ATS 10/2018, 8 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2018
Número de resolución10/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Fecha Auto: 08/06/2018

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ

Número del procedimiento: 5 / 2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA núm.3

Secretaría de Gobierno

Transcrito por:

Nota:

CONFLICTO ART.42 LOPJ núm.: 5 / 2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D.ª Maria Isabel Perello Domenech

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 8 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Esta Sala ha visto el conflicto negativo de competencia A42/ 5/2018, suscitado entre Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El conflicto de competencia nace del recurso ordinario 573/2017 resuelto por el Juzgado de Primer Instancia núm. 3 de Oviedo. Dicho recurso lo interpone D. Nicanor el 20 de junio de 2017, contra Renfe (RENFE) y la Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), por haber sufrido una caída al bajarse en la estación apeadero de Campomanes-Asturias, ejercitando por tanto una reclamación por culpa extracontractual regulada en el art. 1.902 CC .

Planteada por las demandadas (RENFE y ADIF) la incompetencia de jurisdicción, a la que se opuso el actor, el Juzgado núm. 3 de Oviedo dictó Auto de 26 de octubre de 2017 en que acordaba abstenerse de conocer la demanda al considerar competente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El recurrente interesó que por el Juzgado se interponga conflicto negativo de competencia ante la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo.

Mediante Auto de 7 de marzo de 2018, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo , admite el recurso por defecto de jurisdicción presentado por el actor D. Nicanor , remitiéndose los autos a la Sala de Conflictos del TS para su resolución.

SEGUNDO

Por otra parte, D. Nicanor interpone el recurso contencioso-administrativo 27/2017, ante el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, contra la resolución de la entidad Renfe Operadora (RENFE) de fecha 24 de febrero de 2017 que denegaba la petición de Responsabilidad Patrimonial realizada por el recurrente, así como contra la Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

El juzgado dio traslado a las partes sobre la posible falta de jurisdicción a lo que el recurrente considera que la jurisdicción competente es la Contencioso-Administrativa.

El Ministerio Fiscal en sus alegaciones concluyó que «en caso que nos ocupa, y como quiera que el hecho del que dimanan las reclamaciones no guarda relación ni con la formación de la voluntad de sus órganos, ni es consecuencia del ejercicio de potestades administrativas, el conocimiento de esta pretensión contra las entidades a que se hace referencia al inicio (sometidas al Derecho privado) corresponde a la jurisdicción civil.»

El Juzgado Central Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid, mediante Auto de 14 de junio de 2017 acordó la Inadmisión del recurso Interpuesto al concurrir la Falta de Jurisdicción de ese Juzgado para el conocimiento y resolución de la presente cuestión litigiosa, por corresponder su conocimiento a la Jurisdicción Civil.

El recurrente interesó el 9 de noviembre de 2017, testimonio de las resoluciones dictadas a fin de interponer conflicto negativo de competencia ante la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo.

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid, remitió el procedimiento Ordinario nº 27/2017 a la Sala de Conflictos del TS, para la sustanciación del procedimiento de conflicto negativo de jurisdicción planteado por D. Nicanor .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, y del Juzgado Central Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid, se ha seguido el conflicto negativo de competencia por el cauce del Artículo 42, con el número de procedimiento 5/2018.

Se dió audiencia al Ministerio Fiscal del Tribunal Supremo, que mediante informe de 24 de abril de 2018, considera que en el presente caso la demanda va dirigida tanto a la entidad RENFE que se rige por el orden jurisdiccional civil, como a la entidad ADIF que, se rige por el orden contencioso administrativo, concluyendo que en aplicación del art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa "interesa de la Sala que declare la competencia discutida a favor del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8.»

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Nicanor interpuso demanda contra la entidad RENFE operadora y contra la Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) en reclamación de la suma de 103,310,84 €, por las lesiones y daños sufridos en fecha 7 de Julio de 2015. En el reseñado día, el Sr. Nicanor sufrió una caída cuando descendía del tren en la estación de Campomanes (Asturias), al parecer, según afirma, por la excesiva distancia existente entre el peldaño del tren y el andén. A consecuencia de la caída, el aludido Sr Nicanor impactó con la cabeza contra un edificio de la estación, quedando inconsciente, siendo intervenido e ingresado en la UVI, con traumatismo craneoencefálico y otras lesiones. El lesionado obtuvo una indemnización de la compañía aseguradora Allianz por importe de 60.101,22 €.

La demanda se interpuso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, y por Auto de 14 de junio de 2017, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 8, declara su falta de jurisdicción, remitiendo al demandante a la vía civil.

El Juzgado Central de lo contencioso-administrativo núm.8 declara la inadmisión del recurso apreciando su falta de jurisdicción razonando, en síntesis, que se ejercitaba una acción de reclamación patrimonial frente a RENFE OPERADORA y que con arreglo a la doctrina que exponía y el articulo 5 LJCA , debía apreciarse la falta de jurisdicción contenciosa, por corresponder a los órganos del orden civil. Cita la doctrina de la Sala de Conflictos de este Tribunal Supremo, singularmente, el Auto 7/2015, de 24 de abril , que se pronuncia sobre la competencia de la jurisdicción civil para conocer de una pretensión de responsabilidad civil por daños producidos en la actividad de prestación del servicio ferroviario por la entidad pública empresarial Renfe-Operadora.

Presentada la demanda ante la jurisdicción civil, correspondió por turno al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo, siendo admitida a trámite por Decreto de 31 de Junio de 2017. Las demandadas RENFE OPERADORA y ADIF presentaron sendos escritos de declinatoria de Jurisdicción, y por Auto de fecha 26 de octubre de 2017', el Juzgado de Primera Instancia número 3 se abstiene de conocer la demanda, por considerar competente el orden contencioso administrativo.

Frente a dicho Auto, el demandante interesó que se interpusiera conflicto negativo de competencia ante la Sala Especial de Conflictos del Tribunal Supremo, acordando el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo la remisión de los autos a esta Sala de Conflictos.

SEGUNDO

La entidad ADIF argumenta la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa a tenor de lo dispuesto en los arts. 1.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 9.4 LOPJ , la naturaleza jurídica de ADIF y la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de las que resulta la competencia de la citada jurisdicción para conocer de las cuestiones de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Añade que ADIF es un organismo público de los del tipo «entidad pública empresarial» que forma parte de la Administración Pública (de los que preveía el art. 43 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , ahora entidades públicas empresariales a que se refieren los arts. 84 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ), que fue creado por la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, como entidad pública empresarial que asume las funciones asignadas al Administrador de Infraestructuras y que este criterio se mantiene en la Ley 38/2015, del Sector Ferroviario, y se recoge en el vigente art. 1 del Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (aprobado por Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre).

Tras una exposición de la evolución jurisprudencial, se refiere al Auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo 7/2015, de 24 de abril , que se pronuncia a favor de la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la responsabilidad por daños causados por la actividad de Renfe-Operadora. Argumenta que esta doctrina no es aplicable a ADIF porque mientras que Renfe-Operadora, creada ex novo a partir de la escisión de la antigua Renfe, está encargada de la prestación del transporte por ferrocarril, ADIF asume la competencia de la gestión y administración de la red ferroviaria estatal y de la construcción de nuevas líneas de alta velocidad. Añade que en este caso, la reclamación no se dirige solo contra RENFE OPERADORA, como indica el Juzgado, sino también contra ADIF, y el conocimiento de los procedimientos instados en materia de responsabilidad patrimonial corresponde al orden contencioso administrativo.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo dicta Auto el 26 de Octubre de 2017 , acogiendo los argumentos expuestos por ambas partes demandadas, concluye que la responsabilidad patrimonial exigida únicamente puede ser enjuiciada por la jurisdicción contenciosa administrativa, estimando la declinatoria y absteniéndose de conocer la demanda, por corresponder el conocimiento del asunto al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

El Ministerio Fiscal emite informe el 24 de abril de 2018, interesando que se declare la competencia del Juzgado de los Central de lo Contencioso Administrativo número 8.

TERCERO

Esta sala de Conflictos del Tribunal Supremo ha resuelto una cuestión análoga en la que se ejercitaba una acción de responsabilidad extracontractual contra ADIF declarando la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. En el Auto de 7 de Marzo de 2018, (Conflicto número 1/2018 ), dijimos:

  1. ) El objeto y el régimen jurídico de ADIF y de Renfe-Operadora son diferentes, tal y como resulta de sus Estatutos.

    Así, el art. 4 («Régimen jurídico») del Estatuto de la Entidad Pública Renfe-Operadora (aprobado por Real Decreto 2396/2004, de 30 de diciembre ), establece que:

    La entidad pública empresarial RENFE-Operadora se regirá por el Derecho privado excepto en lo relativo a la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las entidades públicas empresariales en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en la legislación presupuestaria y en este Estatuto. En todo caso le será de aplicación lo previsto en la Ley del Sector Ferroviario y en su normativa de desarrollo

    .

    Mientras que, según el art. 1 («Naturaleza y régimen jurídico») del Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (aprobado por Real Decreto 2395/2004, de 30 de diciembre ):

    La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) se configura como un organismo público de los previstos en el artículo 43.1.b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , adscrito al Ministerio de Fomento a través de la Secretaría General de Infraestructuras. Goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y patrimonio propio y se rige por lo establecido en la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en las normas de desarrollo de ambas, en el presente Estatuto y en la legislación presupuestaria y demás normas que le sean de aplicación. En defecto de estas normas, se le aplicará el ordenamiento jurídico privado. 2. Será de aplicación al ADIF lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando ejerza potestades administrativas y en lo relativo a la formación de voluntad de sus órganos

    .

  2. ) La razón de política legislativa de esta diferencia de objeto y de régimen jurídico entre ADIF y Renfe Operadora se resume en la Exposición de Motivos de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario en la que, tras la cita de las normas de la Unión Europea que traspone, aclara que:

    Los ejes sobre los que gira la reforma son la separación de las actividades de administración de la infraestructura y de explotación de los servicios y la progresiva apertura del transporte ferroviario a la competencia. La consecución de estos objetivos requiere una profunda modificación de las estructuras y funciones de los actuales agentes del sector ferroviario, así como la creación de otros nuevos que velen por la debida aplicación de la nueva normativa.

    La nueva regulación del régimen aplicable al sector ferroviario mantiene la vigencia de las normas generales sobre transporte terrestre contenidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Esta ley sólo deroga, expresamente, la sección 2.ª del capítulo II, y los capítulos III, IV y V del título VI de la Ley 16/1987 y otras normas incompatibles con ella.

    La reforma podría haberse limitado a incorporar al derecho interno las normas comunitarias mencionadas.

    Sin embargo, esta ley pretende reordenar por completo el sector ferroviario estatal y sentar las bases que permitan la progresiva entrada de nuevos actores en este mercado. Para alcanzar estos objetivos, la ley regula la administración de las infraestructuras ferroviarias y encomienda ésta a la entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) que pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias e integra, además, al actual Gestor de Infraestructuras Ferroviarias (GIF). La entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá construir, de acuerdo con lo que determine el Ministerio de Fomento, las infraestructuras ferroviarias con cargo a sus propios recursos o a recursos ajenos. Asimismo, administrará las infraestructuras de su titularidad y aquellas cuya administración se le encomiende mediante el oportuno convenio.

    Asimismo, nace una nueva entidad pública empresarial denominada RENFE-Operadora, como empresa prestadora del servicio de transporte ferroviario cuyo cometido es, básicamente, ofrecer a los ciudadanos la prestación de todo tipo de servicios ferroviarios.

    RENFE-Operadora asume, en los plazos y en la forma que la ley prevé, los medios y activos que RENFE ha tenido afectos a la prestación de servicios ferroviarios».

  3. ) Así se explica que el art. 19.2 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario («Contenido y alcance de la administración de las infraestructuras ferroviarias») declarara que: «La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la comunidad que se prestará en la forma prevista en esta ley». Esto mismo dice ahora el art. 19.2 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario ).

    Por lo que se refiere a la naturaleza jurídica del administrador de infraestructuras ferroviarias, el art. 20 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario , establecía que: «La administración de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, su construcción corresponderán, dentro del ámbito de competencia estatal, a una o varias entidades públicas empresariales adscritas al Ministerio de Fomento que tendrán personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se regirán por lo establecido en esta ley, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en su propio Estatuto y en las demás normas que le sean de aplicación» (y lo mismo se dice en el vigente art. 22 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario ).

  4. ) Así se explica también que, entre las «competencias y funciones del administrador de infraestructuras ferroviarias», el art. 21.1.n) de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre , del sector ferroviario [y ahora el art. 23.1.m) de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del Sector Ferroviario ] incluya la «resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen respecto de la actuación del mismo». En el mismo sentido se prevé en el art. 3.1.s) del Estatuto de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

    Esta competencia o función de ADIF para la resolución de reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se formulen respecto de la actuación del mismo, que habrá que entender referida a la actividad incluida en el contexto de la prestación del servicio que ADIF tiene asignada y que dé lugar a la reclamación de un usuario de dicho servicio, se inserta de manera nítida en el ámbito del Derecho administrativo.

    Esta última afirmación aboca directamente a la aplicación del art. 9.4 LOPJ y al art. 1 LJCA , sin contradecir cuantas apreciaciones puedan hacerse respecto del régimen jurídico aplicable a ADIF cuando no ejerce potestades administrativas.»

    Cabe terminar recordando la entrada en vigor de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico de la Administración Pública, particularmente lo dispuesto en el artículo 35 que establece:

    Artículo 35. Responsabilidad de Derecho Privado.

    Cuando las Administraciones Públicas actúen, directamente o a través de una entidad de derecho privado, en relaciones de esta naturaleza, su responsabilidad se exigirá de conformidad con lo previsto en los artículos 32 y siguientes, incluso cuando concurra con sujetos de derecho privado o la responsabilidad se exija directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a la entidad que cubra su responsabilidad.

CUARTO

Pues bien, en el supuesto ahora examinado se desprende que el Sr. Nicanor formuló demanda de responsabilidad extracontractual en reclamación de 103.310, 84 Euros contra RENFE OPERADORA y contra la Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), por los daños que supuestamente sufrió como consecuencia de una caída causada por el deficiente diseño del andén de la estación de ferrocarril de Campomanes Oviedo. La demanda se presentó ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso administrativo -correspondiendo al número 8- que, no obstante, consideró que la acción se dirigía exclusivamente contra RENFE OPERADORA, siendo esta la razón por la que se declaró incompetente, por serlo la jurisdicción civil.

Como hemos indicado, la demanda en reclamación de cantidad por los daños originados por la caída, se dirigió contra ADIF -y también contra RENFE- y dado que figuraba en el proceso como parte demandada la entidad ADIF, la competencia -como razonamos en el Auto 1/2018 de esta Sala de Conflictos que parcialmente hemos transcrito- correspondía a la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

La singularidad del presente caso es que la demanda se dirigió conjuntamente frente a ADIF y RENFE. Pues bien, es de aplicación lo dispuesto en el último inciso del art. 9.4 LOPJ que establece que la jurisdicción contenciosa conocerá de las pretensiones que se deduzcan « en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerá de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva».

Por su parte el artículo 2.e) LJCA dispone que esa misma jurisdicción conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con «La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social».

Por ello, los textos antes transcritos han de interpretarse en el sentido de que corresponde a los Tribunales Contencioso-Administrativos la competencia para el conocimiento de reclamación dirigida al propio tiempo ante ADIF y la operadora RENFE.

Cabe concluir que el conocimiento de la demanda de reclamación patrimonial deducida frente a RENFE OPERADORA y ADIF corresponde con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9.4 LOPJ y 2.e) LJCA , a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8, en el sentido de declarar competente para conocer del asunto a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa -Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 8-, debiendo devolverse las actuaciones a los Juzgados de su respectiva procedencia, con testimonio de esta resolución. Sin costas.

Así se acuerda y firma.

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