ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:6354A
Número de Recurso1744/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1744/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1744/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Reus se dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 36/2016 seguido a instancia de D.ª Rebeca contra Comercial Valira SA, Precisión Mecánica Reus SA, Marcas Boscos SL y D. Bernardino , sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Elías Franco Linares en nombre y representación de D.ª Rebeca , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de diciembre de 2016 (Rec. 5904/2016 )- confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda de impugnación de despido, declarando la procedencia del despido por causas objetivas llevado a cabo tras la negociación de un despido colectivo.

Consta que el 2 de septiembre de 2015 la empresa Comercial Valira SA comunicó a la autoridad laboral el inicio de un expediente de regulación para la extinción del contrato de 25 trabajadores por causas económicas, dirigiendo comunicación al comité de empresa poniendo a su disposición una memoria justificativa de la medida y listado provisional de trabajadores afectados, desarrollándose 6 reuniones y acordándose en una de ellas prolongar el periodo de consultas para seguir negociando. Se celebró una última reunión en la que por parte de los representantes del sindicato se consideró someter la propuesta de la empresa a asamblea de trabajadores, lo que se hizo aprobándose la misma por 42 votos a favor, 15 en contra y 12 abstenciones. Ese mismo día tuvo lugar una nueva reunión en la que se acordaron las condiciones en las que se verificaría el despido colectivo; condiciones entre las que se encontraban el fraccionar el pago de la indemnización en 9 mensualidades iniciándose la primera a los 30 días naturales siguientes a la fecha de extinción y así sucesivamente en las siguientes mensualidades.

Argumenta la sala para declarar la procedencia del despido, y a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, en relación con la alegación de que la empresa no acreditó la falta de liquidez para hacer frente al pago de la indemnización, que la trabajadora recurrente desenfoca la cuestión debatida, dado que la omisión de la puesta a disposición de la indemnización no se debe a la falta de liquidez empresarial, sino a lo consignado en el acuerdo colectivo legítimamente alcanzado, en el que los representantes de los trabajadores aceptan la situación de iliquidez parcial y el pago aplazado de la indemnización.

Frente a dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, articulando el recurso en lo que dice ser en interposición 2 motivos, en los que parece plantear: 1) Que no se acredita la falta de liquidez, imponiendo la empresa un plan de pagos fraccionados incumpliendo la obligatoriedad el abono inmediato de la indemnización, para lo que parece invocar de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de junio de 2015 (Rec. 1214/2015 ); y 2) El segundo, al que refiere de forma confusa "en aplicación del artículo 6.2 del Código Civil que prohíbe la renuncia de derechos salvo que sea contraria a su interés u orden público, esta parte se encuentra en el derecho a de continuar formando parte de la plantilla en aplicación de la redacción literal del acta 7ª reunión", y en que en mayúsculas, negrita y en recuadro, insiste en que no se podían extinguir los contratos cuando la empresa disponía de dinero para abonar la indemnización, para lo que parece invocar de contrate la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 6 de marzo de 2015 (Rec. 498/2014 ). Y si bien en los folios 16 y siguientes del escrito de interposición la parte recurrente alude a otras sentencias de contraste, éstas parece que se citan para justificar la infracción legal, teniendo en cuenta que en el folio 2 del escrito de interposición la parte alude a dos sentencias que se corresponderían con las dos sentencias invocadas por materia de contradicción -una "principal" del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de junio de 2015 (Rec. 1214/2015 ), y otra segunda del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 6 de marzo de 2015 (Rec. 498/2014), de ahí que la primera se correspondiera con la citada para el primer motivo de casación, mientras que la segunda sería la citada para el segundo motivo, en atención a lo que consta en el escrito de interposición en relación con el segundo motivo de casación unificadora.

Pues bien, teniendo en cuenta cómo articula el recurso la parte recurrente, en realidad lo que estaría cuestionando es la falta de puesta a disposición de la indemnización junto con la comunicación extintiva, aludiendo para ello a dos sentencias de contraste y descomponiendo lo que es un único motivo en dos. La parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

Requerida por providencia de 17 de julio de 2017 la recurrente para seleccionar una de las sentencias invocadas de contraste, la parte recurrente no ha dado cumplimiento a tal requerimiento.

A pesar de que según lo expuesto bastaría con examinar la existencia de contradicción respecto de una única sentencia de contraste, puesto que ambas constan en las actuaciones, procederá a examinarse el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del recurso respecto de las dos sentencias que se invocan de contraste por la recurrente, en aras a garantizar al máximo la tutela judicial efectiva de la recurrente.

SEGUNDO

Ha de indicarse que la parte se limita a citar las sentencias de contraste, y a desgranar argumentos, como si de una suplicación se tratara, en torno a que procede la admisión del recurso, pero no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de junio de 2015 (Rec. 1214/2015 ), que declara la improcedencia del despido de la trabajadora, acontecido tras el expediente de regulación de empleo que concluyó con acuerdo el 28 de julio de 2014, en que se acordó, entre otras cuestiones, que se abonarían las indemnizaciones en 25 plazos, reconociendo los representantes la falta de tesorería de la empresa para hacer frente a la totalidad de las mismas, lo que motivó el acuerdo sobre el aplazamiento de pago. Argumenta la sala, tras admitir la modificación de hechos probados propuesta en relación a que la empresa obtuvo beneficios de casi tres millones de euros en 2013, que el acuerdo se suscribió debido a la falta de tesorería de la empresa para hacer frente al pago de las indemnizaciones en su totalidad, y en el supuesto de referencia, tras la modificación de hechos probados admitida, consta que la empresa no aportó prueba alguna dirigida a acreditar la liquidez, aludiéndose a una genérica crisis económica, sin que dicha ausencia de prueba pueda ser suplida por el acuerdo alcanzado entre los representantes de los trabajadores y la empresa, máxime cuando hay constancia de que la empresa generó unos beneficios en el año 2013 cercanos a tres millones de euros y no se explica ni razona el motivo por el que se consideró más oportuno destinar los beneficios a sanear las cuentas de la empresa que a satisfacer las indemnizaciones de los trabajadores despedidos, no pudiendo imponer el empresario aplazamientos no justificados del pago de la indemnización por despido.

En definitiva, no existe contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no hay identidad en los hechos que constan probados, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que los representantes de los trabajadores reconocieron en el proceso de negociación que existía iliquidez de la empresa en un despido llevado a cabo por causas económicas, acordando que el pago se realizaría de forma aplazada, sin que constara que en realidad existieran beneficios, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contraste para considerar que no se puede acordar un aplazamiento por falta de liquidez (que no por una situación económica negativa de la empresa), para hacer frente al pago de la totalidad de las indemnizaciones, cuando por la vía de revisión de hechos probados consta que la empresa obtuvo beneficios de casi tres millones de euros. En atención a ello, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido, teniendo en cuenta que se cumplieron las exigencias formales, en particular la de puesta a disposición de la indemnización conforme a los aplazamientos acordados en el marco del despido colectivo, mientras que en la sentencia de contraste se declara la improcedencia, teniendo en cuenta que se alegó falta de liquidez pero en realidad se obtuvieron beneficios de casi 3 millones de euros, procediendo el empresario a destinar el dinero a sanear la empresa en lugar de a abonar las indemnizaciones.

CUARTO

En relación con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 6 de marzo de 2015 (Rec. 498/2014 ), se confirma e ella la de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor, llevado a cabo tras el expediente de despido colectivo por causas de producción derivadas de cancelación de contratos de servicios con algunos clientes a partir de marzo de 2013, lo que suponía que numerosos puestos de trabajo quedaban vacíos de contenido, procediendo la empresa a despedir al actor por causas no solo productivas sino económicas, haciéndose constar que la empresa no tenía liquidez por lo que se abonaría la indemnización en 24 cuotas. Argumenta la sala que la empresa no alegó en el periodo de consultas causas económicas a partir de las cuales pudiera quedar exonerada del pago de la totalidad de la indemnización, y aunque pudieran concurrir causas económicas, la empresa no las articuló debidamente ni al iniciar el expediente de regulación de empleo ni al efectuar las comunicaciones individuales de los despidos, por lo que no podía diferir en el tiempo la indemnización debida.

En definitiva, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida el despido colectivo se llevó a efecto por causas económicas, mientras que en la sentencia de contraste se llevó a efecto por causas productivas derivadas de la cancelación de contratos de servicios con algunos clientes, constando además en la sentencia recurrida, que durante el proceso de negociación la representación e los trabajadores reconoció la falta de liquidez de la empresa sometiendo a asamblea de trabajadores la decisión propuesta por la empresa de diferir el pago de la indemnización lo que se aprobó por asamblea, extremo éste que no consta en la sentencia de contraste, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido teniendo en cuenta que fue en el marco del despido colectivo donde se acordó el aplazamiento de pago, mientras que en la sentencia de contraste se declara la improcedencia teniendo en cuenta que si bien el despido colectivo se negoció por causas productivas, en la comunicación extintiva se alegaron también causas económicas que no se acreditaron, no siendo hasta entonces cuando se alude a la falta de liquidez para abonar la indemnización.

QUINTO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Elías Franco Linares, en nombre y representación de D.ª Rebeca , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 5904/2016 , interpuesto por D.ª Rebeca , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Reus de fecha 20 de julio de 2016 , en el procedimiento n.º 36/2016 seguido a instancia de D.ª Rebeca contra Comercial Valira SA, Precisión Mecánica Reus SA, Marcas Boscos SL y D. Bernardino , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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