ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6650A
Número de Recurso1366/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1366/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1366/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Lonxe Publicidade, S.L. interpuso recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha de 25 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 694/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 196/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 18 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña María Nieves Fuertes Ugidos, en nombre y representación de Lonxe Publicidade, S.L., presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo el procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de Faro de Vigo, S.A.U., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida y formulando alegaciones.

CUARTO

Por providencia de 9 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 21 de mayo de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 24 de mayo de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitaron acciones de publicidad y competencia desleal, además de reclamación de cantidad, siendo su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

La mercantil Faro de Vigo, S.A.U., presentó demanda en la que ejercitó una acción en reclamación de la cantidad por responsabilidad contractual ex art. 17 de la Ley general de Publicidad, contra la entidad Lonxe Publicidade, S.L.U.

"Lonxe Publicidad, S.L." se opuso a la demanda y formuló reconvención, y ejercitó acción en reclamación de 156.336,96 euros por incumplimiento contractual y, acumuladamente, acción por competencia desleal por "conducta desleal, abuso de posición dominante, incumplimiento contractual, cancelación unilateral, enriquecimiento injusto".

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de Lonxe Publicidade, S.L. ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional, por oposición a la doctrina de la sala y jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Así, la recurrente cita la STS 896/2008, puesto que, roto el vínculo contractual el 5/01/2012 se ha desestimado el derecho de Lonxe a percibir el valor de dicho espacio. En segundo lugar, cita la STS 223/2011 , en cuanto a la resolución de contratos.

Por otra parte, también refiere la SAP de Pontevedra (Sección 6.ª ) n.º 441 de la de la SAP de Pontevedra. Y, seguidamente cita la STC 192/2009, de 28 de septiembre , en relación a la posible contradicción de resoluciones judiciales.

A continuación, y en relación a los actos de denigración y obstaculización contrarios a la buena fe, infracción contractual, inducción de la infracción contractual y aprovechamiento de la infracción ajena y enriquecimiento injusto, actos de confusión, finalidad concurrencial, la resolución anticipada sin justa causa citas, entre otras, las SSTS 7/04/2014 , de 7 de abril, 476/2012, de 20 de julio , 725/2006, de 11 de julio , 627/2010 , de 26 de octubre. Y, por otra parte, la SAP de Barcelona (Sección 15.ª) de 26 de julio de 2003 , y la SAP de Madrid (Sección 21.ª) de 1 de julio de 2004 .

Sobre el régimen imperativo de la indemnización por clientela en la LCA, cita la SAP de Pontevedra 10/2011, de 19 de enero , y la consiguiente STS de 27 de junio de 2013 .

Sobre el supuesto de retraso de pagos, cita, entre otras, las SSTS de 14 de octubre de 2008 y de 28 de septiembre de 2000 .

Sobre la finalidad concurrencial, cita, entre otras, las SSTS 170/2014, de 8 de abril , de 22 de noviembre de 2010 , 10749/2009, de 23 de junio de 2009 .

El recurso de casación se articula en catorce motivos:

El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia , en relación con los arts. 17 y 14 de la LGP, y los arts 6.3.4 CC sobre los actos contrarios a las normas imperativas, art. 22 LCA , y la interpretación de los contratos en relación con la "mens legis" y la "identidad de razón" del acuerdo del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2005.

El motivo segundo se funda en la infracción de los arts. 1283 , 1288 , 1289 1280, incido final, CC , en relación con el art. 51 CCo .

Entre otras consideraciones, pone de manifiesto que la sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, al beneficiar a la parte que ocasionó las cláusulas oscuras, y se omitió el deber de hacer constar y formalizar por escrito los contratos superiores a 1500 pesetas.

El motivo tercero se funda en la infracción del art. 2 CCo , en relación al art. 1287 CC , en cuanto ha quedado probado que Faro vulneraba constantemente dicha práctica de asociación de agencias y se comete infracción sobre la base de desestimar la demanda reconvencional sobre los hechos de competencia desleal, sin aplicar tales artículos.

El motivo cuarto se funda en la infracción de los arts. 18 y 19 LGP, en relación con los arts 28 y 29 de la Ley del Contrato de Agencia , que recoge la indemnización de daños y perjuicios, clientela y enriquecimiento injusto.

El motivo quinto se funda en la infracción de los arts. 101 y 102 TFUE , sobre prácticas para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia y abusivas.

Asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo se aduce que "no ha sido probada la realidad de los hechos, vulnerando lo recogido en el art. 217.4 LEC , sobre que es el reconvenido (aquí demandado) quién debe probar que no estamos ante un hecho de competencia desleal".

Se niega la aplicación del art. 2 CCo , en la aplicación de los hechos.

El motivo sexto se funda en la infracción de los arts. 1195 y 1196 CC sobre la compensación de deudas, al no tener en cuenta la compensación de deudas entre dichas empresas, aun cuando cada uno de los obligados era acreedor del otro, y ambas deudas consistían en cantidades de dinero y las dos estaban vencidas, líquidas y exigibles y sobre ninguna de ellas existía retención o contienda notificada oportunamente.

El motivo séptimo se funda en la infracción del art. 7 CC , en cuanto no se ha tenido en cuenta en la aplicación de la Ley que estos supuestos derechos se ejercieron de forma contraria a las exigencias de la buena fe y normales relaciones contractuales habidas desde hace muchos años.

El motivo octavo se funda en la infracción del art. 1100 CC sobre la supuesta mora del pago, en relación al último inciso del mismo artículo que regula la ausencia de mora cuando son obligados recíprocamente, si el otro no cumple o se allana a cumplir recíprocamente.

El motivo noveno se funda en la infracción del art. 1282 CC , que regula la intención de los contratantes, principalmente sobre sus actos.

El motivo décimo se funda en la infracción del art. 17 LCD , en cuanto se ha observado un requerimiento, y corresponde, según las reglas del art. 217.4 LEC a Faro, el demandado, probar que ha sido un error o cualquier otro motivo.

El motivo undécimo se funda en la infracción del art. 16. 2 y 3 LCD , que regula la competencia desleal en relación con el abuso de dominio y la dependencia económica.

El motivo duodécimo se funda en la infracción del art. 15 LCD , en relación con el art. 2 CCo que recoge la violación de normas jurídicas en la regulación de la actividad concurrencial.

El motivo decimotercero se funda en la infracción de los arts. 4 , 5 , 6 y 7 LCD , que recogen determinados actos de competencia desleal, como los de denigración y obstaculización contrarios a la ley.

El motivo decimocuarto se funda en la infracción del art. 9 LCD , en cuanto regula los actos de denigración, en relación con el hecho de que los días 12 y 13 de enero de 2012 se publicasen dos anuncios, bajo la denominación de avisos, por cuanto la sentencia recurrida no da respuesta a los postulados de la ahora recurrente donde defendía que se está ante un hecho fehaciente y documentado, que encaja en el art. 9 LCD . Asimismo se alega infracción del art. 24 CE .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto ha de ser inadmitido, por las razones que se exponen seguidamente:

  1. El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ).

    Así, en el supuesto que nos ocupa, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

    [...]El recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación[...]

    .

    Estas exigencias no se respetan. Los motivos adolecen de falta de claridad, ya que las infracciones legales denunciadas quedan diluidas en una serie de alegaciones en que se mezcla lo fáctico y lo jurídico, y no se delimita como se debiera los contornos precisos de la infracción denunciada.

  2. El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas y falta de identificación de la infracción sustantiva alegada.

    El motivo primero se funda en la infracción de los arts. 1 , 2 y 3 de la Ley 12/1992, del Contrato de Agencia , en relación con los arts. 17 y 14 de la LGP, y los arts 6.3.4 CC sobre los actos contrarios a las normas imperativas, art. 22 LCA , y la interpretación de los contratos en relación con la "mens legis" y la "identidad de razón" del acuerdo del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2005.

    A lo largo del desarrollo del motivo aduce que el Tribunal que dictó la sentencia recurrida reprodujo el contenido de los arts. 17 y 14 de la LGP, entre otras normas, pero no ha tenido en cuenta el sentido propio de sus palabras, la intención del legislador, la finalidad de éstas y la equidad brilla por su ausencia.

    De forma que pone de manifiesto la infracción del precepto que califica los contratos de difusión publicitaria en el hecho admitido y probado por las partes, porque no se cumple con la literalidad del art. 17 LCP , en cuanto al hecho de que, durante al menos diez años, Faro ha publicado el denominado "faldón". También alega que "se comete infracción en la calificación, porque también ha quedado probado que Lonxe no pagaba dicho anuncio, y, consecuentemente no tiene encaje en la definición del contrato de publicidad. Seguidamente cita la Ley de Contrato de Agencia, art. 3 y el art. 6, puntos 3 y 4 CC .

    En consecuencia, el motivo primero en que se articula el recurso de casación cita diversos preceptos legales en el desarrollo del mismo y se limita a efectuar alegaciones diversas sobre las circunstancias concretas del supuesto, por lo que incurre en tal causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC .

  3. El motivo primero, el segundo y el motivo noveno incurren en la causa de inadmisión de hacer depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación/calificación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación o calificación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.4.º LEC ).

    Debe recordarse la reiterada jurisprudencia de esta sala que tiene establecido que la interpretación y calificación del contrato por el tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente, no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son inalterables en la casación.

    Es constante doctrina de esta sala, reiterada, entre las más recientes, por la sentencia 71/2016, de 17 de febrero , que declara que:

    [...]La interpretación del contrato es función que corresponde al tribunal de instancia, de tal manera que, además de exigir la invocación como infringido de alguno o algunos de los preceptos que contienen las reglas de interpretación contractual -lo que no ha sido el caso-, su revisión solo será posible cuando la realizada por el tribunal sentenciador sea contraria a las normas legales, ilógica o arbitraria, sin que pueda instrumentarse el recurso de casación para conseguir una interpretación distinta, más favorable al recurrente, si la contenida en la sentencia es una de las posibles, ya que "el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud" ( SSTS de [...] 14 de mayo de 2014, rec. 1171/2012 , 4 de noviembre de 2014, rec. 2841/2012 , 21 de mayo de 2015, rec. 1856/2013 , 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013 , y 29 de junio de 2015, rec. 1246/2013 , entre otras muchas[...]

    .

    A este respecto, la sentencia recurrida califica la relación contractual habida entre las partes de contrato de difusión publicitaria, y no de agencia o delegación comercial o publicitaria, y, en concreto, la sentencia recurrida, que pondera detalladamente diversas testificales y la documental, valora que:

    [...]la prueba practicada, incluido el testimonio prestado por el anterior propietario de Lonxe Publicidade, S.L.U., acredita que tanto la autorización, expresa o tácita, para utilizar en las facturas y sello la mención "DELEGACIÓN COMERCIAL E PUBLICITARIA DE FARO DE VIGO", como la colocación de los carteles con la misma indicación en la fachada de las dependencias de Lonxe Publicidade, S.L.U., y la referencia a ésta última en el cintillo o faldón del periódico, no respondían a la existencia de un acuerdo verbal -o tácito- entre las partes en orden a atribuir a Lonxe Publicidade, S.L.U., de la condición jurídica y económica de "Delegación" de Faro de Vigo, S.A.U., sino al interés mutuo de obtener una mayor publicidad, es decir, lograr sinergias en beneficio de ambas de manera que Lonxe Publicidad, S.L.U., aumentara su cartera de clientes y Faro de Vigo, S.A.U., el número de anuncios y la difusión del periódico. Y lo mismo cabe decir respecto del programa informático, cuya instalación o cesión no obedecía a que la demandada formara parte, de modo más o menos integral, de la demandante reconvenida, sino al objeto de facilitar y uniformizar la tramitación de los anuncios, como lo evidencia el hecho de que se cediese tanto a delegaciones como a agencias de publicidad, y, entre ellas, no solo a la demandada sino a tres o cuatro más, esto es, a las que trabajaban habitualmente con Faro de Vigo, S.A.U. [...]

    .

    Además de razonar que la circunstancia de que existiera una relación estrecha, incluso de confianza mutua por los beneficios que se derivaban de la colaboración entre las dos sociedades y que incluso pudiera haberse plasmado en mayores descuentos o en la flexibilidad en los pagos, en absoluto altera la naturaleza de la relación habida entre ellas y que tampoco se ha demostrado que Faro de Vigo, S.A.U., impartiera instrucciones o diera indicaciones a la demandada sobre la organización y funcionamiento interno o externo de la expresa y su desenvolvimiento en el tráfico, más allá de las reglas que habían de cumplirse en la remisión de anuncios para su inserción en el periódico -tipo de caracteres, tamaño, formato...- y que resultan lógicas a fin de poder casar los anuncios provenientes de distintos medios y agilizar su tramitación y publicación.

    Es por ello que, en el presente caso, no puede decirse que la interpretación y calificación contractual efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas aplicables al supuesto.

  4. Los motivos tercero y cuarto en que se articula el recurso de casación incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4.º LEC ).

    El motivo tercero se funda en la infracción del art. 2 CCo , en relación al art. 1287 CC , en cuanto ha quedado probado que Faro vulneraba constantemente dicha práctica de asociación de agencias y se comete infracción sobre la base de desestimar la demanda reconvencional sobre los hechos de competencia desleal, sin aplicar tales artículos.

    Asimismo, el motivo cuarto se funda en la infracción de los arts. 18 y 19 LGP, en relación con los arts. 28 y 29 de la Ley del Contrato de Agencia , que recoge la indemnización de daños y perjuicios, clientela y enriquecimiento injusto.

    Por lo tanto, elude que la sentencia recurrida la sentencia recurrida califica la relación contractual habida entre las partes de contrato de difusión publicitaria, y no de agencia o delegación comercial o publicitaria.

    Además, por lo que respecta al motivo cuarto, la sentencia recurrida no apreció fundamento para aplicar los arts. 18 y 19, toda vez que hubo un incumplimiento imputable a la demandada que, por su reiteración y prolongación en el tiempo, que evidencia una renuencia al pago y. en la interpretación más favorable, la voluntad de financiarse a costa de la demandante, debe reputarse como grave al afectar a la obligación esencial contractualmente asumida. Y, por lo que respecta a la alegación de vulneración del art. 28 LCA , si bien pone de manifiesto que la jurisprudencia ha venido admitiendo la aplicación analógica del citado precepto, y la indemnización que establece, al contrato de distribución y cita, entre otras, las SSTS de 20 de julio de 2007 , 15 de enero de 2008 y las que en ella se citan, y 29 de mayo de 2009 , concluye que dicha línea jurisprudencial no es aplicable al supuesto enjuiciado porque no estamos ante un contrato de agencia ni ante un contrato de distribución, sino ante un contrato de difusión publicitaria, en el que no consta que Lonxe Publicidade, S.L.U., hubiese aportado nuevos clientes a Faro de Vigo, S.A.U., o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, ni que su actividad anterior pueda continuar produciendo ventajas sustanciales a la demandante.

  5. El motivo quinto y el motivo décimo incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas y falta de identificación de la infracción sustantiva alegada.

    Así, en el motivo quinto se aduce la infracción de los arts. 101 y 102 TFUE , sobre prácticas para impedir, restringir o falsear el juego de la competencia y abusivas. Asimismo, a lo largo del desarrollo del motivo se aduce que "no ha sido probada la realidad de los hechos, vulnerando lo recogido en el art. 217.4 LEC , sobre que es el reconvenido (aquí demandado) quién debe probar que no estamos ante un hecho de competencia desleal". Y, también se efectúan alegaciones referentes a que se niega la aplicación del art. 2 CCo , en la aplicación de los hechos.

    Y, el décimo motivo se funda en la infracción del art. 17 LCD , en cuanto se ha observado un requerimiento, y corresponde, según las reglas del art. 217.4 LEC a Faro, el demandado, probar que ha sido un error o cualquier otro motivo.

    Por lo tanto, en realidad, la recurrente pretende una ponderación sobre la carga de la prueba aportada y cuestiona la valoración de la prueba realizada en el procedimiento.

    Debe recordarse que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( art. 477.1 LEC ). Todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal, dentro de los estrechos cauces en que por la vía de este recurso se admite la revisión de los hechos que considera probados la sentencia recurrida (por vía del ordinal 4.º del art. 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del art. 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia).

    De forma que procede recordar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el cumplimiento de los requisitos de claridad y precisión que son exigibles en la interposición del recurso de casación. Recuerda la Sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

    Por tal razón, este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso (art. 477.1) [...]; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta

    .

    Además, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida, ya que es imprescindible, para que pueda admitirse el recurso de casación, que, en su planteamiento, la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva -no procesal-, con pleno respeto a los hechos probados y que afecten a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

  6. El motivo sexto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4.º LEC ).

    En efecto, el recurrente funda su recurso en la infracción de los arts. 1195 y 1196 CC sobre la compensación de deudas, al no tener en cuenta la compensación de deudas entre dichas empresas, aun cuando cada uno de los obligados era acreedor del otro, y ambas deudas consistían en cantidades de dinero y las dos estaban vencidas, líquidas y exigibles y sobre ninguna de ellas existía retención o contienda notificada oportunamente.

    De forma que el recurso elude que la sentencia recurrida valora pormenorizadamente la prueba pericial practicada, así como los documentos en que ésta se basa, como diversas facturas, y concluye que las relaciones comerciales habidas entre las dos entidades generaron un saldo a favor de Faro de Vigo, S.A.U., entre 2012 y 2013 por un importe de 30.834,04 euros. Y también que existió un incumplimiento contractual imputable a la demandada Lonxe Publicidade, S.L.U., que desatendió el pago de la cantidad adeudada tras liquidar comisiones y rappel.

  7. El motivo séptimo incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación interés casacional ( art. 477.2.3 .º y 483.2.3 .º y 4.º LEC ), ya que ni se alega ni justifica el interés casacional ( art. 477.2.3 .º y art. 483.2.3 .º y 4.º LEC ).

    A este respecto, tal y como se razona en el ATS de 8 de marzo de 2017 (Recurso n.º 2252/2015 ):

    b) porque esta última circunstancia determina la falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), lo que igualmente constituye causa de inadmisión del recurso;

    c) porque al no mencionarse ni el cauce de acceso ni el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por falta de cita de dos o más sentencias de la Sala Primera, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales e inexistencia de interés casacional por falta de aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC )

    .

  8. El motivo octavo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4.º LEC ).

    El motivo se funda en la infracción del art. 1100 CC sobre la supuesta mora del pago, en relación al último inciso del mismo artículo que regula la ausencia de mora cuando son obligados recíprocamente, si el otro no cumple o se allana a cumplir recíprocamente.

    No obstante, la sentencia recurrida no aplica el precepto indicado, sino que, al ponderar la cuestión del saldo económico del contrato que ligaba a las partes, dadas las distintas pretensiones de demandante y reconviniente, concluye, tras la ponderación detallada del informe pericial de la perito señora Raquel , que las relaciones comerciales habidas entre las dos entidades generaron un saldo a favor de Faro de Vigo, S.A.U., entre 2012 y 2013 por un importe de 30.834,04 euros. Y también que existió un incumplimiento contractual imputable a la demandada Lonxe Publicidade, S.L.U., que desatendió el pago de la cantidad adeudada tras liquidar comisiones y rappel.

  9. Los motivos undécimo, duodécimo y decimotercero incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4.º LEC ).

    En efecto, el motivo undécimo se fundó en la infracción del art. 16. 2 y 3 LCD , que regula la competencia desleal en relación con el abuso de dominio y la dependencia económica.

    Por lo tanto, elude que la sentencia recurrida razona que:

    [...]Aquí no existió una ruptura unilateral y sin preaviso, sino una serie de requerimientos, que se remontaban ya al mes diciembre de 2011, es decir, un año antes, y en los que se venía advirtiendo de la existencia de la deuda y requiriendo a su pago; requerimientos de pago que Lonxe solo atendió en parte, demorando el abono del importe de los anuncios y del saldo favorable a Faro que había sido embargado por el Juzgado. Lo que no se puede pretender es que, al socaire de la protección de la competencia, se imponga al medio de difusión el deber de soportar la permanente demora en el cobro o que el mismo se condicione a otros conceptos cuya cuantificación no es mensual ni a 45 días, sino anual.

    Tampoco se ha demostrado que, con la amenaza de la ruptura contractual, Faro obligase a Lonxe a realizar pagos no debidos (obsérvese que la propia recurre emplea el término "supuestamente"), ni que modificase precios y condiciones de pago o suministro. Nuevamente la recurrente hace supuesto de la cuestión, pues parte de una situación contractual fáctica, como es el acuerdo -al menos tácito- de demorar los pagos hasta en un año, lo que en absoluto se ha probado y, además, resulta contradicho por el comportamiento de Faro desde el año 2011.

    Y respecto de la pretendida disminución de las comisiones desde el 72% al 31%, que se cita como expresión de la política de presión sobre la agencia de publicidad, baste decir que en ningún momento se ha acreditado tal porcentaje, antes al contrario, los testigos, incluida el anterior propietario de Lonxe y la directora de Acción, coincidieron en rechazar dicha cifra que, en otro orden de cosas, tropieza contra las más elementales normas de la lógica empresarial

    .

    Seguidamente, el motivo duodécimo se funda en la infracción del art. 15 LCD , en relación con el art. 2 CCo que recoge la violación de normas jurídicas en la regulación de la actividad concurrencial.

    Sin embargo, elude que la sentencia recurrida concluye que, en el supuesto enjuiciado, no existe norma jurídica alguna (y no puede tenerse por tal el código deontológico, por más que insista el recurrente con cita del art. 2 CCo ).

    Por otra parte y a mayor abundamiento, los testigos pusieron de relieve que dichas pautas de actuación hacía mucho tiempo que habían sido olvidadas o dejadas de lado, con reseña de los testimonios de don Ruperto , don Valentín , o doña Ana , sin que en modo alguno se haya probado que la publicación de anuncios por parte de clientes morosos se extendiese más allá de la persona concreta de la Sra. Claudia (a la que la Sección 6ª de la Audiencia Provincial absolvió de la demanda presentada por Lonxe Publicidad, S.L.U.) o que fuese una maniobra o táctica de la demandante para expulsar del mercado a determinadas agencias de publicidad.

    A continuación, el motivo decimotercero se funda en la infracción de los arts. 4 , 5 , 6 y 7 LCD , que recogen determinados actos de competencia desleal, como los de denigración y obstaculización contrarios a la ley.

    La sentencia recurrida resume la posición de la ahora recurrente, en relación a la posible aplicación de los arts. 6 y 7 LCD , en la alegación de que la autorización, o cuando menos aquiescencia tácita, de la demandante al uso por Lonxe Publicidade, S.L.U., de la denominación "Delegación Comercial e Publicitaria de Faro de Vigo", durante más de 10 años, y a la que contribuyó con la publicación diaria del cintillo y con los carteles sitos en Urzaiz, supone una omisión de información engañosa u ocultación de la información necesaria para que el consumidor final, ya que la mayoría de los clientes que contrataban con Lonxe lo hacían en la creencia de que estaban contratando con una agencia delegada de Faro.

    No obstante, la sentencia recurrida razona que la idea que los potenciales o reales anunciantes pudiesen tener sobre la relación entre faro de Vigo, S.A.U., y Lonxe Publicidade, S.L.U., es ajena a su decisión de contratar la inserción de un anuncio, máxime desde el momento en que no se ha demostrado que el coste de una contratación directa con el medio de difusión resultara más económico que el ofertado por la agencia de publicidad.

    Por otra parte y respecto de la alegación de aplicabilidad del art. 5 LCD , la sentencia recurrida pondera la falta de prueba de posible alteración del comportamiento económico, y respecto del art. 4 LCD , recuerda que contiene una cláusula general de cierre del sistema, dirigida a recoger aquellos comportamientos no expresamente contemplados en los artículos siguientes pero que se considera que afectan negativamente a la competencia.

  10. El motivo decimocuarto en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por mezcla de cuestiones heterogéneas.

    Finalmente, el motivo decimocuarto se funda en la infracción del art. 9 LCD , en cuanto regula los actos de denigración, en relación con el hecho de que los días 12 y 13 de enero de 2012 se publicasen dos anuncios, bajo la denominación de avisos, por cuanto la sentencia recurrida no da respuesta a los postulados de la ahora recurrente donde defendía que se está ante un hecho fehaciente y documentado, que encaja en el art. 9 LCD . Asimismo se alega infracción del art. 24 CE .

    Por lo tanto, el motivo se desarrolla con la alegación de que se ha producido una incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, con lo que se suscita una cuestión procesal que también supone causa de inadmisibilidad del recurso.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Procede por tanto declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( disposición adicional 15.ª 9. LOPJ ).

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Lonxe Publicidade, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha de 25 de febrero de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 694/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 196/2014 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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