ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:6369A
Número de Recurso3003/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3003/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3003/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 792/14 seguido a instancia de D. Lucio , D. Remigio , D. Victorio , D. Jesús Luis , D. Ambrosio , D. Cecilio , D. Eugenio , D.ª Elsa y D. Ignacio contra ENAIRE (antes Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea), sobre cantidad, que estimaba la excepción de prescripción y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Gonzalo Lucendo De Miguel en nombre y representación de D. Remigio y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de junio de 2017 , en la que se confirma el fallo combatido que no obstante rechazar la excepción de falta de acción, estimó la excepción de prescripción, desestimando la pretensión rectora de autos. Los demandantes vienen prestando servicios para la demandada como Técnicos de Mantenimiento de Sistemas de Navegación Aérea, realizando hasta mayo de 2012 el horario y turno que allí se detalla. El 12-3-2010 tras el correspondiente periodo de consultas, AENA [hoy ENAIRE] comunica al Comité de Empresa una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva con efectos de 1-5-2012, que afectaba a los demandantes en la jornada que hasta ese momento venían realizando. Interpuesta demanda de conflicto colectivo por la Confederación de Sindicatos de Profesionales Aéreos, se dicta sentencia el 10-10-.2012 que declaró nula y sin efecto la modificación sustancial acordada por la empresa con base en el art. 41 ET , resolución confirmada por la Sala de suplicación y declarada firme por Decreto de 23-10-2013.

Los demandantes interesan una indemnización por daños y perjuicios con causa en la modificación de las condiciones de trabajo consistente en un cambio de turno, que había llevado consigo que dejaran de percibir el complemento de turnicidad y el plus de transporte, fijando su importe en la suma que hubieran percibido de no haber tenido lugar la modificación que ascendía a 91,50 € mensuales desde el mes de mayo de 2012. Así las cosas, la Sala de Madrid considera que los demandantes no han interesado en momento alguno que se les repusiera en sus anteriores condiciones, ni antes ni después de que se declarara que la sentencia de conflicto colectivo no era susceptible de ejecución, lo que determina que una aceptación de las ventajas del horario y turno de trabajo que supuestamente les ha causado el perjuicio que reclaman, desactiva el derecho a percibir una indemnización por unos perjuicios inexistentes.

Disconformes los demandantes con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 3 de diciembre de 2007 (rec. 2371/2007 ), en la que se estima en parte el recurso deducido por la trabajadora recurrente y descarta la indemnización interesada por daños morales, suerte distinta corrió la correspondiente al lucro cesante por los conceptos de turnicidad, nocturnidad y festivos.

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente. Así, en la sentencia recurrida nos encontramos ante una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo declarada nula, y sin desconocer que tal modificación provocó unos determinados perjuicios económicos a los ahora recurrentes, fundamentalmente los derivados del cambio de turno, la razón de decidir en este caso gira, principalmente, sobre el hecho de que no solicitaron a la demandada que les repusiera en sus anteriores condiciones de trabajo, lo que a juicio de la Sala sentenciadora solo cabe interpretar en el sentido de que se hallan conformes con esta nueva situación, lo que desactiva el éxito de la acción y, por ende, la posibilidad de percibir una indemnización por unos perjuicios inexistentes. Lo expuesto difiere de lo acontecido en la sentencia de contraste, en el que, por lo pronto, se trata de una modificación individual que, impugnada por la demandante, también concluyó con pronunciamiento que declaró la nulidad de la orden de Acoplamiento, pero, a diferencia de la anterior, la demandante interesó --vía ejecución-- ser repuesta en el turno anterior, lo que fue aceptado por la empresa, de ahí que se declare justificado percibir las cantidades que dejó de percibir por los pluses allí interesados. Por lo tanto, las situaciones son dispares a los efectos de apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

En el escrito de alegaciones los recurrentes insisten en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. No procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gonzalo Lucendo De Miguel, en nombre y representación de D. Remigio y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 836/16 , interpuesto por D. Ignacio y otros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 21 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 792/14 seguido a instancia de D. Lucio , D. Remigio , D. Victorio , D. Jesús Luis , D. Ambrosio , D. Cecilio , D. Eugenio , D.ª Elsa y D. Ignacio contra ENAIRE (antes Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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