ATS, 12 de Junio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6624A
Número de Recurso2607/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2607/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 2607/2018

Ponente: Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La letrada del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en la representación que le es propia, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona, que estimó parcialmente el recurso 309/2017 deducido por doña Matilde frente a la resolución del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto frente a la desestimación, también por silencio administrativo, de la solicitud de devolución de ingresos indebidos, respecto del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), períodos 2012 a 2015, e Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), en relación con la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Mataró, con referencia catastral NUM001 ; y que se acuerde la devolución de las cuotas tributarias indebidamente satisfechas, que cuantifica en 2.643,30 euros, en concepto de IBI, y en 10.033,66 euros en concepto de IIVTNU o, subsidiariamente, 1.800,00 y 8.153,47 euros, respectivamente, más los intereses de demora del art. 32.2 LGT .

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la representación procesal del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona le imputa la infracción de (i) los artículos 221 , 222 , 223 y 224.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»]; (ii) de los artículos 4 y 18 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (BOE de 8 de marzo) [«TRLCI»] y (iii) de los artículos 75 y 107.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»].

  2. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir «ya que estima parcialmente el recurso interpuesto, reconociendo el derecho de la parte actora a la devolución de los ingresos indebidos en concepto de liquidaciones de IBI e IIVNTU firmes y consentidas, precisamente en virtud de una errónea interpretación y aplicación de dichos preceptos (al considerar que procede otorgar efectos retroactivos a la resolución del Catastro que resuelve el procedimiento de subsanación de discrepancias, aunque en la misma se indicara expresamente, ex artículo 18 del TRLC, que los efectos eran a futuro)».

  3. Asevera que todas las normas invocadas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que el recurso de casación preparado presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurren los supuestos contemplados en los apartados b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [«LJCA»] y en la presunción contenida en la letra a) del artículo 88.3 LJCA .

5.1. De consolidarse la doctrina de la sentencia de instancia ocasionaría un grave perjuicio económico [ artículo 88.2.b) LJCA ] para las arcas municipales, pues «resulta evidente la gran afectación en todos los municipios de España que se verían obligados a anular liquidaciones firmes y consentidas de tributos municipales, y devolver los ingresos abonados indebidamente, en base a resoluciones del Catastro de procedimientos de subsanación de discrepancias aunque éstas tengan efectos irretroactivos».

5.2. La sentencia sienta además una doctrina que puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], «visto el número de procedimientos de subsanación de discrepancias catastrales resueltos anualmente y vista la posible disparidad de criterios, es evidente que no estamos ante un caso aislado, es decir, que la problemática que aquí tratamos trasciende del presente supuesto, máxime si tenemos en cuenta que mediante la solicitud de devolución de ingresos indebidos podrían impugnarse liquidaciones firmes y consentidas en base a modificaciones en las descripciones catastrales consecuencia de procedimientos de subsanación de discrepancias (las cuáles no tienen efectos retroactivos ex artículo 18 TRLC) y, todo ello en base a un criterio totalmente subjetivo, como es el de interpretar que la adecuación de la superficie de una finca en el Catastro mediante el citado procedimiento se trata de una simple rectificación de datos erróneos, por lo que de adoptar la Administración local (la cual, recordemos, es autónoma e independiente a la a la gestión censal-también en ilación a las respectivas impugnaciones-, no pudiéndosele imputar a quién realiza la liquidación vicios que, sólo son imputables a la Administración Estatal) dicho criterio, estaría invadiendo claramente competencias estatales.» .

5.3. Aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ].

SEGUNDO

- 1. El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 12 de marzo de 2018 , con el que ordenó el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareciendo el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, parte recurrente y doña Matilde , parte recurrida, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, está legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el repetido escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia impugnada fija una doctrina que, de consolidarse, ocasionaría un grave perjuicio económico [ artículo 88.2.b) LJCA ] para las arcas municipales, pudiendo afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ], aplicando normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ].

SEGUNDO

1. En el presente recurso se impone, para una mejor compresión del mismo, efectuar una breve relación de los hechos que subyacen a la cuestión jurídica:

1.2. Doña Matilde , hoy recurrida, junto con su esposo adquirió por mitad y proindiviso, mediante escritura pública otorgada en 21 de septiembre de 2005, la plena propiedad de una vivienda que describe, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de los de Mataró y que tiene asignada la referencia catastral NUM001 .

1.3. En 16 de diciembre de 2015 la referida finca fue transmitida mediante escritura pública de compraventa, girándose una liquidación por IIVTNU con un valor catastral del suelo, en el ejercicio 2015, de 401.189,52 euros, por 302 m2 de suelo (esto es, 1.328,44 €/m2), cuando el valor del suelo de la finca vecina y gemela era de 252.398,18 euros por 310 m2 (esto es, 814,19 €/m2), parece ser que por error en el Catastro, donde figuraba una superficie construida de 577 m2.

1.4 . Formulada petición de subsanación ante el Catastro en 26 de noviembre de 2015, por Resolución de la Gerencia del Catastro de Cataluña se resolvió el procedimiento de subsanación de discrepancias número 02287213.08/15, acordando la mejora de la descripción catastral respecto a la superficie construida (pues, en el Catastro constaba una superficie mayor), reflejando así la realidad física del inmueble objeto de tributación, lo que se traduce en una disminución del valor catastral de la finca y una consecuente disminución del importe de las liquidaciones, indicándose que la superficie construida de la finca ha pasado a ser de 383 m2 (frente a los 577 m2 que constaban antes) y el valor catastral del suelo para 2016 ha sido fijado en 210.072,26 euros (en lugar de los 354.494,61 de 2015).

1.5 . Considera la recurrente que cada año, por IBI, ha estado pagando 1.321,65 euros más de los que correspondían de acuerdo con las dimensiones reales de la finca y en total, por los ejercicios no prescritos, unos 5.286,60 euros y que, en relación con el IIVTNU, tomando el valor de 2016 correspondería una cuota de 22.057,58 euros (en lugar de los 42.124,90 liquidados), cantidades de las que a la hoy recurrente corresponde la mitad y a su cónyuge la otra mitad.

1.6. El Organismo demandado reconoce que la Gerencia Regional del Catastro modificó la descripción catastral del inmueble, según dicha resolución «reflejando así la realidad física del bien inmueble», aunque centra su oposición en la cuestión puramente formal de que no se han impugnado previamente las liquidaciones y en la irretroactividad de la resolución del procedimiento de subsanación de discrepancias, soslayando así la cuestión central de existencia de error, planteada por la hoy recurrente.

  1. El Juzgado a quo acogió parcialmente los argumentos de la recurrente, pues «Así las cosas, acreditada la reducción por la Administración tributaria estatal de la superficie construida y acreditado igualmente un valor catastral, tanto del suelo como de la construcción, para 2016, muy inferior a los valores catastrales de 2015 y anteriores; no negada ni discutida por la parte demandada la alegación de error en los datos de 2015 y anteriores; justificado en la resolución de Catastro el cambio en la superficie construida para reflejar la realidad física de la finca y no explicado o justificado el cambio en los valores catastrales, cabe tener por acreditado el error alegado por la parte recurrente.

    En su consecuencia, procederá la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto, la anulación de las resoluciones impugnadas y -a efectos de lo pedido- la retroacción de actuaciones a fin y efecto de que por el Organismo demandado se acomode la liquidación de IIVTNU y las de IBI de 2012 a 2015, a los datos modificados por Catastro en mayo de 2016, y el reconocimiento del derecho de la parte actora a la devolución, no de la cantidad concreta que solicita pues no ha sido acreditada, al no haber sido practicadas nuevas liquidaciones con los datos modificados, sino a la diferencia que resulte de tales liquidaciones, más los intereses de demora procedentes.» (FD 2º).

  2. La letrada del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, denuncia que la sentencia impugnada vulnera los preceptos invocados de la LGT que regulan la devolución de ingresos indebidos, toda vez que no concurren ninguno de los supuestos previstos de forma expresa en la legislación aplicable, por ser los actos impugnados firmes y consentidos y por no haberse instado ninguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 LGT , ni el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de la misma Ley .

    Añade al anterior razonamiento que la resolución del procedimiento de subsanación de discrepancias contemplado en el TRLCI siempre tiene carácter irretroactivo, «Esto es, a pesar de que en la citada resolución catastral y según se desprende de la legislación aplicable la resolución tiene efectividad desde el día siguiente a la fecha del acuerdo, el juzgador entiende que resulta de aplicación el artículo 224.1 de la LGT , por lo que procede la devolución de los ingresos aunque las liquidaciones sean firmes y consentidas por tratarse de una subsanación consecuencia de un error en los datos que constaban en el Catastro Inmobiliario.».

    Con la particularidad de que al tratarse de impuestos de gestión compartida, la fijación del valor catastral y sus oportunas modificaciones corresponden a la Administración tributaria del Estado y no a la Administración tributaria local, a la que solamente le corresponde la gestión tributaria de los impuestos, limitándose a aplicar el valor catastral que figura en el Catastro Inmobiliario, «sin que pueda imputarse a quien realiza la liquidación vicios que, en realidad, sólo son imputables a la previa fijación de valores, realizada en fase procedimental autónoma y por Administración independiente, y, a la vista del expediente, no consta que la parte actora impugnara la resolución del Catastro».

TERCERO

1. 1. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado plantea la siguiente cuestión jurídica:

Discernir si, interpretando los artículos 221 a 224.1 LGT , en relación con el artículo 18 TRLCI, es procedente la devolución en concepto de ingresos indebidos del importe de liquidaciones giradas por IBI e IIVTNU firmes y consentidas, como consecuencia de una resolución del Catastro Inmobiliario, dictada en el seno de un procedimiento de subsanación de discrepancias y que no consta impugnada, otorgándola efectos retroactivos.

  1. La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, al no constar que este Tribunal Supremo se haya pronunciado sobre el particular, por lo que concurre la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) LJCA , lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

3 . La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren las otras alegadas por la actora en su escrito de preparación del recurso para justificar su admisión.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, las cuestiones precisadas en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 221 , 222 , 223 y 224.1 de la Ley General Tributaria ; 4 y 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y 75 y 107.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2607/2018, preparado por la letrada del Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 9 de Barcelona, que estimó parcialmente el recurso 309/2017 .

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Discernir si, interpretando los artículos 221 a 224.1 LGT , en relación con el artículo 18 TRLCI, es procedente la devolución en concepto de ingresos indebidos del importe de liquidaciones giradas por IBI e IIVTNU firmes y consentidas, como consecuencia de una resolución del Catastro Inmobiliario, dictada en el seno de un procedimiento de subsanación de discrepancias y que no consta impugnada, otorgándola efectos retroactivos.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación: los artículos 221 , 222 , 223 y 224.1 de la Ley General Tributaria ; 4 y 18 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario y 75 y 107.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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