ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6384A
Número de Recurso2087/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2087/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2087/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 19 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 426/13 seguido a instancia de D. Belarmino contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 22 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial y estimaba el formulado por D. Belarmino y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2017 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada por el FOGASA se limita a decidir si dicho organismo de garantía puede revisar o rechazar la solicitud autorizada por silencio administrativo positivo, mediante resolución extemporánea. Algo que, como es sabido, ya ha sido resuelto por esta Sala en sentido negativo, con lo que adelantamos ya que el recurso deberá ser inadmitido por falta de contenido casacional de la pretensión.

El trabajador solicitó la prestación el 28/11/2011 (fecha de entrada en el registro del FOGASA) y la resolución denegatoria se notificó el 20/03/2012; por tanto, más allá de los 3 meses establecidos en el art. 42.1 L 30/1992), aun excluyendo los 10 días de suspensión provocados por el requerimiento efectuado a la parte por el citado organismo y contestado por aquélla dentro del plazo de los 10 días establecido en la propia resolución.

En lo que a la cuestión casacional interesa, la sentencia impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 22 de marzo de 2017 (R. 516/2016 ), resuelve con arreglo a la doctrina unificada (por todas, SSTS del Pleno de la Sala de 20 de abril de 2017, R. 701/2016 y 669/2016 ), al considerar que una vez estimada la prestación por silencia positivo, no cabe revisar la legalidad del acto presunto, debiendo en su caso el citado organismo seguir los procedimientos de revisión establecidos en el at. 102 Ley 30/1992, o instar la declaración de lesividad.

SEGUNDO

Recurre El FOGASA en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, con el argumento de que la estimación de la prestación resulta contraria a la ley ya que el crédito del trabajador no estaba incluido en la lista de acreedores o contra la masa en el procedimiento concursal de la demandada.

Para hacer valer dicha pretensión, se cita de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 3 de julio de 2014 (R. 504/2013 ). Pero la contradicción es inexistente porque de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10-17 Rec 2040/14 ).

Así, en la sentencia de contraste el trabajador reclamó al FOGASA las prestaciones correspondientes por la insolvencia de la empresa y, a diferencia del caso de autos, en el supuesto de comparación la resolución administrativa fue dictada en el plazo de 3 meses establecido en el art 28.7 del Real Decreto 505/1985 , puesto que la solicitud de prestaciones se presentó el día 17/12/2009 y la resolución denegatoria se dictó el día 12/03/2010, siendo la cuestión debatida si la notificación debe quedar incluida o no en el referido plazo trimestral. La sentencia concluye que la norma es clara y que no puede ser interpretada de forma extensiva, y que lo establece es un plazo de 3 meses para que la Administración dicte la resolución, no exigiendo que la notificación al afectado se produzca en dicho plazo, porque la misma puede demorarse por múltiples causas. En definitiva, concluye que el citado precepto no comprende la exigencia de que exista una notificación expresa en dicho plazo.

Sin embargo, en la sentencia recurrida se dicta resolución expresa transcurrido sobradamente el plazo de 3 meses. Y lo que se suscita es si el acto presunto puede ser dejado sin efecto por la resolución expresa denegatoria posterior.

TERCERO

Por lo demás, como más arriba se indicó, la cuestión suscitada en el recurso ha sido resuelta por esta Sala en las SSTS 16 marzo 2015 (R 802/2014 ) y 4 octubre 2016 (R 2323/2015 ), de Pleno de 20 de abril de 2017 (R 701/2016 y 669/2016 ) y posteriores, de 6 de julio de 2017 (R. 1517/2016 ), 27 de septiembre de 2017 (R 1876/2016 ), 11 de octubre de 2017 (R 863/2016 ), y 28/11/2017 (R. 3707/2016 ), lo que determina la falta de contenido casacional de la pretensión, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014), entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

CUARTO

En consecuencia, vistas las alegaciones del Abogado del Estado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 22 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 516/16 , interpuesto por D. Belarmino y por el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 19 de octubre de 2015 , en el procedimiento nº 426/13 seguido a instancia de D. Belarmino contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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