en su vivienda, sita en la localidad de Jaén, a la que acudían gran cantidad de consumidores de droga conocidos por los agentes de policía que vigilaban este domicilio, en el que convivía con sus tres hijos menores de edad, sin que conste que los utilizase en dicha actividad de manera determinante, repetitiva, necesaria, imprescindible y relevante. Para ello, sin perjuicio de la participación de otra persona no enjuiciada, María Cristina acudía a la localidad de Sevilla, donde se le facilitaba la sustancia, fundamentalmente cocaína, por el otro procesado, Antonio , motivo por el que el día 20 de marzo de 2014 se trasladó, junto con dicha otra persona, en un vehículo BMW, acompañados por otro de los procesados, Hermenegildo , que conducía el vehículo Fiat, matrícula X-....-R , como vehículo tapadera, siendo interceptados al volver de Sevilla, llevando este último vehículo 104 gramos de cocaína con una pureza del 22Ž6%, 6Ž3 gramos de heroína con una pureza del 12Ž6% y otros 0Ž3 gramos de cocaína con una pureza del 90Ž2%, droga valorada en 5.900 euros, que se pensaba destinar a la venta.

    El Tribunal de instancia efectúa un detallado análisis de las pruebas de cargo que sustentan el pronunciamiento condenatorio de la recurrente: 1) las intervenciones, escuchas y grabaciones telefónicas, que revelaron una participación activa de la misma en la actividad de venta de sustancias en su propio domicilio, mediante llamadas atendidas por ella misma en el teléfono de su pareja; 2) las declaraciones testificales de los agentes actuantes, con fundamento en las vigilancias a su domicilio -visitado por gran cantidad de drogodependientes- y por los seguimientos policiales; 3) la declaración de Antonio , quien vino a admitir su participación misma en la venta de sustancias ilícitas a terceras personas, aunque no a María Cristina , lo que aparece contradicho por el contenido de las conversaciones telefónicas mantenidas por los mismos; 4) la identificación y detención de la misma el día 20 de marzo de 2014, junto con su pareja, cuando regresaban de un viaje realizado a la localidad de Sevilla en el vehículo BMW, además del coacusado, Hermenegildo , el cual conducía un vehículo tapadera en el que fueron halladas las sustancias antes descritas.

    Por lo demás, en cuanto a la participación de la recurrente en los hechos declarados probados, el Tribunal de Instancia dedica su Fundamento de Derecho cuarto a la valoración de la prueba de cargo que permite enervar la presunción de inocencia, añadiendo que:

    "Por supuesto que los familiares de un traficante no se convierten automáticamente en traficantes, pero en estos hechos María Cristina tenía una participación activa atendiendo a clientes en su casa y por teléfono en los folios indicados en los hechos probados.

    El hecho de que no se encontrase la droga en el vehículo que ocupaba no significa que no fuese suya y de otra persona. El vehículo que conducía Hermenegildo , con la droga que no era suya, no era un vehículo lanzadera, por eso no había llamadas entre ellos de alerta sino un vehículo tapadera en el que iba la droga, para el caso de que si se les intervenía al matrimonio no se les encontrase nada como así sucedió.

    Igualmente, efectivamente, como indicó el Letrado Sr. Rojo Alonso, un imputado no puede ser condenado sólo con la palabra de otro coimputado, pero en este caso sí que había contra María Cristina , esos "otros datos" evidentes ya señalados exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.".

    Pues bien, con todos esos datos apreciados conjuntamente, no cabe sino ratificar la conclusión condenatoria de la Audiencia al llegar a la convicción de que la recurrente participaba activamente en las actividades delictivas de su pareja; ya que la misma se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio deductivo utilizado para formar su convicción a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno quepa ser calificada como irracional, arbitraria o infundada, por lo que no se ha producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Por lo tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula igualmente al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. En tal sentido, la recurrente sostiene que la Sentencia dictada se limita a afirmar que la misma conocía la operación de tráfico de drogas, pero no explica ni motiva las razones de dicho conocimiento, lo que era necesario porque no puede sustentarse su participación únicamente por el hecho de convivir con su pareja, habiendo negado en todo momento los hechos y, por tanto, se requería de un esfuerzo de motivación en este sentido.

  2. El Tribunal Constitucional ha declarado que, en el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva, el justiciable tiene derecho a "una resolución fundada en derecho", lo cual quiere decir que la misma "ha de estar motivada" ( art. 120.3 CE ), y ha de resolver "las pretensiones propuestas en el proceso"; de tal modo que "queda... satisfecho el derecho cuando se obtiene una resolución judicial suficientemente fundada en derecho", con independencia de que el interesado comparta o no tal decisión, e incluso con independencia de que fueran posibles otras interpretaciones de la legalidad aplicable. A lo dicho, no es óbice una fundamentación escueta, pero siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad ( STS 16-9-98 ).

    Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de motivación que exige el art. 120.3 de la Constitución Española se entiende cumplido cuando el órgano jurisdiccional ha explicado la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, sin que ello comporte que el Tribunal de instancia deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo y de la arbitrariedad que proscribe el art. 9.3 de la Constitución Española .

  3. Con independencia de lo expuesto por la recurrente para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia, la lectura de los Fundamentos tercero y cuarto de la resolución que se impugna, según se ha expuesto en el motivo anterior, ponen de manifiesto que el Tribunal expone de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción incriminatoria y lo hace de forma razonada y razonable, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución .

    Procede la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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