ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:6350A
Número de Recurso3671/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3671/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3671/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 19 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 368/2014 seguido a instancia de D.ª María Rosario contra D.ª Carla , el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), D. Vicente , D.ª Gabriela , D. Alfredo (administrador concursal) y Gráficas Banelly Sanjuan 2 SL, sobre resolución de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Vicente , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan José Blanco de Antonio en nombre y representación de D.ª María Rosario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

En las presentes actuaciones, la sentencia de instancia declara la improcedencia del despido efectuado el 30 de abril de 2014 y la extinción de la relación laboral con efectos del día de la fecha, condenando de forma solidaria a la mercantil demandada y a tres personas físicas, como unidad patrimonial familiar. El señor Vicente y la señora María Rosario son socios al 50% de la mercantil. El señor Vicente fue administrador único de la sociedad hasta que el 12 de septiembre de 2012 fue cesado y sustituido por su hija. La sala acoge el motivo del recurso en el que se combate la cuestión de la unidad familiar como empresario real que el fallo de instancia ha identificado, aplicando la doctrina del levantamiento del velo. A tal efecto, señala que estamos ante una empresa con una presencia mercantil relevante --la actora trabaja en ella desde el año 1983-- con una contabilidad oficial y estructurada a lo largo de los años durante los cuales en ningún momento se planteó o cuestionó su autonomía mercantil y/o empresarial; que la totalidad de los trabajadores --salvo la demandante-- pese a que en un principio no habían aceptado el ERE llegaron a un acuerdo judicial con la empresa, aceptando como tal a la sociedad limitada de siempre sin cuestionar su carácter de empresaria real, ni pretender extender la responsabilidad a la administradora y/o a los socios; y los hechos puntuales que se indican en absoluto evidencian una confusión patrimonial, sin que por su entidad ni por su temporalidad convierta a los socios o a la administradora en empresarios reales y el empresario ficticio a una sociedad limitada con el reconocimiento mercantil de la codemandada. Concluye revocando la sentencia de instancia en el sentido de absolver a las tres personas físicas por falta de legitimación pasiva.

La parte actora interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina, alegando que se debe aplicar la doctrina del levantamiento del velo, por causa de la disposición por parte de los administradores y socios de bienes y derechos de la empresa para su uso particular.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de noviembre de 2015 (R. 545/2011 ), confirma la declaración de improcedencia del despido y la condena solidaria a las empresas y persona física demandadas. La sala rechaza la alegación de incompetencia de jurisdicción para conocer de la situación del administrador, pues no se ejercita una acción de responsabilidad frente al mismo sino que se le demanda por confusión patrimonial, entre su propio patrimonio y el de la empresa, y la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo jurídico que constituye la sociedad para contraer deudas con terceros, dejando a salvo su patrimonio personal. Así mismo, descarta que no exista un grupo de empresas pues la propia parte recurrente admite que el actor ha trabajado indistintamente para ambas empresas demandadas. Finalmente, ratifica la improcedencia del despido al no haberse acreditado ninguna de las causas económicas, productivas, técnicas y organizativas esgrimidas en la comunicación extintiva.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al sustentarse en presupuestos fácticos distintos. Así, en la referencial consta que la persona física condenada y su cónyuge realizaban cargos a las cuentas de la sociedad, pagando cuotas de comunidad de propietarios, facturas de gas, electricidad, tarjetas de crédito particulares, confundiendo su propio patrimonio y el de la empresa. Por su parte, la sentencia recurrida pondera que estamos ante una empresa con una presencia mercantil relevante --la actora trabajar en ella desde 1983-- con una contabilidad oficial y estructurada a lo largo de los años durante los que no se planteó su autonomía mercantil y/o empresarial; que el resto de trabajadores llegaron a un acuerdo judicial sobre el ERE con la empresa, sin cuestionar su carácter de empresaria real ni pretender extender la responsabilidad a la administradora y/o a los socios; y que no evidencian una confusión patrimonial los puntuales hechos descritos en los hechos 8º a 12º.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan José Blanco de Antonio, en nombre y representación de D.ª María Rosario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 911/2016 , interpuesto por D. Vicente , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 19 de los de Madrid de fecha 15 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 368/2014 seguido a instancia de D.ª María Rosario contra D.ª Carla , el Fondo de Garantía Salarial, D. Vicente , D.ª Gabriela , D. Alfredo (administrador concursal) y Gráficas Banelly Sanjuan 2 SL, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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