ATS 641/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:6639A
Número de Recurso2622/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución641/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 641/2018

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2622/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2622/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 641/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en el Rollo de Sala nº 938/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 6263/2015 del Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 9 de octubre de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó condenar a Severiano como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa, concurriendo el subtipo agravado de superación del valor defraudado la cantidad de los 50.000 euros, a las penas de dos años y tres meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de siete meses con una cuota diaria de ocho euros con responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y con la obligación de abonar el pago de las costas procesales correspondientes por el delito, incluidas las correspondientes a la Acusación Particular; así como a indemnizar a Guadalupe en la cantidad de 103.000 euros, la cual devengará los intereses legales correspondientes.

Se declaró, asimismo, la responsabilidad civil subsidiaria del Centro Técnico de Agentes de Seguros, SA y de la entidad Santa Lucía, S.A..

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Severiano , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Portales Yagüe, formula recurso de casación, alegando, un único motivo, por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 LECrim , en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y el artículo 5.4 LOPJ (sic).

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Guadalupe , a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales Don Federico Pinilla Romeo, en el que solicita la inadmisión del recurso o subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Como único motivo de recurso denuncia el recurrente, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 y 2 LECrim , en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española y el artículo 5.4 LOPJ (sic).

  1. Pese a los distintos cauces procesales mencionados, de la lectura del motivo único se advierte que denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender que no hay pruebas concluyentes para fundamentar el fallo condenatorio, y ello por existir versiones contradictorias y no quedar acreditado el ánimo de engañar. Entiende que no se ha desarrollado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del condenado, así como que de la prueba practicada no quedan acreditados los elementos del tipo de estafa, en concreto, ni el dolo ni el ánimo defraudatorio. Finaliza considerando que los hechos deben ser objeto de enjuiciamiento a través de la jurisdicción civil. En consecuencia, el recurso no discute la calificación jurídica, sino que se centra en cuestiones de prueba.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  3. El relato de hechos probados, dice, en síntesis, que Severiano , siendo auxiliar del Centro Técnico de Agentes de Seguros S.A., agencia de seguros exclusiva de la compañía Santa Lucía S.A., el cual ejercía sus funciones en oficinas ubicadas en Madrid, en concreto en San Bernardo, Villaverde y Embajadores, en el año 2010 ofreció a Guadalupe productos financieros de la referida compañía, siendo en la agencia de Embajadores n° 124 donde tuvo el primer contacto con Guadalupe .

    Desde el mes de enero de 2013 a abril de 2014, el mencionado acusado, aprovechando la confianza que la referida Guadalupe había depositado en la citada entidad Santa Lucía y en el propio acusado hasta el punto de dar por bueno todo lo que éste hiciera, habiendo llevado a cabo operaciones de gestión de sus activos patrimoniales para su inversión en la entidad Santa Lucía durante tres años, logra que la citada realizase determinados actos de disposición patrimonial, sin que la misma se diera cuenta de que el dinero que aportaba ya no se destinaba a producto financiero alguno, sino al beneficio exclusivo del acusado.

    En particular, la referida Guadalupe , creyendo firmemente que el mencionado acusado Severiano continuaba actuando en nombre de la citada compañía aseguradora Santa Lucía S.A., y que por lo tanto las cantidades de dinero que le entregaba se destinaban a la contratación de productos financieros de la precitada entidad, realizó en el referido período que comprende desde enero de 2013 a abril de 2014 diecinueve transferencias por cantidades inferiores a 50.000 euros cada una:

    - En fecha 14/01/2013 por importe de 6.000 euros.

    - En fecha 4/02/2013 por importe de 4.000 euros.

    - En fecha 4/03/2013 por importe de 3.000 euros.

    - En fecha 11/03/2013 por importe de 3.000 euros.

    - En fecha 21/03/2013 por importe de 4.000 euros.

    - En fecha 15/07/2013 por importe de 6.000 euros.

    - En fecha 13/08/2013 por importe de 8.000 euros.

    - En fecha 26/09/2013 por importe de 12.000 euros.

    - En fecha 04/10/2013 por importe de 8.000 euros.

    - En fecha 30/10/2013 por importe de 12.000 euros.

    - En fecha 29/11/2013 por importe de 8.000 euros.

    - En fecha 13/12/2013 por importe de 3.000 euros.

    - En fecha 13/01/2014 por importe de 10.000 euros.

    - En fecha 10/04/2014 por importe de 4.000 euros.

    - En fecha 14/05/2014 por importe de 2.000 euros.

    - En fecha 19/05/2014 por importe de 2.000 euros.

    - En fecha 16/06/2014 por importe de 2.000 euros.

    - En fecha 2/07/2014 por importe de 1.000 euros.

    - En fecha 21/07/2014 por importe de 1.000 euros.

    A ello se añaden 2000 euros abonados el día 22 de agosto de 2012 en pago del recibo n° NUM000 con cargo a póliza de Seguro de Maxiplan Pias, así como otros 2000 euros pasados de la cuenta de Guadalupe a la cuenta del acusado el 4 de septiembre de 2012, sumando un total de 103.000 euros a favor del acusado desde su cuenta con número NUM001 a la cuenta de BANKIA con número NUM002 , siendo el titular exclusivo de la misma el aquí acusado, y ello desconociendo Guadalupe dicha circunstancia, de tal forma que el acusado incorporó tales aportaciones dinerarias a su patrimonio sin ingresarlas en las cuentas de la entidad Santa Lucía S.A.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    El Tribunal declaró probados los hechos anteriores, tomando en consideración tanto la declaración del acusado, como las testificales de Belinda , del Servicio de Atención al Cliente de Santa Lucía; de Fausto , subdirector de la sucursal de Bankia; Elisenda , ex mujer del acusado; Heraclio , representante legal de Santa Lucía; y de Gema , trabajadora de la Agencia de León de Santa Lucía, como asesora comercial en el ramo financiero, así como el bloque de documentales 1º a 9º y, por último, declaración de la víctima, Guadalupe .

    De forma extensa y pormenorizada, el Tribunal detalla, incluso con transcripción literal, las declaraciones de cada una de ellos en el Plenario, así como el contenido extractado de los documentos tomados en consideración.

    Tras analizar la totalidad del acervo probatorio a su alcance, la Sala concluye que Severiano , conocedor de la vulnerabilidad de la víctima, Guadalupe , persona mayor, con solvencia económica tal para hacer una inversión de cara a su jubilación, y sin conocimiento alguno en materia financiera, se aprovechó de su debilidad, de su situación personal al borde de la jubilación, así como de la confianza plena que tenía depositada en la compañía Santa Lucía y en él como agente de la citada entidad, para hacerle creer que los actos de disposición que le determina a realizar siguen siendo como inversión en productos financieros de Santa Lucía, como había hecho anteriormente, siendo así que realmente se destinaron al beneficio exclusivo del acusado, quien se lucró con las distintas aportaciones dinerarias efectuadas por aquella.

    Pues bien, visto la fundamentación seguida por el órgano de instancia para llegar al fallo condenatorio, así como el acervo probatorio que tuvo a su alcance, no se advierte tacha que merezca censura casacional, y ello es así por cuanto los extremos que se ponen de manifiesto por el recurrente pertenecen a la discusión propia de las posturas mantenidas en el juicio oral.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos, entre ellas la sostenida por la defensa, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque las declaraciones testificales, junto con la documentación obrante en autos, ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

    La reciente STS 763/2016, Recurso de Casación 595/2016, de fecha 13/10/2016 , precisa que el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, con un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos.

    En cuanto al ánimo de lucro, según la jurisprudencia de esta Sala (STS 475/2016, Recurso de Casación nº 296/2016, de fecha 02/06/2016 ), existe cuando el autor pretende alguna clase de beneficio, ventaja o utilidad, para sí o a para un tercero (cita la STS nº 407/2016, de 12 de mayo ). No siendo necesario constatar el efectivo enriquecimiento del autor de los hechos.

    En el presente caso constan los elementos configuradores del delito por el que resultó condenado. El acusado, aprovechándose de la situación de debilidad y de vulnerabilidad de Guadalupe , haciéndole creer que continuaba invirtiendo su dinero en productos financieros, le induce a error con el objeto de obtener un ilícito beneficio, y ello a través de aportaciones que se prolongaron durante al menos dos años, de cantidades que se incorporaron al patrimonio de acusado, y no fueron devueltas.

    Se considera, por tanto, que la prueba practicada por el Tribunal de instancia es suficiente. Asimismo, es correcto el juicio de inferencia realizado, relativo a la estafa denunciada. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884.6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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