STS 383/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:2319
Número de Recurso3394/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución383/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 383/2018

Fecha de sentencia: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3394/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (10ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MHS

Nota:

CASACIÓN núm.: 3394/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 383/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos sobre incapacidad n.º 244/14 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mislata (Valencia); cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Encarna , representada ante esta sala por el procurador de los Tribunales don Fernando Pedreira López, bajo la dirección letrada de don Andrés García del Real. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- Por el Ministerio Fiscal, como parte actora, se presento demanda sobre determinación de la capacidad jurídica, medios de apoyo y salvaguardias, adecuados y efectivos para su ejercicio, de doña Encarna , y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara

..Sentencia DETERMINANDO LOS EXTREMOS OBJETO DE ESTE PROCEDIMIENTO arriba indicados, lo que comportará, teniendo como base la concreción de las habilidades conservadas:

1. La fijación precisa de la extensión de su capacidad jurídica.

»2. Los medios de apoyo que se desprendan como más idóneos para la conservación de la capacidad jurídica arriba determinada: Tutela, Curatela, Defensor Judicial, Régimen de Guarda, o cualquier otro medio de apoyo adecuado.

»3. Los actos a los que se refiera su intervención, cuando así proceda; debiéndose nombrar la persona que haya de asistirle o representarle y velar por él, conforme a lo dispuesto en el art. 12 de la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, el art. 759.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo establecido en el Libro Primero, Titulo X, Capítulo I,II, III, IV y V del CC, relativos a la Tutela, Curatela, Defensor judicial y Guardador de hecho.

»4. Las salvaguardias adecuadas y efectivas para asegurar que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, y finalmente que sean proporcionales y adaptadas a sus circunstancias personales.»

  1. - Admitida a trámite la demanda mediante Decreto de 8 de abril de 2014 se acordó el emplazamiento del presunto incapaz y dar traslado de la misma. Siendo su defensor judicial el hermano don Pelayo , éste manifestó innecesario la personación para la defensa de los intereses de la presunta incapaz, ya que el Ministerio Fiscal era quien había promovido la incapacitación.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas, la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mislata, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

Que estimando la demanda de incapacitación total instada por el MINISTERIO FISCAL contra D.ª Encarna , siendo su defensor judicial su hermano D. Pelayo , declaro la incapacitación total de D.ª Encarna para el gobierno de su persona y bienes, para cualquier acto de administración y de disposición que pudiera efectuar de ahora en adelante, así como para el derecho de sufragio, debiendo quedar sometida al régimen de tutela, cargo que será ejercido por la persona de su hermano, D. Pelayo , quien comparecerá ante este Juzgado a efectuar la aceptación del mismo. Todo ello sin perjuicio de que en caso de estabilización de su enfermedad psíquica pueda reintegrarse en su capacidad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de doña Encarna y, sustanciada la alzada, la sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2017 , cuyo Fallo es como sigue:

Primero.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Mislata el día 15 de diciembre de 2014.

Segundo.- Revocar la citada sentencia para declarar que se debe limitar la capacidad de la demandada para los actos del artículo 271 del Código civil , para los que precisará la intervención del curador, a quien compete asimismo el control del cumplimiento del tratamiento médico y psiquiátrico que se prescriba a la demandada, e instar, en su caso, su internamiento. No podrá la demandada conducir ni usar armas, ni obtener las correspondientes licencias, pero sí votar.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.»

TERCERO.- La procuradora doña Regina Muñoz García, en nombre y representación de doña Encarna , fundado como motivo único en la vulneración del artículo 200 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia de esta sala .

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 10 de enero de 2018 por el que se acordó la admisión del recurso y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal como parte recurrida, que interesó la estimación parcial del recurso.

QUINTO.- Se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, dado que no fue solicitada por todas las partes ni el tribunal la ha considerado necesaria, señalándose para votación y fallo el día 29 de mayo de 2018, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal formuló demanda de incapacitación de doña Encarna .

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 por la que declaró la incapacitación total de la Sra. Encarna para el gobierno de su persona y bienes, así como para cualquier acto de administración y de disposición que pudiera efectuar y para el derecho de sufragio, quedando sujeta a tutela y atribuyendo el cargo del tutor su hermano don Pelayo . Dicha sentencia se basaba en que en el informe médico forense consta como conclusión que la Sra. Encarna padece un trastorno psicótico de tipo paranoide, que no es consciente de que sufre la enfermedad y que -en el momento de efectuar el informe- se encuentra psíquicamente incapacitada para gobernar de forma adecuada su persona y bienes hasta que se produzca la estabilización de su enfermedad.

Recurrida la sentencia en apelación, fue revocada parcialmente y se declaró -con apoyo en nuevo informe médico forense efectuado en la alzada- que se limita, la capacidad de la demandada para los actos previstos en el artículo 271 CC , para los que precisará la intervención del curador, a quien compete además el control del cumplimiento del tratamiento médico y psiquiátrico que se prescriba a la demandada e instar, en su caso, su internamiento, no pudiendo la misma conducir ni usar armas ni obtener las correspondientes licencias, pero sí votar.

El nuevo informe médico forense se emite el día 14 de marzo de 2017 y explica en el apartado de conclusiones que: «a) La reconocida presenta una alteración mental en forma de un trastorno delirante que no descartamos pueda ir transformándose en un cuadro dentro del espectro de la esquizofrenia; b) Hay nula conciencia de enfermedad sin ninguna adhesión al tratamiento. El apoyo social que podría tener (familia), está inmerso en su delirio, por lo cual no existe apoyo social de control hacia la misma; y c) Presenta una enfermedad psíquica, de difícil curación pero con posibilidad de encapsulamiento de su cuadro delirante o mejora del mismo, a través de un tratamiento adecuado. La falta de este tratamiento supone una agravación de la enfermedad en el caso de no ser tratada adecuadamente».

La Audiencia argumenta:

[...] que no puede desconocerse el informe de la señora médico forense realizado en la alzada, incorporado al rollo de sala y ratificado en la vista de apelación, que teniendo en cuenta que la demandada padece un trastorno delirante con nula conciencia de su enfermedad, en relación con sus habilidades económico administrativas declaró que es conocedora de su situación y es capaz para gestionar su pensión y puede tomar decisiones de contenido económico, incluidos los actos de carácter contractual, siempre que dichos actos no estén impregnados de su pensamiento delirante y que no es recomendable que tenga permiso de conducir ni de poseer armas. Estas conclusiones son coherentes con el resultado de la exploración de la demandada que se llevó a efecto en la vista de apelación, y que fue apreciada con inmediación por el tribunal así como con las manifestaciones de sus hermanos. Las conclusiones de este informe deben prevalecer sobre las de los otros dos informes médicos que figuran en la causa, en los folios 8 y 26, no solo por estar más próximo en el tiempo, sino porque sus valoraciones se presentan más matizadas y centradas sobre cada uno de los ámbitos de actuación de la demandada. A la vista de estos elementos de prueba la sala acuerda, la limitación parcial de la capacidad de la demandada para los actos del art. 271 CC , para los que precisará del complemento de capacidad del curador, de acuerdo a los arts. 287 y 289 CC . La necesidad de la intervención del curador se basa en el peligro, puesto de manifiesto en el dictamen de la señora médico forense, de que los actos de trascendencia patrimonial resulten afectados por el trastorno delirante que padece

.

SEGUNDO

La demandada interpone recurso de casación, al amparo del ordinal 3.° del artículo 477.2 LEC , alegando como único motivo la infracción del artículo 200 CC por oposición de la jurisprudencia del TS, con cita de las sentencias de esta sala de 20 de noviembre de 2002 , de 26 de julio de 1999 y la de 19 de mayo de 1998 , así como de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006, ratificada por España en 2007 y en vigor desde mayo de 2008. Explica que -conforme a la doctrina que resulta de dicha jurisprudencia- es necesario el requisito de la permanencia en la enfermedad, lo cual no ocurre en el presente caso, en que además el diagnóstico concede la posibilidad de remisión terapéutica. Alega que la sentencia que se recurre en casación no menciona entre los hechos probados que la enfermedad que padece la demandada sea definitiva y que de hecho en el informe médico forense se hace constar «que es una enfermedad mental crónica con una buena respuesta al tratamiento farmacológico pudiendo lograr su remisión».

La sentencia núm. 683/1999, de 26 julio , citada por la parte recurrente se remite a la doctrina sentada por la de 1 de febrero de 1986, la cual no consideró obstáculo para la aplicación del artículo 200 CC el que la situación de incapacidad no fuese constante o permanente, sino esporádica, cuando las fases clínicas o críticas se produjesen, ya que el precepto está considerando únicamente la existencia de enfermedad o deficiencia persistente que impida a la persona gobernarse por sí misma, y no la fase temporal en que esta consecuencia se produzca, circunstancia ésta que se ha de tener en cuenta al determinar la extensión y límites de la incapacitación, así como el régimen de guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado. Añade que «en suma, lo que de ningún modo es viable es no incapacitar al enfermo sino sólo en cada una de las fases críticas. Si la enfermedad es persistente con posibilidad de repetición, han de adoptarse las medidas necesarias en defensa de su persona y bienes de modo continuo y estable, para lo cual parece institución más adecuada la tutela, pues ésta obliga al tutor a promover la recuperación de la salud del tutelado ( art. 269.3.º CC ) ».

En cuanto a la necesidad de que la persistencia de la anomalía impida el autogobierno de la persona, se afirma asimismo en la STS 282/2009, de 29 de abril , que

debe destacarse en este punto la importancia de la valoración que el Juez haga de los informes o dictámenes periciales, pues se puede padecer una enfermedad o deficiencia inhabilitante y, sin embargo, si su sintomatología externa es excluida mediante el oportuno tratamiento o remedio, de modo que el sujeto pueda comportarse con normalidad, no existirá causa de incapacitación, ya que los avances de la medicina en el terreno psiquiátrico permiten hoy un comportamiento normal a enfermos que hace unos años hubieran sido condenados a largas estancias, cuando no reclusiones de por vida, en establecimientos psiquiátricos; de donde se infiere que el carácter persistente de la enfermedad no sea suficiente para la incapacitación sino que se requiere también, como consecuencia de la misma, que el sujeto sea incapaz de gobernarse a sí mismo...

.

El hecho de que sea posible la mejora de la situación de la recurrente no afecta a la declaración de incapacidad atendiendo a las circunstancias actuales, si bien el artículo 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «la sentencia de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse un nuevo proceso que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida».

TERCERO

La desestimación del recurso comporta la condena en costas de la parte recurrente ( artículos 394 y 398 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación formulado por la procuradora doña Regina Muñoz García, en nombre y representación de doña Encarna contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 10.ª) de 22 de junio de 2017, en Rollo de Apelación n.º 1033/2016 , dimanante de autos de juicio n.º 244/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mislata.

  2. - Confirmar la sentencia recurrida.

  3. - Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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