ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:6408A
Número de Recurso4050/2015
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4050/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AOL

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4050/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 19 de noviembre de 2010 tiene entrada en el Juzgado de lo Social n° 21 de Barcelona, demanda sobre reclamación de derechos derivados de contrato trabajo, promovida por el Sindicato "Asociación Profesional del Cuerpo de Facultativos" (APCF) en representación de 424 afiliados, contra la Fundación Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Creu i San Pau, pretendiendo la devolución de las cantidades retenidas de sus salarios, a tenor de lo dispuesto en el Decreto-Ley 3/2010, de 29 de mayo.

SEGUNDO

En dicho procedimiento, y en la vista oral, se alega la excepción de litispendencia derivada de proceso iniciado en virtud de demanda de conflicto colectivo planteado por la propia Fundación Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, y que se seguía ante el Juzgado de lo Social n° 15 de los de Barcelona en autos 1053/2012.

TERCERO

En fecha 19 de marzo de 2013 el Juzgado de lo Social n° 21 de Barcelona dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda. Desestima la excepción de litispendencia, al apreciar abuso de derecho por parte de la Fundación, como consecuencia de que la interposición de la mentada demanda de conflicto colectivo seguida en el Juzgado de lo Social n° 15, se estimaba obedecía a mero interés dilatorio.

CUARTO

Contra dicha sentencia la Fundación interpone recurso de suplicación. Con fecha 1 de octubre de 2015 la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña dicta su sentencia 5644/2015, resolviendo el recurso de suplicación 2391/2014. Estima el recurso de suplicación interpuesto por la Fundació de Gestió Sanitaria de L'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau contra la sentencia de fecha 19 marzo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Barcelona ; revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda interpuesta por Dª Tomasa y otras personas, reclamando diversas cantidades.

Aprecia cosa juzgada derivada de sentencia recaída en proceso seguido ante el Juzgado de lo Social n° 26 de Barcelona de fecha 30 de octubre de 2012 en autos seguidos por razón de otra distinta demanda de conflicto colectivo interpuesta, entre otros, por el Comité de Empresa de la Fundación Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau. Esta sentencia se había pronunciado sobre la aplicación de las reducciones salariales del mentado Decreto-Ley 3/2010, en relación con lo pactado en un Convenio Colectivo estatutario aplicable a los trabajadores de la Fundación, pero no a los facultativos representados por la "Asociación Profesional del Cuerpo de Facultativos".

QUINTO

Por la representación legal del sindicato demandante se prepara recurso de casación para la unificación de doctrina el 2 de noviembre de 2015, el cual fue formalizado y registrado el 30 del mismo mes. Básicamente plantea cuestiones atinentes a la apreciación de si hay litispendencia o cosa juzgada entre el procedimiento de referencia y otras sentencias o asuntos sometidos a los tribunales.

Postula la revocación de la sentencia recurrida, al no haber tenido ésta en consideración la litispendencia representada por la demanda de conflicto colectivo planteada por la Fundación y pendiente de resolución en los ya citados autos 1053/2012 del Juzgado de lo Social n° 15. En opinión del sindicato recurrente, la Sala de lo Social habría tomado en consideración erróneamente para su resolución, el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social n° 26, en vez del seguido en el Juzgado de lo Social n° 15 a instancias de la Fundación.

SEXTO

En fecha 23 de noviembre de 2015 (y por lo tanto 21 días después de la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina), la representación procesal de la Fundación Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, desiste de su demanda de conflicto colectivo, privándose así de virtualidad, al argumento desarrollado por el sindicato en su recurso, al suprimir de facto la situación de litispendencia aducida en él.

OCTAVO

A la vista de lo anterior, la "Asociación Profesional del Cuerpo de Facultativos" plantea una nueva demanda de conflicto colectivo sobre el mismo objeto y la misma razón de pedir, siguiéndose en el Juzgado de lo Social n° 15 de Barcelona los autos n° 1111/2015.

NOVENO

En nombre de sus 424 afiliados, APCF postula en su escrito de fecha 13 de junio de 2016 la suspensión del curso de la presente casación unificadora, como consecuencia de la litispendencia del conflicto colectivo por ella misma planteado.

Con fecha 30 de junio de 2016 la Fundación realiza diversas alegaciones a la referida solicitud, que considera meramente instrumental y fraudulenta. Considera que lo debatido ha sido afectado por sentencia firme que despliega sus efectos de cosa juzgada.

DÉCIMO

El 12 de septiembre de 2016, el Letrado de la APCF presenta escrito manifestando que tras haberse dictado la sentencia de suplicación recurrida (STSJ 5644/2015, resolviendo el recurso de suplicación 2391/2014) y de haberse formalizado el recurso de casación frente a la misma ha tenido conocimiento de una sentencia firme que posee "gran importancia" para el procedimiento en curso.

DÉCIMO PRIMERO

Mediante escrito de 27 de octubre de 2016 el Ministerio Fiscal emite Informe pronunciándose en favor de la suspensión de la tramitación del presente recurso.

DÉCIMO SEGUNDO

Mediante Auto de 27 de octubre de 2016 esta Sala acuerda lo siguiente:

Suspender el trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 405/2015, hasta la firmeza de la sentencia que, en su caso, recaiga en el conflicto colectivo tramitado ante el Juzgado de lo Social n° 15 de Barcelona los autos n° 1111/2015, a cuyo término las partes deberán comunicar su resultado a este Tribunal.

DÉCIMO TERCERO

Posteriormente (21 noviembre 2017) la APCF desiste de su demanda ante el Juzgado de lo Social nº 15 (con reserva de acciones) y presenta una similar, pero con los datos individualizados a fin de poder conseguir una sentencia condenatoria, Esta demanda da lugar a los autos 937/2017, de los que conoce el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona.

Con tal motivo, mediante escrito de 24 de noviembre de 2017 dicho sindicato interesa que "se mantenga la suspensión" del presente recurso. Dicha solicitud se reitera en su escrito de 13 de febrero de 2018.

Mediante DIOR de 26 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona señala como fecha para celebración de la vista del conflicto colectivo 937/2017 la de 12 de septiembre.

Con fecha 8 de mayo de 2018 siguiente la representación Letrada de la Fundación se opone a la solicitada suspensión y denuncia la mala fe procesal de la contraparte.

DÉCIMO CUARTO

El Ministerio Fiscal emite Informe, registrado en esta Sala con fecha 21 de mayo de 2018, en sentido favorable a la suspensión, por entender que persisten las razones para ello.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Singularidad del caso.

Hemos de reiterar las consideraciones realizadas en nuestro anterior Auto de 27 de octubre de 2016. La detallada descripción de antecedentes que se ha realizado persigue no solo evidenciar la complejidad del asunto, quizá más propio de una solución por vía de autocomposición que de resolución judicial, sino también clarificar las bases sobre las cuales se asienta nuestra decisión.

Pero lo cierto es que, estando en tramitación un recurso de casación unificadora se interesa, de nuevo, por parte de la APCF que acordemos su suspensión, mientras que la entidad empleadora repite que existe un fraude de ley provocado por el hecho del desistimiento del conflicto colectivo seguido ante el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona y el planteamiento simultáneo de otro análogo ante el Juzgado de lo Social n° 13.

Siguiendo un orden lógico de resolución, lo primero que debemos hacer es despejar esa cuestión y decidir si la causa que legitimaría la suspensión procesal de referencia ha de considerarse carente de virtualidad, por fraudulenta.

SEGUNDO

Carácter fraudulento de la segunda demanda colectiva sobrevenida.

El artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe que los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal. Debemos decidir, por tanto, si hay fraude procesal en la conducta de APCF cuando interpone demanda de conflicto colectivo, desiste de la misma y presenta una similar (aunque con la diferencia de que contiene datos individualizados para permitir una sentencia condenatoria).

El Ministerio Fiscal considera que subsisten las razones que ya aconsejaron la anterior suspensión y da por reproducidas íntegramente sus consideraciones. Tal es también nuestro criterio. Recordemos lo expuesto en el referido Auto de 27 de octubre de 2016:

La situación actual que se plantea en este recurso de casación es en realidad una consecuencia directa de dos consecutivas actuaciones procesales por parte de la entidad empleadora, que muestran su interés por vaciar de contenido el proceso que aquí se ventila. No se trata solo del hecho denunciado en su sentencia por el Juez de lo Social, al advertir del fraude que constituye plantear un conflicto colectivo con posterioridad a otro proceso judicial en el que se analizan colectivamente múltiples pretensiones individuales; sino también la insistencia en tan ilegítimo propósito, al desistir de dicha demanda a los escasos 21 días de la formalización del presente recurso de casación, cuya argumentación de fondo pivota principalmente sobre el hecho de la preexistencia de ese otro proceso en curso sobre los mismos hechos, que es el que representa el conflicto colectivo "oportunamente" desistido por la empleadora.

Teniendo en cuenta que el acceso a la jurisdicción constituye una facultad esencial del derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrado, la apreciación de que existe conducta fraudulenta cuanto una de las partes acude a los Tribunales ha de ser muy cautelosa. Eso nos lleva a considerar que la conducta procesal de la APCF viene claramente justificada por la de la entidad empleadora; sin necesidad de calificar esta última como fraudulenta, por tanto, sí debemos afirmar que la una justifica a la otra.

Añadamos ahora que la presentación de la demanda "subsanadora" por parte de la APCF constituye un derecho que posee una explicación, que el fraude no puede presumirse y que la propia complejidad del asunto debatido puede incentivar iniciativas tendentes a obtener una solución consensuada ante el `propio Juzgado, tal y como la LRJS indica.

TERCERO

La suspensión de actuaciones como consecuencia de tramitarse conflicto colectivo coincidente.

Admitiendo la validez de la demanda de conflicto colectivo que pende ante el Juzgado de lo Social, la consecuencia de ello aparece legalmente prevista y resulta obligado atenerse a ella, con independencia de los efectos favorables o adversos que para las partes enfrentadas surjan.

El artículo 160.5 LRJS prescribe que en los conflictos colectivos La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria .

Esa regla y la doctrina de que la cosa juzgada y la litispendencia son instituciones vinculadas con fines y requisitos prácticamente idénticos, diferenciándose en el carácter cautelar de la litispendencia con respecto a la efectividad de la cosa juzgada, en principio llevaría a apreciar la litispendencia, pero ello no es posible pues el efecto prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicten sentencias en nuevos procesos en los que haya de tener efecto, por lo que no es coherente que de modo cautelar en ellos se aprecie la litispendencia en salvaguarda de su futura aplicación, solución negativa que se ratifica al comprobar que no pueden apreciarse la concurrencia entre proceso individual y colectivo de las identidades que exige el artículo 222 de la LEC ; "aunque no sea apreciable la litispendencia, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, y la voluntad legal de la prejudicialidad, que este último ha de tener con respecto a los individuales, prejudicialidad que puede calificarse de normativa, en tanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida, o el modo en que esta ha de ser aplicada, y por ello, esta sentencia puede ser tomada como premisa «iuris» en su declaración para ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena.

Esta clara interconexión de la sentencias, obliga a que el proceso colectivo deba producir efectos en relación con los de carácter individual o plural, que preserven las finalidades perseguidas con la especial modalidad del conflicto colectivo sobre los individuales, suspendiendo el trámite de las mismas hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al conflicto colectivo.

CUARTO

Suspensión del procedimiento en el presente caso.

En sus escritos procesales la APCF evidencia que el conflicto colectivo suscitado versa sobre la misma cuestión que el presente y el Ministerio Fiscal participa de esa apreciación. De modo indirecto, la propia argumentación esgrimida por la entidad empleadora acerca de su carácter fraudulento viene a coincidir en ello.

Siendo imperativa la regla del artículo 160.5 LRJS , esta Sala no puede sino acceder a la referida suspensión, que se alzará cuando recaiga sentencia firme en el procedimiento reseñado.

Frente al presente Auto, de conformidad con los artículos 186 y 187 LRJS cabe recurso de reposición, que deberá interponerse en el plazo de cinco días.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Suspender el trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 405/2015, hasta la firmeza de la sentencia que, en su caso, recaiga en el conflicto colectivo tramitado ante el Juzgado de lo Social n° 13 de Barcelona los autos n° 937/2017, a cuyo término las partes deberán comunicar su resultado a este Tribunal, sin perjuicio de las actuaciones de auxilio judicial que por parte de los órganos judiciales se desarrollen.

Frente al presente Auto, de conformidad con los artículos 186 y 187 LRJS cabe recurso de reposición, que deberá interponerse en el plazo de cinco días.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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