ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6413A
Número de Recurso3973/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3973/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3973/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 547/2015 seguido a instancia de D.ª Marcelina contra Clece SA, Clece SA y Clece Seguridad SA UTE (Sala Rechazados), Domicilia Grupo Norte SL, Grupo Norte-Bajaras III UTE y Aena Aeropuertos SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados Clece SA y Clece Seguridad SA UTE (Sala Rechazados) y Clece SA de forma conjunta, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Ernesto Matesanz Paje en nombre y representación de UTE Clece SA y Clece Seguridad SA (Sala Rechazados), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 15 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la UTE Clece, S. A, y Clece Seguridad, S. A., (Sala rechazados) la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 2017, R. 427/17 , que confirma la sentencia de instancia que declara la improcedencia del despido impugnado con condena a la empresa demandada UTE Clece SA y Clece Seguridad SA (Sala rechazados). Consta que la actora venía prestando servicios para la empresa Domicilia Grupo Norte SL -integrante de la UTE Grupo Norte Barajas III- desde el 4 de mayo de 2012 y con la categoría profesional de Trabajadora Social en el centro de trabajo del Aeropuerto de Madrid -Barajas -Sala de inadmitidos-. La relación laboral se articuló primero mediante un contrato de interinidad por sustitución y posteriormente por uno de obra o servicio determinado. La empleadora era adjudicataria del servicio de limpieza, lavandería, atención social, seguridad y suministros farmacéuticos en las salas de rechazados en frontera del aeropuerto Madrid Barajas. Dicho contrato finalizó por decisión de AENA el 31 de marzo de 2015. La empresa Domicilia entregó carta a la actora comunicándole que a partir del 31 de marzo de 2013 causaría baja en la empresa, al cesar en la prestación del servicio en el aeropuerto, siendo la nueva adjudicataria del mismo la UTE Clece, que debería subrogarse en el contrato laboral. En efecto, La UTE (Sala Rechazados) Clece, S.A., y Clece Seguridad, S.A., resultó adjudicataria para la prestación a AENA del "Servicio de limpieza, lavandería, atención social, seguridad y suministros farmacéuticos en las salas de rechazados en frontera del Aeropuerto Madrid Barajas. Domicilia remite el 16 de marzo de 2015 remite a UTE (Sala Rechazados) la documentación comprensiva del listado de personal a subrogar con la documentación necesaria y exigida que incluía a los 4 trabajadores sociales. Sin embargo, la nueva adjudicataria comunicó a la actora el 31 de marzo de 2015 que no procedería a su subrogación por no existir norma convencional que lo imponga.

La sala de suplicación, se remite a un pronunciamiento previo de la sala sobre idéntica problemática de 26 de junio de 2016, R. 2841/16, y, en lo que a efectos casacionales se refiere, centra la cuestión debatida en la determinación del Convenio colectivo que resulte de aplicación. Con invocación del criterio sentado en la sentencia de la Sala Cuarta de 17 de marzo de 20152015, R. 1464/2014 , y en las que en ella se citan, se concluye que en el caso enjuiciado debe tenerse en cuenta la actividad preponderante de la empresa entrante y nueva adjudicataria. La sala entiende que la propia denominación de una de las empresas integrantes de la UTE evidencia que su actividad es la de seguridad, lo que también viene avalado por el hecho de que la propia contratista y recurrente se subrogara - con base en la previsión sobre el particular en los convenios sectoriales de seguridad y limpieza- en los contratos de los vigilantes de seguridad y limpiadores que estaban adscritos al servicio de la Sala de rechazados del aeropuerto. Ello determina que la previsión al efecto en el Convenio de empresas de seguridad deba operar con respecto a la actora, sin que a ello obste el carácter temporal del contrato. Por todo ello, se confirma la decisión de instancia, referida al deber de subrogación empresarial por parte de la UTE (Sala Rechazados).

El recurso alega que no puede aplicarse la previsión subrogatoria contenida en el Convenio sectorial de empresas de seguridad. Indica la recurrente que la subrogación de los vigilantes de seguridad la realizó Clece Seguridad, S. A. y no la UTE codemandada, precisamente porque la actividad de seguridad tiene una regulación específica, lo que impide concluir que la citada UTE tenga como actividad preponderante la prestación de servicio de seguridad.

Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015, R. 1464/2014 , recaída en un proceso de reclamación de derecho y cantidad planteado por nueve auxiliares de información dependientes de la demandada Clece, S.A., que prestan servicios en instalaciones del Ayuntamiento de Madrid realizando funciones de información al público, apertura y cierre de puertas, cuidado de las instalaciones, control de los sistemas de climatización e instalaciones eléctricas, revisión de pequeñas deficiencias en el edificio, vigilancia, recepción y distribución de paquetería y correo, manejo de aparatos reprográficos, informáticos y cualquier otro necesario y recogida y colocación de los contenedores de residuos en el interior de los recintos. Sostienen la aplicabilidad del Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid y cuantifican las diferencias salariales derivadas de tal aplicación en las sumas que constan en demanda.

Desestimada la pretensión en la instancia, la sala de suplicación acoge la denuncia de infracción del art. 2 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, al desprenderse del modificado relato fáctico que la limpieza es una de las actividades esenciales de Clece; actividad que, por otra parte, se desarrolla en las instalaciones donde trabajan las actoras. Por tanto, es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid, sin que a ello obste el que las actoras no realicen funciones de limpieza.

Por todo ello, se estima el recurso de suplicación, declarando el derecho de las demandantes a que por la empresa demandada les sea aplicado el Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid y condenando a CLECE SA a estar y pasar por esta declaración y a abonar a las demandantes las cantidades que se indican en el fallo.

Y tal decisión es confirmada por la sentencia de esta sala aportada de contraste en la que se reitera el criterio sentado en la STS de 31 de enero de 2008, R. 2604/07 , entre otras, conforme al cual debe estarse, a fin de determinar el convenio aplicable a las relaciones laborales de trabajadores de empresas multiservicios, a la actividad preponderante realizada por la empleadora. Y en el caso de autos resulta ser la de limpieza de edificios y locales, por lo que se declara aplicable a las actoras las previsiones contenida en la norma convencional de dicho sector.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Ha de resaltarse que las sentencias comparadas resuelven pretensiones distintas: de reclamación de derecho y cantidad en el caso de contraste y de impugnación de despido en el de autos. Pero tal divergencia podría resultar irrelevante a la hora de afrontar lo que constituye el objeto del recurso, a saber, si es aplicable a la trabajadora el Convenio colectivo de limpieza de la Comunidad de Madrid. Sin embargo, dada la diversidad de las actividades a las que se dedican las empresas demandadas, de la organización con la que se desarrollan y de los centros de trabajo en los que se presta dicha actividad, no es posible entender la solución de la sentencia de contraste pueda aplicarse a la recurrida o dicho de otra forma, no puede considerarse que las sentencias sean contradictorias. Así, en la sentencia de contraste las actoras realizan por cuenta de la empresa Clece SA funciones de información al público, control y vigilancia de los accesos, recepción de correo y paquetería, etc. en centros de trabajo del Ayuntamiento de Madrid adscritos al distrito de Vallecas. Y la sala resuelve que es de aplicación el Convenio sectorial de limpieza de edificios y locales de Madrid por ser esa la actividad principal de la empleadora. En cambio, en el supuesto de autos, la demandante prestaba servicios para una empresa integrante de una UTE como trabajadora social en la Sala de inadmitidos del Aeropuerto de Barajas y lo que se debate es, ante la sucesión de empresas adjudicatarias del servicio de limpieza, lavandería, atención social, seguridad y suministros farmacéuticos en el centro de trabajo de la actora, si procede aplicar el mecanismo subrogatorio impuesto por los Convenios colectivos de limpieza de edificios y locales o de seguridad. La sala resuelve que la actividad preponderante es la de seguridad a la vista de que la UTE entrante se subrogó respecto de 15 vigilantes de seguridad y 4 limpiadores y que una de las empresas integrantes de la citada UTE tiene como actividad específica la de seguridad.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ernesto Matesanz Paje, en nombre y representación de UTE Clece SA y Clece Seguridad SA (Sala Rechazados), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 427/2017 , interpuesto por Clece SA y Clece Seguridad UTE (Sala Rechazados), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 16 de los de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 547/2015 seguido a instancia de D.ª Marcelina contra Clece SA, Clece SA y Clece Seguridad SA UTE (Sala de Rechazados), Domicilia Grupo Norte SL, Grupo Norte-Bajaras III UTE y Aena Aeropuertos SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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