ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6378A
Número de Recurso3992/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3992/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3992/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 5 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 762/2015 seguido a instancia de D. Sixto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Las Minas de Ostrava y Karvina SA Sucursal en España, Ovid Construcciones de Minas SL, Construcción de Minas y Obras Subterráneas SA y Hulleras del Norte SA, sobre pensión de jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 14 de julio de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de octubre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Elvira Guerrero Fernández en nombre y representación de D. Sixto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que desestima la demanda- y, estimando parcialmente la demanda, declara que la pensión de jubilación del actor con prorrata del 54%, tiene efectos económicos desde el 3 de agosto de 2015 y condena al INSS al abono de las diferencias resultantes hasta el 7 de agosto de 2016, absolviendo a las restantes codemandadas. El actor nacido en 1958, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, presentó ante el INSS solicitud de prestación de jubilación contributiva, y tras la incoación del expediente administrativo correspondiente, recayó resolución por la que se le reconocía el derecho a dicha prestación con un porcentaje a cargo de España del 48,27 %, una base reguladora mensual de 1.748,69 €. Formulada reclamación previa en reclamación de una pensión sobre una base reguladora de 2.289,84 €, efectos de 1 de julio de 2015 y porcentaje a cargo de España del 57,30 %, fue desestimada. El trabajador tiene reconocida por la Seguridad Social de Chequia una pensión de jubilación a cargo de su seguro de pensiones, habiendo cotizado por un total de 8.239 días, de los cuales 4.443 días corresponden a servicios prestados en categoría 1AA (minería profunda) entre el 5 de diciembre de 1977 y el 28 de julio de 1992 con un porcentaje de bonificación del 50% y un total de días de bonificación de 2.236. Presentada solicitud de revisión de la pensión de jubilación inicialmente reconocida, recayó resolución del INSS por la que se le reconocía un porcentaje del 54% en lugar del previamente reconocido del 48,27 %, y efectos retroactivos de tres meses desde la solicitud.

El demandante alega en suplicación, y ahora en casación, que le corresponde una base reguladora superior, dada la infracotización de las empresas codemandadas, que deberían ser declaradas responsables en la parte proporcional del pago de pensión a capitalizar, ascendiendo la pensión teórica a 2.046,28 € en vez de la declarada de 1.748,69 €. La sala desestima el motivo señalando que no se ha demostrado la infracotización de las codemandadas, faltando el elemento fáctico que sustenta la pretensión. Hay que estar --concluye-- a los días cotizados reconocidos por el INSS, reales y ficticios, y conforme ellos el porcentaje de prorrateo es del 54%, a cargo del INSS, y la pensión teórica la declarada por la Gestora.

El demandante interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando que se declare la responsabilidad directa y principal por infracotización y por la diferencia entre la base reguladora reconocida y la pretendida de las empresas codemandadas. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de diciembre de 2015 (R. 2427/15 ), confirma la dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta sobre la responsabilidad empresarial por diferencias de cotización en relación con la base reguladora de la pensión de jubilación en el Régimen de la Minería del Carbón. El demandante, nacional checo, prestó servicios en empresas dedicadas a la minería del carbón en Chequía y España, solicitando pensión de jubilación conforme las normas de la Comunidad Europea, que le fue reconocida por el INSS con una base reguladora y un porcentaje aplicable por años de cotización en cuantía inferior. La sala reproduce los argumentos vertidos en sentencias anteriores, que resuelven idéntica cuestión, y rechaza el recurso formulado por la empresa Hunosa. En síntesis, declara que las empleadoras del trabajador fueron condenadas como directas incumplidoras por encuadrarle de forma incorrecta en el RGSS y mantenerle en dicha situación durante un período dilatado de tiempo, alcanzando a la recurrente, empresa principal, una responsabilidad subsidiaria por virtud de lo dispuesto en el art. 127.1 de la LGSS .

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al basarse en hechos probados distintos. Así, la recurrida desestima la pretensión de que se fije una base reguladora superior porque no se ha demostrado la infracotización de las codemandadas; mientras que en la recurrida se parte de que las empleadoras encuadraron de forma incorrecta al trabajador en el RGSS, y mantuvieron dicha situación durante un dilatado período de tiempo y se confirma que a la empresa principal le alcanza una responsabilidad subsidiaria.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, pretendiendo que se tengan en cuenta hechos que no se han declarado probados. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Elvira Guerrero Fernández, en nombre y representación de D. Sixto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 14 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 365/2017 , interpuesto por D. Sixto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Zaragoza de fecha 5 de abril de 2017 , en el procedimiento n.º 762/2015 seguido a instancia de D. Sixto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Las Minas de Ostrava y Karvina SA Sucursal en España, Ovid Construcciones de Minas SL, Construcción de Minas y Obras Subterráneas SA y Hulleras del Norte SA, sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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