ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:6410A
Número de Recurso1482/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1482/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1482/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 1 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 598/15 seguido a instancia de D.ª Piedad contra VMZ Licons SL, sobre despido disciplinario, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 9 de febrero de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2017 se formalizó por el letrado D. José Manuel Redondo Caselles en nombre y representación de D.ª Piedad , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la empresa ha despedido a la trabajadora al comunicar su baja a la Seguridad Social, tras haber ésta agotado el plazo de incapacidad temporal (IT) con la prórroga correspondiente (365 más 180 días) y haberse acordado iniciar el expediente de incapacidad permanente (IP).

La trabajadora causó baja por IT derivada de contingencias comunes el día 02/01/2014, y por resolución de fecha de 01/06/2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó iniciar expediente de IP, prolongándose durante el mismo los efectos económicos de la prestación por IT que venía percibiendo. La empresa procedió a dar de baja en la Seguridad Social a la trabajadora el día 01/07/2015, sin esperar a la conclusión de dicho expediente, por "agotar el periodo de IT".

La trabajadora impugnó por despido tácito y la sentencia de instancia estimó su pretensión declarando la improcedencia de dicho acto extintivo. Pero la sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 9 de febrero de 2017 (R. 606/2016 ), estima el recurso de la empresa y revoca dicha resolución por considerar que la empresa no tuvo intención de extinguir la relación, sino únicamente de comunicar la baja de la trabajadora a la Seguridad Social por haberse agotado el plazo de incapacidad con la prórroga, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 28.1.a ) y 131 bis.2 y 5 LGSS , en relación con el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina la trabajadora insiste en que la baja impugnada constituye un despido tácito, indicando de contraste la sentencia de esta Sala, de 23 de febrero de 2016 (R. 2271/2014 ).

En ese caso la trabajadora inició un primer proceso de IT el 15/02/2012 siendo dada de alta por la Inspección médica el 26/12/2012. Con posterioridad causó nuevamente baja por IT el 27/01/2012, que se agotó por cumplimiento de la máxima de 365 días el 13/03/2013, siéndole reconocida por el INSS una prórroga de 180 días. Finalmente su empresa procedió a darle de baja en la TGSS el 09/09/2013 por agotamiento del periodo máximo de IT, y por resolución del INSS de fecha de 20/01/2014 fue declarada en situación de IPT, constando en la misma como plazo de revisión por agravación o mejoría el 01/12/2015.

La sentencia de suplicación declaró el despido improcedente el cese de la actora producido el día 09/09/2013, y concedió al empresario el derecho de opción entre readmisión e indemnización, descartando la declaración de extinción indemnizada del contrato al preverse un plazo de revisión para verificar agravación o mejoría en su estado de IPT.

El debate planteado en casación para la unificación de doctrina se centra en decidir si procede reconocer al empresario la referida opción, o si, por el contrario, se debe acordar únicamente la extinción indemnizada del contrato. La sentencia de contraste considera que esto último es lo correcto en aplicación de la doctrina de la Sala, según la cual tras la declaración de IPT ya no cabe la opción del art. 56.1 ET , sino que ha de imponerse al empresario la única obligación factible que es la de indemniza al trabajador despedido ( STS Pleno 28/01/2013, R. 149/2012 ). la trabajadora despedida.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, STS 05/04/2017, R. 502/2016 ).

Así, aunque los supuestos de hechos sean sustancialmente iguales, las pretensiones ejercitadas en cada caso son, sin embargo, distintas y eso motiva que los debates abordados en las sentencias comparadas también sean diversos, porque en la recurrida se trata de decidir si la baja en la Seguridad Social producida por agotamiento del periodo máximo de incapacidad temporal y sin esperar a la resolución del expediente de incapacidad permanente constituye un despido improcedente, mientras que la de contraste ya parte de que la baja así producida es un despido improcedente, y lo que en ella se discute es si declarada la incapacidad permanente cabe conceder a la empresa la opción general del art. 56.1 ET o si lo único que procede es imponer a la empresa la extinción del contrato con la indemnización correspondiente.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Redondo Caselles, en nombre y representación de D.ª Piedad contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 9 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 606/16 , interpuesto por VMZ Licons SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 1 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 598/15 seguido a instancia de D.ª Piedad contra VMZ Licons SL, sobre despido disciplinario.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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