ATS 9/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2018:6305A
Número de Recurso2/2018
ProcedimientoConflictos de competencia entre juzgados o tribunales de distinto orden jurisdiccional (Art. 42 LOPJ)
Número de Resolución9/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Especial Art. 61 LOPJ

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Fecha Auto: 08/06/2018

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ

Número del procedimiento: 2 / 2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: BPM

Nota:

CONFLICTO ART.42 LOPJ núm.: 2 / 2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Carlos Lesmes Serrano, presidente

D.ª Maria Isabel Perello Domenech

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 8 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Esta Sala ha visto el conflicto negativo de competencia A42/ 2/2018, suscitado entre la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife) y el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Isabel Perello Domenech.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El conflicto de competencia nace del procedimiento ordinario 346/14 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, posteriormente recurrido en Apelación, interpuesto por Psicoform Ponce SL, en acción de reclamación de cantidad, a resulta de unas facturas impagadas del Servicio de Prevención y Atención del Absentismo Escolar del Municipio que fueron reclamadas al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Ante el silencio administrativo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, interponen el Procedimiento Ordinario nº 426/13, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife que finalmente declaró la falta de Jurisdicción del Juzgado Contencioso-Administrativo, estimando competente el orden jurisdiccional civil.

SEGUNDO

El procedimiento ordinario 426/2013 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, fue interpuesto por Psicoform Ponce SL, contra la inactividad del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife en relación con la obligación legal de la Administración de dictar resolución expresa en el expediente incoado para el pago de varias facturas.

El Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife realiza alegaciones previas por falta de competencia objetiva del juzgado, acordándose oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal en su escrito de 11 de febrero de 2014, alega que la cuestión planteada versa sobre una serie de contratos de prestación de servicios entre la mercantil demandante y el Organismo Autónomo de Cultura, primero y el Ayuntamiento, posteriormente, solicitando el recurrente el pago de cantidades remanentes por la prestación del servicio de prevención a atención del absentismo escolar. Considera que conforme a lo dispuesto en el art. 2.b) LJCA «el orden jurisdiccional contencioso administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con b) los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones Públicas» y entiende que el conocimiento de la cuestión planteada no corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

El Juzgado por Auto de 20 de febrero de 2014 , declara la falta de jurisdicción del juzgado para el conocimiento del asunto, estimándose competente el orden jurisdiccional civil y en consecuencia, se emplaza a las partes para la interposición del correspondiente recurso.

TERCERO

La representación procesal de «Psicoform Ponce SL» interpone el procedimiento ordinario 346/14 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, frente al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, sobre reclamación de cantidad. En el acto de Audiencia Previa, por la parte demandante se solicitó la ampliación de la demanda respecto a la entidad Instituto Municipal de Atención Social (IMAS).

El Juzgado tras los trámites legales oportunos, dictó sentencia de 30 de septiembre de 2015 que desestimaba la demanda planteada.

Psicoform Ponce SL

formuló recurso de Apelación contra la mencionada sentencia, ante la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife seguido con el número 513/16 , en que se dictó providencia de 7 de marzo de 2017, dando vista a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la falta de jurisdicción del juzgado que conoció en la Primera Instancia por carecer de competencia objetiva para conocer del asunto.

Tanto el recurrente como las demandadas Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y el IMAS, consideran la competencia civil, por lo acordado en el Juzgado Contencioso- Administrativo núm. 3 que se declaró incompetente.

El Ministerio Fiscal en sus alegaciones manifiesta que «de la lectura de la sentencia de instancia impugnada, así como del examen de la documentación acompañada a los escritos de impugnación, no se observa que el objeto del procedimiento hubiera mutado de tal manera que debiera decidir la Ilma. Audiencia Provincial sobre materias claramente adscritas al orden jurisdiccional contencioso administrativo de conformidad con el tenor literal y la interpretación jurisprudencial de los artículos 1 y 2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa . La cuestión a debate sigue siendo la prueba sobre una serie de facturas supuestamente impagadas por la Administración por las cuales se reclaman por la actora una serie de importes por los servicios prestados, ahora en segunda instancia.»

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó Auto de 16 de octubre de 2017 , acordando abstenerse de conocer de la cuestión planteada en las actuaciones por corresponder su conocimiento a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, declarando la nulidad de lo actuado en primera instancia.

CUARTO

Interpuesto recurso por defecto de jurisdicción por la parte actora y recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo, se ha seguido el conflicto negativo de competencia por el cauce del Artículo 42, con el número de procedimiento 2/2018.

Recibidas las actuaciones del recurso de Apelación 513/16 de la Audiencia Provincial Sección 3 de Santa Cruz de Tenerife (dimanante del juicio ordinario 346/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4), y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, se dió audiencia al Ministerio Fiscal del Tribunal Supremo, que entiende «que debe resolverse el conflicto planteado, declarando la competencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Tres de Santa Cruz de Tenerife.»

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia tiene su origen en la demanda interpuesta por la representación de la entidad mercantil «Psicoform Ponce, SL», frente al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y el Instituto Municipal de Acción Social (IMAS) en ejercicio de una acción de reclamación de cantidad con base en dos facturas por un importe de 31.139, 93 €. Las reseñadas facturas tienen su origen en los servicios prestados por la mercantil «Psicoform Ponce, SL» en los meses de agosto y septiembre de 2008 en los términos concertados con el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.

La demanda se presentó ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife (Procedimiento Ordinario 426/2013), que dictó Auto el 20 de febrero de 2014 declarando la falta de jurisdicción para el conocimiento del asunto por corresponder a la jurisdicción civil.

Interpuesta demanda ante la jurisdicción civil, quedó registrada como juicio ordinario núm. 346/2014 en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santa Cruz de Tenerife, que, con fecha 30 de septiembre de 2015 dictó sentencia desestimando la reclamación formulada por «Psicoform Ponce SL», contra el Ayuntamiento y el IMAS.

Formulado recurso de apelación (núm. 513/2016), por Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 16 de octubre de 2017 , se estima la excepción de incompetencia de la jurisdicción civil, al considerar competente la jurisdicción contenciosa administrativa.

Acto seguido, la representación de la mercantil «Psicoform Ponce SL», presenta recurso por defecto de jurisdicción del articulo 50 LOPJ , remitiéndose las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

El Ministerio Fiscal emitió su dictamen el 9 de marzo de 2018, manteniendo que la competencia para el conocimiento de la demanda correspondía al Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

El conflicto negativo de competencia que se suscita ante esta Sala Especial del art. 42 LOPJ es consecuencia de la acción de reclamación de cantidad que la mercantil «Psicoform Ponce SL», dirige frente al Ayuntamiento de Santa Cruz y el Instituto Municipal de Atención Social (IMAS).

La reclamación deriva del contrato administrativo celebrado el 6 de febrero de 2007 entre «Psicoform Ponce SL» y el Organismo Autónomo de Cultura del reseñado Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por el cual se acordaba la contratación para la ejecución del servicio de prevención y atención al absentismo escolar durante un periodo de 9 meses, prorrogable (art.198.1 del TRLCAP), condicionado al cumplimiento de las condiciones establecidas en el pliego de condiciones técnicas de la licitación. El contrato fue prorrogado hasta el 30 de octubre de 2007 y nuevamente hasta el 29 de julio de 2008.

Según el informe del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, la prestación del servicio de prevención y atención del absentismo escolar ha dependido de distintas unidades administrativas municipales, siendo así que, desde 2007 hasta el 30 de julio de 2008 correspondía al Organismo Autónoma de Cultura y hasta el final de 2008, al Servicio de Atención Social, bajo la dependencia del Instituto Municipal de Atención Social o a partir del año 2009, correspondió al Servicio para el Fomento de la Participación Ciudadana, Cooperación al Desarrollo, Nueva Vecindad y Mujer.

La licitación del reseñado contrato -del que proviene la reclamación económica- se anunció en noviembre de 2006 por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, tras la aprobación del correspondiente expediente de contratación -la redacción así del pliego de condiciones técnicas y las cláusulas administrativas particulares- se procedió a la apertura del procedimiento de adjudicación del contrato. Una vez celebradas las reuniones de la mesa de contratación los días 9 de octubre y 6 de noviembre de 2006, y emitido el informe técnico por el Departamento de Educación del OAC, el 11 de diciembre de 2006 se propuso por el Consejo Rector del Organismo reseñado, la contratación de «Psicoform Ponce, SL».

El siguiente 6 de febrero de 2007 se suscribió el contrato entre el Presidente del Organismo Autónomo de Cultura del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y el administrador único de la entidad «Psicoform Ponce SL», por el que esta última sociedad se obligaba a «llevar a cabo el servicio de prevención y atención al absentismo escolar del municipio de Santa Cruz de Tenerife» fijándose una contraprestación económica de 119.699 Euros. El contrato se sujetaba al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (TRLCAP) aprobado Ley 2/2000, de 16 de junio, el Reglamento de Desarrollo de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por RD 1098/2001, de 12 de octubre, así como a la Ley 7/1985 de 2 de abril Ley de Bases de Régimen Local y a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). Y en la cláusula 14ª «Jurisdicción» se pactaba que las cuestiones litigiosas surgidas sobre la interpretación, modificación, resolución y efectos, serán resueltas por el órgano de contratación, cuyos acuerdos pondrán fin a la vía administrativa y serán inmediatamente ejecutivos, pudiendo ser recurridos potestativamente en reposición o ser impugnado mediante recurso contencioso administrativo, conforme establece la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Pues bien, con arreglo a los datos expuestos y los trámites seguidos -elaboración y adjudicación así como por su propio contenido y clausulado-, ha de concluirse sin ningún género de dudas que la naturaleza jurídica del contrato que da lugar a la reclamación litigiosa es de carácter administrativo y se inserta en la Ley de Contratos del Sector Público. Debe calificarse de contrato administrativo, porque la contratación se llevó a efecto cumpliendo la normativa establecida para los contratos del sector público y su objeto se refiere a los servicios de prevención e intervención en los centros educativos en materia de absentismo escolar cuya prestación incumbe al Ayuntamiento en cumplimiento de sus competencias.

Sentado lo anterior, cabe subrayar que la entidad mercantil «Psicoform Ponce, SL» formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad, de la suma de 31.139, 93 Euros. Dicha cantidad correspondía a las facturas números 10 y 12 del año 2012 giradas por «Psicoform Ponce, SL» al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, correspondientes a un remanente de cobro del año 2008 -período de agosto y septiembre- y a la regularización por incremento del IPC, por la prestación del servicio de prevención y atención del absentismo escolar del municipio de Santa Cruz de Tenerife, con arreglo al contrato firmado entre las mencionadas partes.

Establecido que nos encontramos ante un contrato administrativo, lo determinante para resolver el conflicto suscitado es que se trata de una reclamación que se formula y se inserta en el seno del contrato administrativo pactado, siendo lo que se reivindica una prestación económica en cumplimiento de lo estipulado en sus cláusulas. Por ende, la demanda se interpuso en el año 2014, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el RDL 2/2011 de 14 de noviembre, que establece la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para «el conocimiento de las cuestiones litigiosas relativas a la preparación, adjudicación, efectos, cumplimiento y extinción de los contratos administrativos», y del artículo 2.b) LJCA que dispone la competencia del orden Contencioso-administrativo, «b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas».

En consecuencia, debemos concluir conforme a lo establecido en los preceptos indicados y el art. 9.1 LOPJ , que en la medida que la reclamación económica se exige en cumplimiento de un contrato administrativo, sujeto a la legislación de contratos del Sector Público, la competencia para conocer la demanda de reclamación de cantidad corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre la Audiencia Provincial (dimanante del Juzgado de Primera Instancia núm. 4), y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3, de Santa Cruz de Tenerife, en el sentido de declarar competente para conocer del asunto a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, debiendo devolverse las actuaciones a los Juzgados de su respectiva procedencia, con testimonio de esta resolución. Sin Costas.

Así se acuerda y firma.

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