ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:6352A
Número de Recurso2446/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2446/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2446/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 642/2016 seguido a instancia de D.ª Angelica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de noviembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Alberto Bermejo López en nombre y representación de D.ª Angelica , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 1 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de mayo de 2017 (R. 203/2017 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

Consta que el causante, de estado civil soltero, falleció en fecha 4 de octubre de 2014. La actora y el causante tuvieron una hija nacida en 1993. La demandante estaba empadronada en una urbanización de Fuenlabrada, desde el 12-08-2008. Con anterioridad, desde el 01-03-1991, estuvo domiciliada con sus padres, en Alcorcón, junto con su hija y otra hija nacida en 1999. El causante figura empadronado en la urbanización de Fuenlabrada desde el 19-11-2009. Desde el verano 2008 reanudó su relación con la actora, conviviendo ambos desde esa fecha en el mismo domicilio. Por sentencia de 31-12-1993 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción de Alcorcón , se declaró disuelto por divorcio el matrimonio de la actora con su marido (distinto del causante). solicitada pensión de viudedad, le fue denegada por resolución de 10-03-2016. Y formulada reclamación previa, fue expresamente desestimada.

El Tribunal Superior, tras referir doctrina sobre el particular, concluye que la doctrina del Tribunal Supremo es meridianamente clara: la existencia de la "pareja de hecho", como requisito para que el miembro supérstite pueda ser tributario de la pensión de viudedad, únicamente cabe acreditarla con la inscripción en el correspondiente Registro de parejas de hecho o mediante documento notarial en el que se haya formalizado la constitución de la pareja. Y en el caso de autos no existe inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la unión de hecho formada por la actora y el fallecido ni queda acreditada la misma mediante documento público en el que conste su constitución.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la actora y tiene por objeto el reconocimiento de la prestación de viudedad solicitada.

La parte, con más que criticable práctica, en el escrito de preparación y en el de interposición el recurso se ha limitado a transcribir literalmente (sin decirlo), la sentencia dictada por este Tribunal Supremo, de 2 de marzo de 2017 (R. 3134/2015 ), como si su texto fuera propiamente el recurso que la parte plantea; así las cosas, solo consta como sentencia de contraste la que figura al hilo de la indicada exposición literal, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1 de junio de 2015 (R. 275/2015 ).

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (R. 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( R. 3883/2014 y 1382/2015 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto pues la parte, como se ha indicado, se limita a transcribir literalmente la sentencia de este Tribunal Supremo, de 2 de marzo de 2017 (R. 3134/2015 ), aunque sin identificarla, y siendo la única sentencia de contraste que consta en el recurso la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 1 de junio de 2015 (R. 275/2015 ), que es la alegada en la referida sentencia del Tribunal Supremo, por lo que el juicio de contradicción que figura en el recurso está efectuado entre la sentencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal superior de Justicia de Extremadura, y no entre esta última y la sentencia recurrida, por lo que el indicado requisito no puede considerarse cumplimentado.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia alegada de contraste, la dictada por el Superior de Justicia de Extremadura de 1 de junio de 2015 (R. 191/2015 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reconocimiento de la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho.

En este caso la actora convivió durante trece años y tuvo tres hijos con un varón que estaba separado judicialmente de su esposa, constando en la sentencia de separación, dictada el 14-12-1990 , que ya convivía con la demandante en ese momento, hecho que motivó la separación. Tras el fallecimiento del causante, el 21-9-2006, la demandante solicitó la pensión de viudedad el 16-1-2014, prestación que le fue denegada, pese a acreditar la convivencia, también por acta notarial, durante los trece años anteriores al óbito, por no ser su relación con el causante de las que dan lugar al reconocimiento. La Sala de suplicación fundó su decisión en que los convivientes no se habían inscrito como pareja de hecho en ningún registro ni constituido como tal pareja en documento público, a lo que se unía que no podían constituir esa unión por hallarse impedidos para contraer matrimonio al tener el causante vínculo matrimonial con otra persona.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, los hechos acreditados son distintos, así como los debates jurídicos habidos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones y obsta a toda contradicción. En la sentencia de contraste la actora y el causante acreditaban suficientemente la convivencia, pero no constaban inscritos en Registro de parejas de hecho, y tampoco habían podido contraer matrimonio dado que el causante solo estaba separado legalmente de su esposa; en consecuencia, el Tribunal Superior resuelve apreciando que falta el requisito de inscripción registral, igual que sucede en la sentencia recurrida, por lo que ninguna contradicción cabe a este respecto; a lo que se añade que en la sentencia de contraste también falta el requisito de no tener el causante vínculo matrimonial que impida contraer matrimonio con el sobreviviente; extremo que no se cuestiona en la sentencia recurrida, lo que igualmente impide la contradicción. Y, en segundo lugar, los fallos de las resoluciones no son contradictorios ya que ambas resoluciones desestiman las demandas de las actoras; de este modo, la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre [ sentencias del Tribunal Supremo de 24/11/2010 (R. 651/2010 ) 03/07/2012 (R. 2305/2011 ), 05/11/2012 (R. 390/2012 )].

CUARTO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), y 10/02/2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional porque la pretensión esgrimida en el proceso es obtener pensión de viudedad por parte del cónyuge superviviente de una pareja de hecho con convivencia afectiva similar a la marital, para acreditar la cual se presenta algún documento, pero con ausencia de inscripción como pareja de hecho en un registro público o de oportuna escritura pública de constitución, y al respecto, la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la Sala Cuarta contenida, entre otras, en SSTS de 11-11-2014 (R. 3348/2013 ), 9-2-2015 (R. 2220/2014 y 2586/2014 ), 9-2-2015 (R. 1339/2014 y 1352/2014 ), 10-2-2015 (R. 125/2014 ), 10-2-2015 (R. 2690/2014 ), 10-3-2015 (R. 2309/2014 ), 23-2-2016 (R. 3271/2014 ), 11-5-2016 (R. 2585/2014 ); 1-6-2016 (R. 207/2015 ), 7-12-2016 (R. 3765/2014 ), reiterando doctrina clásica -reformulada, entre otras, en sentencias del Pleno de 22-9-2014 (R. 1958/2012 ), 22-10-2014 (R. 1025/2012 ). Esa doctrina puede resumirse en los siguientes razonamientos: el acceso a la pensión de viudedad está condicionado a la exigencia de acreditación del requisito de existencia de una pareja de hecho mediante la inscripción en el pertinente Registro público o mediante la otra forma permitida por la norma (documento público). En efecto, dicha doctrina se puede sintetizar, en lo que aquí interesa, en los siguientes puntos: 1) que los requisitos legales de "existencia de pareja de hecho" y de "convivencia estable y notoria", establecidos ambos en el vigente artículo 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; 2) que en el mismo precepto legal las reglas de acreditación de uno y otro requisito son asimismo diferentes; 3) que la "existencia de pareja de hecho" debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado artículo 174.3 LGSS , bien mediante "inscripción en registro específico" de parejas de hecho bien mediante "documento público en el que conste la constitución" de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 1 de marzo de 2018, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Bermejo López, en nombre y representación de D.ª Angelica , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 203/2017 , interpuesto por D.ª Angelica , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Móstoles de fecha 15 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 642/2016 seguido a instancia de D.ª Angelica contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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