STS 301/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:2355
Número de Recurso1357/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución301/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 1357/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 301/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

  2. Luciano Varela Castro

  3. Alberto Jorge Barreiro

  4. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma número 1357/2017, interpuesto por D. Diego representado por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, bajo dirección letrada de D. Saturnino Suances Fernández; y por las mercantiles BCN COMERCIAL FÉRRICA, S.A representada por la procuradora D.ª Mª Teresa Moncayola Martín defendida por letrado D. Fernando Álvarez Alcántara; GTA ACEROS Y MONTAJES, S.L., representada por la procuradora D.ª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé bajo dirección letrada de D. José Antonio Álvarez Cebrián, y por COFESA FÉRRICA 2003, S.L. representada por la procuradora D.ª Cristina Álvarez Pérez bajo dirección letrada de D.ª María Concepción Alonso Vega, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Séptima.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, Ibercaja Banco S.A.U. (IBERCAJA) representada por el procurador D. Valentín Ganuza Ferreo y dirigida por letrado D. David Camps Margoret.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Hospitalet de Llobregat incoó Diligencias Previas nº 4508/08 por delito de estafa y falsedad documental contra D. Diego , y otro no recurrente y como responsables civiles las mercantiles BCN Comercial Férrica S.A., Cofesa Férrica 2003, S.L. y GTA Aceros y Montajes S.L. ; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona cuya Sección Séptima (Rollo de P.A. núm. 86/2016-H) dictó Sentencia en fecha 27 de marzo de 2017 que contiene los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Son hechos probados, y así se declara, que Diego , español, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en su condición de administrador único de la sociedad BCN Comercial Ferrica S.A., suscribió el 23 de octubre de 2006 con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y la Rioja (actual Ibercaja) un contrato de negociación y garantía hasta un límite de 300.000 euros. Por su parte el acusado Ignacio , español con DNI NUM001 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en su condición de representante y administrador solidario de la sociedad Cofesa Ferrica 2003, S.L., suscribió el 25 de abril de 2007, con la precitada entidad bancaria un contrato de cobertura de riesgo multiproducto hasta un límite de 100.000 euros y en su condición de representante y administrador solidario de GTA Aceros y Montajes S.L., con la misma entidad bancaria, otro contrato de cobertura de riesgos multiproducto hasta un límite de 150.000 euros. En ambos contratos figuraba como fiadora solidaria la sociedad BCN Comercial Ferrica S.A.

A) Con posterioridad a la firma de los citados contratos, Diego en su condición de administrador único de la sociedad BCN Comercial Ferrica S.A., en el período comprendido entre el 5 de agosto de 2007 y el 10 de septiembre de ese mismo año, actuando con el consentimiento y conocimiento de Ignacio , con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y a sabiendas de que en caso de impago las letras de cambio que librara serían satisfechas por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y la Rioja (actual Ibercaja), como consecuencia del contrato firmado con ella el 23 de octubre de 2006, con cargo a la línea de descuento n° NUM002 , el acusado por sí o por persona interpuesta, libró las siguientes letras de cambio, por un valor nominal total de 258.819,89 euros, apareciendo en todas ellas como librado aceptante las mercantiles Muntatges i Ferrallas Gironés o Ferrallas Montifer S.L.:

n° de letra: NUM003 por valor de 22.354,24 euros y vencimiento el 05/08/07.

n° de letra: NUM004 por valor de 21.417,15 euros y vencimiento el 05/08/07.

n° de letra: NUM005 por valor de 12.010,36 euros y vencimiento el 05/08/07.

n° de letra: NUM006 por valor de 11.987,74 euros y vencimiento el 05/08/07.

n° de letra: NUM007 por valor de 14.352,48 euros y vencimiento el 10/09/07.

n° de letra: NUM008 por valor de 15.741,25 euros y vencimiento el 10/09/07.

n° de letra: NUM009 por valor de 21.310,01 euros y vencimiento el 10/09/07.

n° de letra: NUM010 por valor de 21.269,85 euros y vencimiento el 10/09/07.

n° de letra:. NUM011 por valor de 23.658,14 euros y vencimiento el 10/09/07.

n° de letra: NUM012 por valor de 19.876,34 euros y vencimiento el 10/09/07.

n° de letra: NUM013 por valor de 15.324,26 euros y vencimiento el 10/09/07.

n° de letra: NUM014 por valor de 16.785,25 euros y vencimiento el 10/09/07.

n° de letra: NUM015 por valor de 10.310,4 euros y vencimiento el 10/09/07.

n° de letra: NUM016 por valor de 11.150,01 euros y vencimiento el 10/09/07.

n° de letra: NUM017 por valor de 21.267,41 euros y vencimiento el 10/09/07.

En la fecha de vencimiento de las letras de cambio, los librados no efectuaron el pago de las mismas, razón por la cual la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y la Rioja (actual Ibercaja), en virtud del contrato suscrito con el acusado Diego satisfizo su importe sin que prosperase la acción cambiaria que ejercitó contra las libradas aceptantes puesto que las letras de cambio no eran auténticas, no existía contrato causal que las sustentaste ni habían sido manuscritas ni firmadas ni por Victor Manuel ni por María , administradores de Muntatges Ferrallats Gironés, ni por Simón , apoderado de Ferrallats Montifer S.L.

B) Aprovechando idéntica ocasión, el acusado Diego en su condición de administrador único de la sociedad BCN Comercial Ferrica S.A. en el período comprendido entre el 15 de octubre de 2007 y el 10 de noviembre de ese mismo año, puesto de común acuerdo con el también acusado Ignacio en su condición de representante y administrador solidario de la sociedad Cofesa Ferrica 2003, S.L. y GTA Aceros y Montajes S.L. y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y a sabiendas de que en caso de impago las letras de cambio que librara serían satisfechas por la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y la Rioja (actual Ibercaja), como consecuencia del contrato firmado con ella el 23 de octubre de 2006, con cargo a la línea de descuento n° NUM018 y NUM019 , los acusados por sí mismos o por persona interpuesta, libraron las siguientes letras de cambio en las que aparecían como libradora BCN Comercial Ferrica S.A., como endosantes las mercantiles Cofesa Ferrica 2003, S.L. y GTA Aceros y Montajes S.L. y como libradas Muntatges Ferrallats Gironés ó Ferrallats Montifer S.L.

n° de letra: NUM020 por valor de 21.140 euros y vencimiento el 15/10/07.

n° de letra: NUM021 por valor de 20.200,35 euros y vencimiento el 21/10/07.

n° de letra: NUM022 por valor de 11.245,6 euros y vencimiento el 10/11/07.

n° de letra: NUM023 por valor de 17.214,13 euros y vencimiento el 15/10/07.

n° de letra: NUM024 por valor de 15.387,9 euros y vencimiento el 20/10/07.

n° de letra: NUM025 por valor de 12.541,16 euros y vencimiento el 20/10/07.

n° de letra: NUM026 por valor de 16.714,14 euros y vencimiento el 20/10/07.

n° de letra: NUM027 por valor de 18.174,1 euros y vencimiento el 05/11/07.

n° de letra: NUM028 por valor de 12.145,6 euros y vencimiento el 05/11/07.

n° de letra: NUM029 por valor de 14.274,25 euros y vencimiento el 05/11/07.

n° de letra: NUM030 por valor de 16.001,4 euros y vencimiento el 05/11/07.

n° de letra: NUM031 por valor de 16.741,1 euros y vencimiento el 19/11/07.

n° de letra: NUM032 por valor de 9.147,25 euros y vencimiento el 10/11/07.

El valor total nominal de las letras en las que figuraba como endosante la mercantil Cofesa Ferrica 2003, S.L., las tres primeras, fue de 51.589,95 euros, y el de aquellas en la que lo hacía la mercantil GTA Aceros y Montajes S.L., las demás, ascendió a 148.341,26 euros. En la fecha de vencimiento de las letras de cambio, los librados no efectuaron el pago de las mismas, razón por la cual la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y la Rioja (actual lbercaja), en virtud del contrato suscrito con el acusado Diego satisfizo su importe sin que prosperase la acción cambiaria que ejercitó contra las libradas aceptantes puesto que las letras de cambio no eran auténticas, no existía contrato causal que las sustentaste ni habían sido manuscritas ni firmadas ni por Victor Manuel ni por María , administradores de Muntatges Ferrallats Gironés, ni por Simón , apoderado de Ferrallats Montifer S.L.

SEGUNDO.- La tramitación de la causa se ha dilatado en el tiempo y ha sufrido diversas paralizaciones. Presentada la querella el 11/07/2008 no fue admitida a trámite sino hasta pasados 5 meses, el 10/12/2008 y no se practicó la primera diligencia testifical hasta 5 meses después, el 21/05/2009. Acordada la diligencia complementaria solicitada por el Ministerio Fiscal y consistente en una prueba pericial caligráfica, mediante providencia de 21/09/11 no se incorporó a la causa hasta 2 años y 6 meses más tarde, en marzo de 2011, tardando desde entonces siete meses más el Ministerio Fiscal en emitir escrito de acusación

.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Diego Y Ignacio (sic) como autores penalmente responsables de un delito de estafa agravado por razón de la cuantía en relación de concurso medial con un delito continuado de falsedad documental cometida por particular, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas, de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHO MESES con cuota diaria de 6 euros que dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; también les condenamos al pago de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil Diego y Ignacio (sic) indemnizarán conjunta y solidariamente, mientras que BCN Comercial Ferrica S.A., Cofesa Ferrica 2003, S.L., GTA Aceros y Montajes S.L. lo harán de forma subsidiaria a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y la Rioja (actual Ibercaja) en la cantidad de 458.742,11 euros así como las cantidades que la anterior devengue en concepto de intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar desde la última notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador

.

TERCERO

En fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete dicha Audiencia dictó Auto de aclaración de sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva:

LA SALA ACUERDA: Que debía rectificar y RECTIFICA la Sentencia dictada en la presente causa en fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, en el único sentido de que donde se diga " Ignacio " DEBE DECIR: " Clemente "

No ha lugar a la aclaración solicitada respecto al recurso que cabe interponer contra dicha sentencia

.

CUARTO

Notificada en forma las anteriores resoluciones a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Diego , y de las mercantiles BCN Comercial Férrica, S.A., GTA Aceros y Montajes, S.L. y Cofesa Ferrica 2003. S.L., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de los recurrentes formalizaron el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Recurso de D. Diego

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECr ., y 5.4 de la LOPJ con vulneración de derechos fundamentales como lo son el derecho a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva sin indefensión material, a un proceso con todas las garantías, y a la legalidad penal ( arts. 9 , 24 y 25 de la CE ).

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1° de la LECr ., por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia.

Motivo Tercero.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3 ° y 850.4° de la LECr ., por haberse impedido y desestimado preguntas formuladas en plenario por esta defensa, referida a relaciones comerciales y pagos habidos con las compañías gobernadas por los Sres. Victor Manuel María , siendo ellas pertinentes y de verdadera influencia para la cabal resolución de la causa al pretender conocer la integridad de relaciones habidas, así como los medios de pago utilizados por las partes, con mayor emisión/libramiento de letras de cambio de igual contenido/redacción y causa y, éstas sí debidamente abonadas por aquéllos, en contradicción a lo declarado, habiéndose formulado las oportunas protestas a efectos de recurso que constan consignadas en acta CD de Juicio Oral celebrado.

Recurso de BCN COMERCIAL FÉRRICA, S.A.

Motivo Único.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 847.1 B de la LECr., en relación con el 849. 1 º y 2º LECr ., y demás concordantes, por indebida aplicación del art. 120.4 del CP .

Recurso de GTA ACEROS Y MONTAJES, S.L.

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1º LECr ., en relación con el art. 5.4. LOPJ , por vulneración de precepto constitucional, art. 24.2 CE , que recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849, en relación con el art. 847.1, b), ambos de la LECr ., dada la infracción por aplicación indebida del art. 120.4º del Código Penal , así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

Recurso de COFESA FERRICA 2003, S.L.

Motivo Único.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849. 1 º y 2º LECr ., por aplicación errónea de los artículos 28, 248, 249, 250.1. 5º y 250.1. 6º, por indebida subsunción de los hechos y declaración de autorías.

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los motivos y subsidiariamente impugnó de fondo los mismos, solicitando su desestimación; la parte recurrida, Ibercaja Banco S.A. (IBERCAJA), manifestó su adhesión al escrito de impugnación del Ministerio Fiscal; la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 24 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Diego

PRIMERO

Formula el recurrente un tercer motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.3 ° y 850.4° LECr , por haberse impedido y desestimado preguntas formuladas en plenario por la defensa del recurrente, referidas a relaciones comerciales y pagos habidos con las compañías gobernadas por los Sres. Victor Manuel María , siendo ellas pertinentes y de verdadera influencia para la cabal resolución de la causa al pretender conocer la integridad de relaciones habidas, así como los medios de pago utilizados por las partes, con mayor emisión / libramiento de letras de cambio de igual contenido / redacción y causa y, éstas sí debidamente abonadas por aquéllos, en contradicción a lo declarado, habiéndose formulado las oportunas protestas a efectos de recurso que constan consignadas en acta CD de Juicio Oral celebrado.

Ambos vicios in procedendo exigen que la pregunta o preguntas tuvieren manifiesta influencia en la causa, que tuviese verdadera importancia para el resultado del juicio; circunstancia que no concurre en autos.

Describe la sentencia que las letras, libradas por la empresa BCN Comercial Ferrica S.A. y endosadas tres de ellas a Cofesa Ferrica 2003, S.L. y otras a GTA Aceros y Montajes S.L., no fueron pagadas a su vencimiento por los que figuraban como librados aceptantes de las mismas, las mercantiles "Muntatges i Ferrallats Gironés", ni "Montifer S.L; y que estas mercantiles, a través de sus legales representantes, los Sres. Victor Manuel María , han manifestado en relación con la totalidad de esas 28 letras de cambio lo mismo que ya dijeron en la oposición al juicio cambiario que les interpuso la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y la Rioja (actual Ibercaja) reclamándoles el pago de las 13 letras libradas por BCN Comercial Ferrica S.A.: que las firmas que constaban en esas letras eran falsas y no habían sido puestas por ellos aunque imitaban las suyas y que no existía ningún negocio causal subyacente a las mismas, ningún trabajo, encargo, pedido, ni prestación realizada por los libradores a favor de esas empresas que conforme la contraprestación del valor económico de las cambiales (ver oposición al cambiario n° 1566/07 del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Sabadell folios 99 y siguientes, doc. 39 de la querella). Lo mismo que dijeron en el juicio. No negaron que eran clientes y proveedores de las empresas administradas por los coacusados Ignacio y Diego , pero siempre han sostenido que estas letras no se correspondían con trabajos efectuados ni con materiales que les hubieran sido suministrados; que cuando pagaban a estos proveedores siempre lo hacían con pagaré y no con letra de cambio y que por tanto les fue fácil identificar que estas letras no respondían a una deuda real que tuviesen con ellos. Por ello encargaron la pericial caligráfica que aportaron junto a su oposición al cambiario y que concluyó que las firmas que presentaban las letras de cambio eran una imitación servil de las suyas. De hecho, requeridas las empresas "Muntatges i Ferrallats Gironés" y "Montifer S.L." por parte de la acusación particular, para que aportasen a autos "las facturas correspondientes al año 2007 obrantes en su poder derivadas de sus relaciones comerciales con las empresas BCN Comercial Ferrica S.A., Cofesa ''Ferrica 2003, S.L., GTA Aceros y Montajes S.L" (folio 313) lo hicieron y constan las mismas a folios 320 a 356.

De donde deduce la Audiencia Provincial, tras el análisis de dichos documentos que ninguna de las facturas son coincidentes ni en su importe ni en su fecha de vencimiento con las letras de cambio presentadas al descuento por las empresas de los acusados; segundo, que las mismas reflejan todas ellas como forma de pago, pagaré a la orden a 90 ó 30 días, confirmando con ello las declaraciones de los Sres. Victor Manuel María en cuanto al medio de pago que empleaban con este proveedor.

Desde estos antecedentes las defensas pretendieron sostener que mentían los Sres. Victor Manuel María cuando aseguraban que nunca pagaban con letras de cambio a esas empresas y así poder extender esa supuesta mentira a su firmeza al sostener, desde el primero momento en que se les reclamaron las 28 letras aquí discutidas, que no las habían firmado y que simplemente querían no pagarlas; ello a partir del confuso documento presentado por la querellante y obrante a folios 510 a 512 del que parece desprenderse la existencia de otras letras de cambio libradas por BCN Comercial Ferrica S.A. frente a "Muntatges i Ferrallats Gironés" y "Ferrallats Montifer S.L." y sí atendidas por estas dos empresas al vencimiento. Ámbito donde se enmarca la denegación que genera este motivo.

Denegación, cuya motivada justificación, que comparte esta Sala, se encuentra ya en la resolución recurrida:

...no se trataba en este juicio de determinar si las empresas de los Victor Manuel María habían aceptado o no en alguna ocasión letras de cambio y si lo habían hecho o no en relación con las empresas dirigidas por los acusados con las cuales las relaciones se prolongaron durante unos cuatro o cinco años como reconocieron todos los implicados y que tenían la doble condición de proveedor y cliente, habiendo declarado los Victor Manuel María que a estas empresas, como prooveedores, les pagaban mediante pagarés (también lo han acreditado de forma documental) tal vez en otro tipo de relación mercantil sí pagasen con letras de cambio. En todo caso ese no era el concreto objeto de este juicio, sino determinar si las 28 letras de cambio que se ha declarado probado se presentaron al descuento, eran o no falsas y podemos concluir que lo eran. Además contamos con la pericial de la Sra. Isidora que lo confirma con toda rotundidad en relación con las 13 primeras cambiales; por lo que respecta a las demás, queda claro a partir de la propia declaración de los Sres. Victor Manuel María y de la documental reseñada.

La irrelevancia de las preguntas sobre las pasadas relaciones, se resalta además sobremanera por la circunstancia específica del momento en que se negocian las cambiales, por el estado de crisis por el que pasaban sus respectivas empresas, lo que no sucedía con anterioridad; pero sobre todo, porque en anteriores ocasiones no mediaron firmas falsificadas, obedecían a servicios o suministros reales; es el engaño derivado de la falsificación, aparentado un aplazamiento de pago concertado, el que genera el comportamiento típico de estafa.

Aun cuando tal limitación en el interrogatorio llegara a integrar denegación probatoria, esta Sala de casación, reitera que para que pueda prosperar un motivo por esta causa hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. Y como acabamos de referir, en modo alguno tenía relevancia de existencia de relaciones entre las entidades libradoras y libradas, que en el pasado, ocasionalmente o no, emplearan letras de cambio, pues lo determinante es el engaño propiciado con la mendacidad de unas letras de cambio, que lógicamente desatendidas, pero en virtud de las pólizas de cobertura de riesgos son abonadas por la entidad bancaria en cuantas de esas sociedades y desde la mismas, en ulterior disposición disfrutadas por el recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECr y 5.4 LOPJ , con vulneración de derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva sin indefensión material, a un proceso con todas las garantías, y a la legalidad penal ( arts. 9 , 24 y 25 de la CE ).

  1. Afirma que no existe en la causa y procedimiento habido elemento, prueba, razonamiento o valoración alguna que, sin género de duda, y con un mínimo de garantías y racional y lógicamente, permita la declaración de autoría o participación alguna del Sr. Diego en la falsedad de las mentadas letras de cambio, ni tampoco en su utilización consciente en defraudación de intereses y derechos de la entidad bancaria IBERCAJA, con quebranto a su patrimonio.

    Argumenta que ha resultado acreditado que las relaciones comerciales y profesionales entre las sociedades y personas afectadas por aquellas letras de cambio habían sido continuadas en el tiempo y por elevados importes en el ejercicio de sus respectivas actividades e incluso algún documento acredita que también a través de letras de cambio por cantidades mayores que a las de autos, si bien en su día fueron atendidas; ningún informe pericial caligráfico judicial ni de parte, pueden concluir participación alguna del recurrente en la confección de las letras; aunque la falsedad benefició a las empresas que figuraban como libradoras y aceptantes, se ingresó en sus cuentas y pasó a engrosar el activo patrimonial de las tres sociedades administradas por los Srs. Diego y Ignacio , una vez determinada la falsedad de las mismas, son sus compañías y él mismo quien responde personalmente del retorno de dichos importes; el mero hecho de que ostentara una o varias administraciones en modo alguno puede resultar determinante para declarar acerca de su conocimiento y dominio del hecho; tanto más cuando testificalmente se ha declarado por un empleado que el recurrente se ocupaba mayoritariamente de temas técnicos y comerciales, viajando habitualmente para ello; y así como que aunque en la sentencia se reseña que el recurrente y Sr. Ignacio presentaron las tan mentadas cambiales a la entidad bancaria con conocimiento evidente de que dado el estado de crisis por el que pasaban sus empresas no iban a poder devolverlo, terminando luego en concurso, lo cierto es que el propio representante de la entidad bancaria depuso en plenario que habían tenido relaciones comerciales con dichas entidades en la anterioridad sin incidencia anterior alguna y que, siendo buenos clientes, por ello se conciertan y contratan nuevas pólizas, debiendo suponer como nos dice la razón y conocimiento bancario que efectivamente dichas entidades efectúan sus propias comprobaciones de solvencia con carácter previo a concesión de productos bancarios de descuento y elevados límites; Asimismo no debe olvidarse que Muntatges i Ferrallas Gironés; Ferrallats Montifer, S.L. a la fecha de los hechos también se encontraban en situación económica sensible, puesto que como depusieron sus responsables en juicio, terminaron por aquéllas fechas presentando concurso y liquidación de las mismas, sufriendo robo y sustrayéndole documentación económica y otra de registros relevantes.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

    Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio , FJ 13)..." ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero , FJ 5).

    En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. En autos, razona motivadamente la sentencia de instancia, en su segundo fundamento que para la fijación de los hechos declarados probados había valorado conjuntamente la prueba practicada en el plenario, básicamente la documental, declaración de los acusados y testifical.

    En primer lugar en relación con la propia existencia de los contratos suscritos con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y la Rioja (actual Ibercaja) afirma la existencia de prueba documental; así el de negociación y garantía hasta un límite de 300.000 euros, suscrito por Diego como administrador único de BCN Comercial Ferrica, 23 de octubre de 2006; así como los suscritos por el acusado Ignacio , en su condición de representante y administrador solidario de la sociedad Cofesa Ferrica 2003, S.L., el 25 de abril de 2007, de cobertura de riesgo multiproducto hasta un límite de 100.000 euros y como representante y administrador solidario de GTA Aceros y Montajes S.L., un contrato de cobertura de riesgos multiproducto hasta un límite de 150.000 euros.

    Describe a continuación, las manifestaciones del recurrente: Diego reconoció su firma en el primer contrato pero trató de desvincularse de los otros dos destacando que no constaban firmados por él y que no fue informado de su firma por parte del coacusado, Ignacio pese a ser administrador de BCN Comercial Ferrica S.A. que figuraba en ambos como fiadora solidaria. De hecho trató de hacer ver que no intervenía para nada en la gestión de las sociedades y que simplemente era un subordinado de Ignacio , ocupándose en las tres empresas de la gestión comercial y técnica, así como la dirección de producción. Solo actuaba cuando se le requería para ir a la Notaria y por tanto lo que figure firmado por él, sí lo firmó. Sin embargo, no reconoció su firma en las letras ni haberlas librado porque no llevaba la gestión de la Sociedad. Sí hizo lo propio con el sello de la empresa de la que era administrador y aseguró que era Ignacio el que dirigía el departamento financiero que además lo formaba todo un equipo y cualquiera pudo firmar estas letras.

    Pero la valoración de la Sala es la siguiente: Lo cierto es que esta versión se considera exculpatoria e incierta. Lo que infiere en parte de sus manifestaciones, pero sobretodo de las declaraciones del coacusado y de los representantes de las entidades libradas: No solo porque el otro coacusado lo negó tajantemente y aseguró que tanto Diego como él tenían los dos las mismas funciones; que se encargaban los dos de la dirección de las empresas, siendo cierto que había un departamento contable y de financiación, que llevaba a cabo todas las gestiones con los bancos y eran los que les informaban a ellos dos que eran los que finalmente firmaban y actuaban. Reconoció su firma en los dos contratos bancarios antes aludidos, así como haber informado a Diego de su firma como también haber sido informado por él de la del primero de los tres contratos bancarios. Por su parte los representantes de "Muntatges i Ferrallats Gironés", ni "Ferrallats Montifer S.L.", los sres. Victor Manuel María , manifestaron que efectivamente tenían relación comercial desde el año 2005 con las empresas BCN Comercial Ferrica S.A., Cofesa Ferrica 2003, S.L., GTA Aceros y Montajes S.L. Eran proveedores suyos y también clientes y tenía relación con los dos acusados, precisando Victor Manuel que los precios, modo, medio y plazo de pago lo pactaba con los dos; y en el mismo sentido los administradores concursales que relataron que las empresas concursadas, BCN Comercial Ferrica S.A., Cofesa Ferrica 2003, S.L., GTA Aceros y Montajes S.L, habían recibido unas cantidades de los bancos provenientes de estas letras de colusión y no pudieron determinar el destino de este dinero; parte desde luego parece que fue destinado a gastos personales de los dos acusados que ascendían a unos 400.000 euros y que no tenían nada que ver con los gastos de la empresa.

    Consecuentemente concluye la Audiencia: En definitiva a través de esta prueba testifical, por si no fuera suficiente el propio cargo de administrador de las empresas, quedó claro que las mismas eran dirigidas conjuntamente por ambos acusados. Eso mismo fue reconocido por Ignacio que se refirió como ya hemos hecho mención a la dirección conjunta de las tres empresas así como su firma en relación con dos contratos siendo informado por el Sr. Diego del tercero.

    Si a todo ello unimos las manifestaciones de la administración concursal y que todo soporte contable de las sociedades desaparece, sin que en el procedimiento de concurso se aportara libro de contabilidad alguno; que las letras efectivamente se abonaron por la entidad bancaria con cargo a las pólizas referidas y su importe se ingresó en cuentas de las sociedades que administraba el recurrente o el otro acusado con el que actuaba de acuerdo, y que se dispuso de las mismas a pesar de su procedencia y falta de correspondencia con trabajos efectivamente efectuados ni con material suministrado alguno, mientras que la falsedad no precisa que sea de propia mano, la comisión delictiva y la participación del recurrente, resulta en inferencia inductiva lógica, plenamente acreditada, con acervo suficiente para destruir la presunción interina de inocencia; mientras que el recurrente, que pese a su protesta se limita a presentar una valoración paralela, sin concretar ni justificar irracionalidad en el proceso de valoración de la Sala.

  4. En cuanto al quebranto de la tutela judicial efectiva por falta de motivación, hemos de recordar que mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad, en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal (vd. STS 617/2014, de 23 de septiembre ).

    De ahí que hayamos expresado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre ).

    En consecuencia, tampoco concurre este quebranto, pues resulta que la valoración fáctica realizada por el Audiencia, no solo excluye la abrupta arbitrariedad, sino que racionalmente explica la suficiencia de la prueba de cargo que determina las comisiones delictivas imputadas y la participación del inculpado en la misma.

  5. Por último, también reitera el recurrente, la indebida denegación de formulación de preguntas, objeto del motivo analizado en el fundamento anterior, así como la relevancia del documento bancario "que hacía presumir la existencia de mayores y distintas letras de cambio que habrían sido éstas sí pagadas y negadas como medio de pago entre las partes y sus relaciones comerciales," cuestión también analizada en el fundamento anterior, a cuyos argumentos desestimatorios nos remitimos.

TERCERO

El segundo motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1° de la LECr ., por haberse infringido precepto penal de carácter sustantivo y normas jurídicas de igual carácter que deben ser observadas en la aplicación de la ley penal, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia.

  1. Afirma la inexistencia de engaño suficiente, idóneo y bastante alguno por la ausencia de mínimas medidas de autoprotección por la víctima de los hechos, así como al parecer lo burdo de cuanto constituiría el engaño, en consideración a las especiales características, conocimiento, medios y nivel de diligencia que se predica y atribuye a las entidades bancarias respecto del asunto como el que nos ocupa.

  2. La sentencia de esta Sala Segunda 331/2014, de 15 de abril , compila la doctrina sobre esta cuestión.

    "Acerca de los límites del deber de autoprotección en la estafa, en orden a evitar que una interpretación abusiva de esta doctrina desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha conseguido su objetivo, lucrándose en perjuicio de su víctima, debe señalarse que la tendencia jurisprudencial más reciente ( STS 228/2014, de 26 de marzo ) considera que " únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa , porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima ( Sentencia 1036/2003, de 2 de septiembre ), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa.... En definitiva, en la determinación de la suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: "el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones".

    "Es cierto que esta Sala ha dedicado una especial atención a determinados supuestos en los que el comportamiento de la víctima podría tener incidencia en la configuración del delito de estafa.

    Como ha destacado la doctrina, esta Sala utiliza para referirse a estos supuestos denominaciones diversas, por ejemplo principio de autoprotección ( STS 69/2011, de 1 de febrero ), principio de autorresponsabilidad ( STS 337/2009, de 31 de marzo ), deber de autoprotección ( STS 554/2010, de 25 de mayo ), deber de autotutela ( STS 752/2011, de 22 de junio ), deber de diligencia ( STS 732/2008, de 10 de diciembre ), exigencias de autoprotección ( STS 970/2009, de 14 de octubre ), exigencias de autotutela ( STS 177/2008, de 24 de abril ), exigencia de autodefensa ( STS 733/2009 de 9 de julio ), y medidas de autodefensa y autoprotección ( STS 278/2010, de 15 de marzo ).

    También se ha utilizado una fundamentación variada para justificar la exclusión en estos supuestos del delito de estafa.

    La más frecuente, y posiblemente la más correcta, es la de excluir del delito de estafa aquellos supuestos en los que se considera que la ausencia de la más elemental diligencia o cuidado por parte del perjudicado excluye la suficiencia del engaño. Es a la que responde la sentencia reciente a que anteriormente hacíamos referencia ( STS 228/2014, de 26 de marzo ) que sigue el criterio de regla-excepción.

    La regla general consiste en que el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie que actúe con una mínima diligencia o cuidado.

    Las resoluciones que consideran que el engaño solo será bastante si tiene idoneidad o entidad suficiente para provocar el error en una persona que haya cumplido con unos deberes mínimos de diligencia, son frecuentes en los supuestos que se hace referencia a la autotutela y puede decirse que constituyen la línea principal en la doctrina de la Sala (STS 298/2003, de 14 de marzo , 172/2004 de 12 de febrero , 462/2006, de 27 de abril , 618/2006, de 9 de junio , etc.) situando manifiestamente esta cuestión en el ámbito de la concurrencia del requisito típico de la estafa que exige el engaño bastante ( art 248 CP )".

    "Otras resoluciones sitúan la relevancia de la autoprotección en el ámbito de la relación de causalidad. Entre ellas la primera sentencia que se refiere a este tema, y que ha generado la polémica posterior, la STS de 21 de septiembre de 1988 , y otras del mismo ponente, que consideran que todo engaño que cause un error a otro es bastante, y por tanto típico (la ley no exige engaño idóneo sino engaño "bastante"), pero como la ley exige que el error haya sido producido por el engaño, es decir que el engaño sea la causa del error, se puede excluir esta relación causal cuando existen otras causas que concurren a la falsa representación del sujeto pasivo como puede ser su falta de autotutela ( STS 1013/2009, de 22 de junio , o STS 35172007, de 3 de mayo)".

    "Un tercer grupo de resoluciones, acogiendo una relevante posición doctrinal y forense, acude a la imputación objetiva considerando que el fin de la norma que tipifica la estafa no puede ser la protección de quien omite la autotutela del propio patrimonio ( STS 1214/2004, de 2 de noviembre ).

    Se señala en estas resoluciones que el tipo penal de la estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria ( SSTS 581/2009, de 2 de junio , 278/2010, de 15 de marzo , o 452/2011, de 31 de mayo , afirmación que ha sido cuestionada como apriorística y carente de sustento legal, pues del mismo modo podría afirmarse que el tipo penal del robo protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria, y sin embargo nunca se ha considerado atípico un supuesto de robo en casa habitada por el hecho de que el titular de la vivienda no hubiese protegido con rejas las ventanas o instalado un sistema de alarma, pese a estar situada la casa en un vecindario peligroso.

    Ha de recordarse que el CP 95 sanciona como apropiación indebida un supuesto de manifiesta negligencia del perjudicado, en el art 254 , cuando se reciba indebidamente, por error no generado por el beneficiario, dinero o alguna cosa mueble y el que lo haya recibido no proceda a devolverlo al transmitente negligente, una vez comprobado el error, por lo que resultaría incongruente desproteger a la víctima de la estafa que actúe negligentemente realizando un desplazamiento patrimonial por un error que es consecuencia de un engaño deliberado del acusado, frente al que se le exige autotutela, y en cambio proteger penalmente a quien ha actuado negligentemente sin concurrir engaño alguno".

    "Por último, un cuarto grupo de resoluciones acude a la doctrina del delito relacional, haciéndose eco del principio victimodogmático y sosteniendo que en la configuración de los elementos del delito de estafa ha de tenerse en cuenta el comportamiento de la víctima, por lo que el Derecho Penal no debería constituirse en un instrumento de protección de aquellos que no se protegen a sí mismos.

    Esta posición también ha sido cuestionada señalando que eso es precisamente el Derecho Penal, un instrumento social de protección de quienes no pueden protegerse suficientemente a sí mismos, y que dicho principio llevaría a consecuencias absolutamente inasumibles en otros ámbitos delictivos.

    En la sentencia núm. 832/2011 de 15 de julio se señala que "La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema no le proporciona defensa".

    "En la doctrina jurisprudencial más reciente la exclusión de la tipicidad de la estafa por exigencias de autoprotección se ha limitado considerablemente.

    Así pueden citarse, entre las más recientes, la STS 228/2014, de 26 de marzo , la STS 128/2014, de 25 de febrero , la STS 1015/2013, de 23 de diciembre , la STS 867/2013, de 28 de noviembre o los autos de 19 de diciembre de 2013, 24 de octubre de 2013 o 19 de septiembre de 2013, que parten del criterio de que la jurisprudencia de esta Sala estima, en general, que solo debe apreciarse la quiebra del deber de autotutela en aquellos casos en que el comportamiento mendaz que origina el engaño en la víctima, sea absolutamente burdo, vulnere las más elementales reglas de prudencia o entren en el terreno de la credulidad, estimando que, en lo que se refiere al tráfico mercantil, se regula por los principios de agilidad y buena fe, de forma que incluso la falta de respeto a un procedimiento estandarizado o pactado no tiene por qué forzosamente estimarse como una falta de diligencia, salvo en aquellos casos en que sea palmario, o como se ha dicho, que denote una actitud absolutamente negligente o descuidada".

    "En la STS 1015/2013, de 23 de diciembre , se reitera la doctrina más reciente señalando que la afirmación según la cual " el derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquellos que no se protegen a sí mismos", no puede asumirse en los términos expresados y con esta generalidad, pues de ser cierta debería conducir, como mínimo, a la supresión del delito de hurto, en casos de descuido del perjudicado, o a la derogación de la modalidad de apropiación indebida prevenida en el art 254 CP 95, que brinda una específica protección penal a víctimas negligentes que transmiten dinero o alguna otra cosa mueble por error.

    Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en contra de la pretensión de desplazamiento de la responsabilidad de la estafa sobre su víctima por falta de autotutela, destacando que lo único que exige el tipo es la suficiencia del engaño.

    Las SSTS 243/2012, de 30 de marzo , 344/2013, de 30 de abril , y 1015/2013, de 23 de diciembre , entre otras, resumen la doctrina sobre la suficiencia del engaño como requisito esencial de la estafa.

    Comienzan estas resoluciones recordando que como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 , 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 , y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.

    Analizan seguidamente que la doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012 , de 15 de marzo, entre otras) considera como engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

    Y consideran las referidas resoluciones que en las alegaciones que pretenden excluir la concurrencia de idoneidad en el engaño excusándose en la supuesta falta de autotutela de la parte perjudicada, subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a las propias víctimas, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberles permitido superar el engaño que voluntariamente provocaron los acusados.

    Reconocen las referidas SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo y 344/2013, de 30 de abril , entre otras, que es cierto que esta Sala ha declarado que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.

    Así, la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda , en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio recuerda, en síntesis, que "esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad , como delimitador de la idoneidad típica del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño".

    Ahora bien, como señalan las SSTS 162/2012, de 15 de marzo , 243/2012, de 30 de marzo , y 344/2013, de 30 de abril , cuya doctrina estamos reiterando, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.

    Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo , se subraya también en la misma línea, que "Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado".

    "Como recuerdan las citadas sentencias núm. 162/2012, de 15 de marzo y núm. 243/2012, de 30 de marzo , "el tránsito de un derecho penal privado a un derecho penal público constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como instrumento de resolución de los conflictos la violencia y la venganza privada por la norma legal y la resolución imparcial del Juez, determinando un avance trascendental de la civilización, tanto en términos de pacificación social como en objetivación, imparcialidad y proporcionalidad".

    No resulta procedente, por ello, renunciar a la intervención penal en favor de la autotutela de la víctima, desconociendo que constituye un principio básico del ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la respuesta punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones legalmente tipificadas como delictivas.

    En ese sentido, como se recuerda en las citadas sentencias 162/2012, de 15 de marzo y 243/2012, de 30 de marzo , "un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas", reflexión que ha sido acogida y ampliada por esta Sala en la sentencia ya citada núm. 832/2011 de 15 de julio .

    Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento penal, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.

    Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.

    Haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , STS núm. 162/2012, de 15 de marzo y STS núm. 243/2012, de 30 de marzo , el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La Ley no hace excepciones a este respecto, obligando a los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.

    En definitiva, el delito de estafa no incluye como requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están implícitas en la expresión "engaño bastante". El marco de aplicación del deber de autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de diligencia.

  3. En autos, el aprovechamiento de la suscripción de diversas pólizas de cobertura de riesgos, para el libramiento de cambiales con librados-aceptantes conocidos, con inclusión de falaz firma en el acepto, y lograr su descuento, de conformidad con la anterior doctrina, en modo alguno puede calificarse de engaño tan burdo, grosero o esperpéntico que enerve la tipicidad de la estafa. El motivo se desestima.

    Recurso de BCN COMERCIAL FÉRRICA, S.A.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 847.1 B de la LECr., en relación con el 849. 1 º y 2º LECr ., y demás concordantes, por indebida aplicación del art. 120.4 del CP .

  1. Alega que los hechos por los que se condena a la entidad recurrente son por completo heterogéneos y extraños a los hechos realizados por sus administradores y ahora condenados, ya que han sido hechos realizados al margen de esta sociedad, siendo esta la primera perjudicada y como bien está acreditado en las actuaciones estando actualmente en concurso.

    Argumenta que el delito cometido por los acusados fue extralimitando el desempeño de sus obligaciones y servicios, con un beneficio, que en ningún momento fue a cargo de la sociedad representada, sino que fue un beneficio personal de cada uno de los acusados, ocasionando del mismo modo un perjuicio a la recurrente, ya que no se ingresaba esas cantidades en su activo, sino como en el patrimonio de los condenados; en ningún momento se han destinado las importantes cantidades de dinero, cuya administración les fue encargada para un concreto fin, este objetivo no se cumple distrayendo las sumas percibidas con el consecuente perjuicio de la representada. Se destinan estas cuantías a un fin distinto de su objeto social dado que pasa a las arcas de los condenados. Los condenados intervinieron como administradores, pudiendo cometer delitos de apropiación indebida o administración desleal, todo ello por el perjuicio ocasionado a la sociedad que represento. Dispusieron de cantidades sin darle el destino previsto, desviando las sumas de dinero recibidas con un propósito particular.

  2. El artículo 120. 4º del C. Penal dispone que son responsables civilmente, en defecto de los que sean criminalmente, «las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometidos sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios».

    La sentencia 707/2017, de 27 de octubre , con cita de la 260/2017, de 6 abril, recogiendo y sintetizando resoluciones precedentes de este mismo Tribunal ( SSTS 569/2012, de 27-6 ; 213/2013, de 14-3 ; 532/2014, de 28-5 ; 811/2014, de 3-12 ; y 413/2015, de 30-6 , entre otras), interpreta el contenido del referido art. 120. 4º del C. Penal en el sentido de que «...debe descartarse una interpretación estricta del precepto, de tal manera que cualquier extralimitación o desobediencia del empleado pueda considerarse que rompe la conexión con el empresario. Son muy frecuentes las resoluciones jurisprudenciales que contemplan casos en los que la actuación del condenado penal se ha producido excediéndose de los mandatos expresos o tácitos del titular de la empresa acusada como responsable civil subsidiaria. Y esto es así porque el requisito exigido para la aplicación del art. 120. 4º, nada tiene que ver con el apartamiento o no del obrar del acusado respecto de lo ordenado por su principal. La condición exigida es que el acusado ha de haber actuado con cierta dependencia en relación con la empresa, dependencia que no se rompe con tales extralimitaciones» ( STS 47/2006 de 26 de enero ).

    Aunque ciertamente, también debe descartarse -prosigue diciendo la sentencia 260/2017 - que el empresario deba responder de todos los actos del empleado, sin atender a que los mismos tengan alguna relación con su trabajo. Relación que según los casos habría que atender al dato espacial (el hecho delictivo tiene lugar en las instalaciones de la empresa); temporal (en el horario o tiempo de trabajo); instrumental (con medios de la empresa); formal (con el informe de la empresa); o final. Por ello, tratándose de una responsabilidad objetiva, en clara línea aperturista, habrá que analizar especialmente si la organización de los medios personales y materiales de la empresa tiene o no alguna influencia sobre el hecho delictivo, si lo favorece. Según la doctrina de esta Sala para que proceda declarar la responsabilidad subsidiaria en el caso del art. 120.CP es preciso, de un lado, que el infractor y el presunto responsable civil subsidiario se hallen ligados por una relación jurídica o de hecho o por cualquier otro vínculo, en virtud del cual el primero se encuentre bajo su dependencia onerosa o gratuita, duradera o puramente circunstancial y esporádica, de su principal, o al menos que la tarea, actividad, misión, servicio o función que realice cuenten con el beneplácito, anuencia o aquiescencia del supuesto responsable civil subsidiario; y de otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas en el seno de la actividad o cometido confiados al infractor, perteneciendo a su esfera o ámbito de aplicación.

    Estos requisitos, dada la naturaleza jurídico privada de la responsabilidad civil, admite una interpretación extensiva que no aparece limitada por los principios "in dubio pro reo" ni por la presunción de inocencia propias de las normas sancionadoras, admitiéndose que en la configuración del primer requisito -la dependencia- se integran situaciones de amistad, liberalidad, aquiescencia o beneplácito-, y en el segundo -la funcionalidad- se inserta la potencial utilización del acto para la empresa, organismo a cuyo servicio se encontrara el dependiente. Se incluyen las extralimitaciones en el servicio, pues difícilmente se generaría la responsabilidad civil cuando el dependiente cumple escrupulosamente todas sus tareas, siempre que éste no extravase el ámbito o esfera de actuación que constituye la relación entre el responsable penal y el civil subsidiario ( SSTS. 89/2007, de 9 de febrero ; y 51/2008, de 6 de febrero ). Aún más, como precisa la STS. 28 de mayo de 2014 , «que debe existir una extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas es obvio, pero ello no excluye la responsabilidad subsidiaria, pues el ejercicio normal de las obligaciones o servicios encomendados a los dependientes de una empresa no incluye ordinariamente la realización de acciones delictivas, por lo que, como señala entre otras muchas la STS 1557/2002 , extralimitaciones siempre hay cuando se cometen acciones penales».

    Lo relevante -precisa la STS 260/2017 - es que la persona elegida para desempeñar una determinada función actúe delictivamente precisamente en el ejercicio de dichas funciones (culpa in eligendo), y las desarrolle con infracción de las normas penales sin que los sistemas ordinarios de control interno de la empresa los detecte (culpa in vigilando). Por ello, la interpretación de aquellos requisitos debe efectuarse con amplitud, apoyándose la fundamentación de tal responsabilidad civil subsidiaria no solo "en los pilares tradicionales de la culpa in eligendo y la culpa in vigilando ", sino también y sobre todo en la teoría del riesgo, conforme al principio qui sentire commodum, debet sentire incomodum " ( Sentencias 525/2005, de 27 de abril ; y 948/2005, de 19 de julio ); de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados. La STS 1987/2000, de 14 de julio , admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el autor del delito no produce ningún beneficio en su principal, «bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener éste la posibilidad de incidir sobre la misma», lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo antes mencionada ( STS. 47/2007, de 26 de enero ).

    Por tanto, acaba señalando la sentencia 260/2017 , la interpretación de los requisitos mencionados ha de hacerse con un criterio amplio que acentúe el criterio objetivo de la responsabilidad civil subsidiaria, fundamentada no sólo en los pilares tradicionales de la culpa, sino también en la teoría del riesgo, interés o beneficio.

  3. En autos, el autor, como administrador único de la recurrente, suscribió el contrato de negociación y garantía bancaria, que instrumentalizó para que fueran abonadas por parte de la entidad bancaria las mendaces cambiales libradas en nombre de la entidad (lógicamente desatendidas a su vencimiento) en la cuenta de las respectivas entidades que él o el otro acusado con el que actuaba de acuerdo, administraban. Por ende, el nexo y ligazón con la entidad recurrente se evidencia en contundente manera. Es obvia la relación con la entidad recurrente; aunque el recurrente actuara en provecho propio, lo hacía como administrador de la recurrente, actuaba (aunque fuere indebidamente) en su nombre; y sólo en esa condición de administrador, pudo perpetrar el ilícito (vd. STS 316/2013, de 17 de abril , FJ 31). Además, la beneficiaria inicial fue la entidad recurrente, con independencia de que posteriormente al inicial desplazamiento patrimonial determinante de la estafa, en momento ulterior, cualquiera que fuere la proximidad temporal, entre ingreso con cargo a la póliza y ulterior disposición, fuere esta en exclusivo provecho o no, del referido administrador.

    A ello no es óbice que la entidad haya resultado a la postre perjudicada por otras cantidades, lo que resulta ajeno a la cuestión dirimida; y en cuanto a las aquí cuestionadas, las que son objeto de condena civil, resulta que toda empresa en cuyo seno un empleado comete un delito y es obligada a resarcir los perjuicios es, de alguna manera, perjudicada en el hecho, pues es condenada a satisfacer las cantidades económicas derivadas del hecho cometido por su empleado ( STS 105/2018, de 1 de marzo , con cita de la núm. 698/2017, de 25 de octubre ).

    El motivo se desestima.

    Recurso de GTA ACEROS Y MONTAJES, S.L.

QUINTO

El primer motivo los formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto por el art. 849.1º LECr ., en relación con el art. 5.4. LOPJ , por vulneración de precepto constitucional, art. 24.2 CE , que recoge el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Afirma que la actividad probatoria desarrollada por la parte acusadora, ha sido mínima, por cuanto la contabilidad de las sociedades responsables civiles subsidiarias está desaparecida, y sólo tenemos los informes de la Administración concursal y las declaraciones de sus miembros para concluir que:

- No existen soportes contables, ni libros de contabilidad, desaparecidos inmediatamente antes de iniciarse el procedimiento de declaración del concurso.

- Los efectos timbrados fueron descontados no sólo en la entidad querellante, sino en numerosas entidades bancarias.

- Los recursos obtenidos fueron, sí, ingresados en cuentas de las sociedades responsables, entre ellas mi representada, mas fueron destinados al pago gastos personales de los condenados, de imposible justificación y elevadísima cuantía (relojes, joyas, viajes de placer...).

- Se crearon ad hoc sociedades patrimoniales para recibir los beneficios del ilícito actuar de los condenados.

De donde concluye, que "es tan mínima, tan insuficiente esa actividad, es tan desértico el campo acusatorio sembrado de escasísima semilla que existe un auténtico vacío en orden a los requisitos exigidos para que pueda declararse la responsabilidad civil subsidiaria" de la recurrente.

Motivo que necesariamente hemos de desestimar, pues, existe prueba plena documental de la suscripción por parte de su administrador de contratos de cobertura de riesgo bancario así como el acuerdo con el otro coacusado en su condición de representante único de BCN para afianzar dicho contrato; pero también para el libramiento de mendaces cambiales donde obraba BCN como librador y donde constaba en ocasiones como endosante la recurrente, cambiales que tras su inexorable impago consecuencia de la íntegra mendacidad de su contenido, eran atendidas por la entidad bancaria en las cuentas de las respectivas sociedades, conforme resulta de la exhaustiva documental. En definitiva, obraba como representante de la mercantil recurrente; y precisamente por esta condición y frente a la recurrente, la entidad bancaria resultó obligada a atender las cambiales. Desplazamiento patrimonial que consumó la estafa; al margen de la ulterior disposición de esos fondos, en agotamiento del provecho patrimonial buscado.

El motivo se desestima.

SEXTO

- El segundo motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849, en relación con el art. 847.1, b), ambos de la LECr ., dada la infracción por aplicación indebida del art. 120.4º del Código Penal , así como de la jurisprudencia que lo interpreta.

Alega que deviene indubitado que la empresa no ha influido en absoluto en la comisión del ilícito penal, ni sus medios han sido utilizados para ello, ni mucho menos se ha beneficiado, pues más bien ha devenido víctima del delito, junto con los demás perjudicados. Reitera además que la responsabilidad civil derivada a la recurrente adolece de los requisitos que han de concurrir para apreciarla, toda vez que no se ha beneficiado de los resultados delictivos, dada la claridad con la que, desde el principio de la instrucción, la manifestó la Administración concursal, al afirmar que los recursos obtenidos por los condenados con su ilícito actuar fueron, en efecto, ingresados en la sociedad, mas destinados al pago de gastos personales de los acusados de imposible justificación (no podemos olvidar que la contabilidad desapareció antes de iniciarse el proceso concursal), pero de elevadísima cuantía, tales como relojes, joyas, viajes de placer ...

Motivo que hemos de desestimar, dada la actividad que de su administrador, describen los hechos probados, de conformidad con los enunciados establecidos para desestimar el formulado por BCN, que invocó muy similares argumentos.

Recurso de COFESA FERRICA 2003, S.L.

SÉPTIMO

Formula un único motivo por infracción de ley, al amparo del art. 849.LECr ., por aplicación errónea de los artículos 28, 248, 249, 250.1. 5º y 250.1. 6º, con indebida subsunción de los hechos y declaración de autorías.

  1. Argumenta que dado que la intervención en los hechos de Clemente , en concepto de representante y administrador solidario de la sociedad Cofesa Ferrica 2003, S.L., se limitó a la suscripción de un contrato de cobertura de riesgo multiproducto, con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y la Rioja; y al libramiento de unas letras de cambio en las que aparece como endosante la mercantil Cofesa Ferrica 2003; y siendo relevante tal y como apuntó la defensa del Sr. Ignacio la distancia temporal existente entre la firma de los contratos bancarios y la presentación de las letras de cambio; la consecuencia es que no son de aplicación al presente caso los artículos mencionados, relativos al delito de estafa agravado por razón de la cuantía en relación de concurso medial con un delito continuado de falsedad documental cometida por particular.

  2. El recurso de casación cuando se articula por la vía del art. 849.1 LECr ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia, por no constituir una apelación ni una revisión de la prueba. Se trata de un recurso de carácter sustantivo penal cuyo objeto exclusivo es el enfoque jurídico que a unos hechos dados, ya inalterables, se pretende aplicar, en discordancia con el Tribunal sentenciador. La técnica de la casación penal exige que en los recursos de esta naturaleza se guarde el más absoluto respeto a los hechos que se declaren probados en la sentencia recurrida, ya que el ámbito propio de este recurso queda limitado al control de la juridicidad, o sea, que lo único que en él se puede discutir es si la subsunción que de los hechos hubiese hecho el Tribunal de instancia en el precepto penal de derecho sustantivo aplicado es o no correcta jurídicamente, de modo que la tesis del recurrente no puede salirse del contenido del hecho probado.

  3. Desde esa intangibilidad de los hechos probados se indica que su administrador, Ignacio , efectivamente firma el contrato bancario de cobertura de riesgo multiproducto en 2007, donde ya obra como fiadora solidaria BCN Comercial Ferrica SL, pero igualmente se afirma que el coacusado Diego , administrador único de BCN, actuaba en la comisión delictiva del libramiento de todas las falaces cambiales con el consentimiento y conocimiento de Ignacio , lo que posibilitaba que pese al impago de las letras la entidad bancaria las abonara en las cuentas de las referidas entidades; cambiales que eran libradas, se indica, por los mismos administradores o por persona interpuesta, con el propósito de obtener un beneficio ilícito. Actividad cuya materialidad resultaba más evidenciada lógicamente, cuando dentro del conjunto concertado, en determinadas cambiales se hizo constar a la recurrente como endosante.

La coautoría de Ignacio en el delito de estafa, resulta pues, plenamente descrita en el relato de hechos probados; mientras que, incluso desde una consideración valorativa de la distancia temporal entre la firma del contrato y el libramiento de las letras falsificadas, tal circunstancia resulta absolutamente irrelevante, cuando se consiente tal libramiento de las falaces cambiales y por ende su abono por la entidad bancaria ante el inexorable impago a su vencimiento, con cargo al contrato de cobertura de riesgo que había suscrito en nombre de la empresa recurrente.

El motivo se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Diego contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona , en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 86/2016-H, seguida por delitos de falsedad y estafa; ello, con expresa imposición al recurrente de las costas originadas por su recurso.

Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad BCN Comercial Férrica S.A. contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona , en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 86/2016-H, seguida por delitos de falsedad y estafa; ello, con expresa imposición al recurrente de las costas originadas por su recurso.

Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Cofesa Férrica 2003, S.L contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona , en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 86/2016-H, seguida por delitos de falsedad y estafa; ello, con expresa imposición al recurrente de las costas originadas por su recurso.

Declarar NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad GTA Aceros y Montajes S.L. contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2017 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona , en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 86/2016-H, seguida por delitos de falsedad y estafa; ello, con expresa imposición al recurrente de las costas originadas por su recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

Alberto Jorge Barreiro Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

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