ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:6363A
Número de Recurso3485/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3485/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3485/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 588/15 seguido a instancia de D.ª Elena contra Jafarco SCA; habiendo sido parte el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 28 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por D.ª Elena y estimaba el interpuesto por Jafarco SA y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de agosto de 2017 se formalizó por el letrado D. Luis Alberto García Fernández en nombre y representación de D.ª Elena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora objeto de despido disciplinario calificado en suplicación como procedente, frente a la calificación de improcedencia de la instancia, a combatir la sentencia de suplicación por haber incurrido en defectos procesales constitutivos de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Consta el recurso de dos motivos, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. El primer motivo denuncia la incongruencia omisiva cometida por la sentencia de suplicación y el segundo motivo alega otra causa de nulidad, la insuficiencia de los hechos probados del artículo 97.2 LRJS . Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Granada, 28/06/2017, rec. 191/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora objeto de despido disciplinario calificado en la instancia como improcedente y estima el recurso de suplicación presentado por el empresario, y con revocación de la sentencia de instancia califica el despido como procedente. En lo que al recurso de la trabajadora se refiere, desestima la sentencia recurrida la comisión por parte de la sentencia de instancia del vicio procesal de incongruencia omisiva en relación con la falta de respuesta expresa respecto de la pretensión de la trabajadora de prescripción de los hechos imputados a la misma en la carta de despido. Para la sentencia recurrida aunque no haya respuesta expresa sobre la excepción procesal de prescripción de los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido sí puede entenderse una desestimación implícita de la referida pretensión, pudiendo además haber defendido la trabajadora la prescripción de las distintas conductas incumplidoras a la misma imputada por ejemplo en la impugnación del recurso presentado por el empresario, no habiéndolo intentado siquiera. Por otro lado, también desestima la sentencia recurrida la pretensión de la trabajadora de calificación de nulidad del despido por supuesto acoso moral.

En cuanto al recurso de suplicación presentado por el empresario, la estimación del mismo y la consiguiente calificación de procedencia del despido disciplinario reposan en una profusa revisión fáctica, por la vía de la adición de numerosos hechos probados nuevos, acompaña del éxito de la censura jurídica al considerar formalmente suficiente la carta de despido y materialmente acreditados los incumplimientos laborales achacados a la trabajadora, con suficiente gravedad y culpabilidad atendidas las circunstancias del caso concreto (doctrina gradualista).

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Granada, 07/07/2016, rec. 1140/2016 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, anula la sentencia de instancia por deficiente motivación de la misma y por incongruencia omisiva. Por deficiente motivación de la sentencia en la medida en que califica el despido disciplinario como improcedente por la prescripción de la mayor parte de los supuestos incumplimientos imputados a la trabajadora en la carta de despido, sin detallar como sería absolutamente necesario qué comportamientos estarían prescritos y por qué y cuáles otros no habrían prescrito todavía. Y por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado ni expresa ni implícitamente sobre el segundo grupo de incumplimientos imputados a la trabajadora en la carta de despido, los de desobediencia e indisciplina.

En cuanto al primer motivo del recurso, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque tanto la sentencia recurrida como la primera referencial mantienen la misma doctrina sobre la incongruencia omisiva y si la sentencia de contraste la aprecia en el caso concreto, con la consiguiente nulidad de la sentencia de instancia, es porque realmente no hay respuesta judicial ni expresa ni implícita sobre el segundo grupo de incumplimientos laborales imputados a la trabajadora en la carta de despido, los de desobediencia e indisciplina. Por otro lado, el grueso de la sentencia de contraste se dedica no tanto a la incongruencia omisiva cuanto a la deficiente motivación de la sentencia de instancia, que califica el despido disciplinario como improcedente por la prescripción de la mayor parte de los supuestos incumplimientos imputados a la trabajadora en la carta de despido, sin detallar como sería absolutamente necesario qué comportamientos estarían prescritos y por qué (fechas concretas) y cuáles otro no habrían prescrito todavía.

En cambio, en el caso de la sentencia recurrida, y pese a lo que afirma la parte recurrente en casación unificadora, aunque no haya respuesta expresa en la sentencia de instancia sobre la excepción procesal de prescripción de los hechos imputados a la trabajadora en la carta de despido sí puede entenderse producida una desestimación implícita de la referida pretensión de la trabajadora, pudiendo además haber defendido la misma la prescripción de las distintas conductas incumplidoras imputadas, por ejemplo en la impugnación del recurso presentado por el empresario, no habiéndolo intentado siquiera, asumiendo así el riesgo de que prosperase el recurso de suplicación del empresario y cambiase la calificación del despido disciplinario de improcedente en la instancia (por motivos distintos a la prescripción de los incumplimientos) a procedente en la suplicación (lo finalmente acontecido).

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 27/04/2001, rec. 1092/2001 ), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, estima el recurso de suplicación presentado por el trabajador objeto de despido improcedente y anula la sentencia de instancia ante la insuficiencia de los hechos probados en un extremo de especial relevancia para la determinación del importe de la indemnización por despido improcedente (y los salarios de tramitación) como es el de las funciones realmente desempeñadas por el trabajador.

Tampoco respecto del segundo motivo del recurso concurre la contradicción del artículo 219.1 LRJS . Así, mientras en la segunda sentencia de contraste realmente tiene todo el sentido la declaración de nulidad de la sentencia de instancia ante la insuficiencia de los hechos probados ( art. 97.2 LRJS ) en un extremo de especial relevancia para la determinación del importe de la indemnización por despido improcedente (y los salarios de tramitación) como es el de las funciones realmente desempeñadas por el trabajador despedido, nada semejante, ni tan siquiera parecido, ocurre en el supuesto de la sentencia recurrida, donde lejos de existir una insuficiencia de hechos probados acerca de los incumplimientos laborales imputados a la trabajadora en la carta de despido hay un inflación de hechos probados tanto en la parte de la sentencia de instancia correspondiente a los mismos como en la propia fundamentación jurídica (f. J. 3), con la debida mención a los correspondientes medios de prueba. Relación de hechos probados de la sentencia de instancia que, en todo caso, podía ser objeto de revisión en suplicación, lo que en efecto interesaron tanto el trabajador recurrente, sin éxito ni en el recurso ni en la impugnación en este punto del recurso del empresario, como el empresario igualmente recurrente, con estimación de la adición de numerosos nuevos hechos probados.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 13 de marzo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 24 de abril de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Alberto García Fernández, en nombre y representación de D.ª Elena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 28 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 191/17 , interpuesto por D.ª Elena y por Jafarco SCA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Jaén de fecha 21 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 588/15 seguido a instancia de D.ª Elena contra Jafarco SCA; habiendo sido parte el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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