ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:6339A
Número de Recurso4127/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4127/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4127/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 1068/2016 seguido a instancia de D.ª Angelina contra Unisono Soluciones de Negocio SA y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2017, número de recurso 765/2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de noviembre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Gracia María Mateos Ruíz en nombre y representación de Unisono Soluciones de Negocio SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de septiembre de 2017 (Rec. 765/2017 ), revoca la de instancia para declarar vulnerado el derecho fundamental a la integridad física y moral de la trabajadora, condenando a la empresa a que adapte el puesto de trabajo de forma que no le cause daños en la salud y a que le indemnice con 8.196,00 euros, por entender la Sala que la actora presenta una serie de patologías de origen común que afectan a la capacidad laboral y exigen la adaptación del puesto de trabajo, lo que lleva a que la actora solicite la adaptación de su puesto de trabajo en el año 2010, procediéndose desde entonces a desarrollarse una serie de acontecimientos que van desde el reconocimiento médico de la recurrente, medidas adoptadas por la empresa, quejas de la trabajadora e intervención de la Inspección de Trabajo, procediendo la empresa a adoptar la primera medida tendente a solucionar el problema en el año 2013, es decir, 3 años después de las quejas, medidas consistentes en proteger la zona de trabajo con una barrera física mediante la colocación de paneles que defendiesen a la trabajadora de las posibles corrientes y aire condicionado, rodeando la mesa y el puesto de trabajo asignado con apantallamientos de hasta 1,80 metros de altura, medida insuficiente al no llegar las pantallas hasta el techo para evitar que el aire acondicionado continuase entrando en el espacio de trabajo de la recurrente. Añade la Sala que desde un principio debió intentarse aislar a la trabajadora con pantallas hasta el techo, evitando que haya orificios por los que pudiese entrar el aire acondicionado, existiendo informes del servicio de prevención que realiza dicha recomendación, a lo que debe añadirse que en noviembre de 2014, una vez finalizada la campaña, el personal que prestaba servicios en la misma planta que la demandante, fue trasladado a otra planta para atender a otra campaña y a otro cliente, lo que ocasionó quejas de la recurrente que permanece sola en la planta con el aire acondicionando encendido, lo que afecta a su integridad física. En definitiva, considera la Sala que estamos ante una demora excesiva en el intento de mejorar las condiciones en que debe desarrollarese el trabajo, y las medidas que se adoptan de manera tardía son ineficientes, con la consiguiente angustia, ansiedad y perturbaciones al trabajador, por lo que el daño debe ser indemnizado conforme a una infracción grave de la LISOS y no muy grave, ya que aunque existe voluntad de la empresa de buscar soluciones, se demoró en adoptar las medidas ya que las instaladas resultan insuficientes, por lo que se fija la indemnización en la prevista para las faltas graves en su grado medio por importe de 8.196,00 euros.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Unisono Soluciones de Negocio SA, planteando como cuestión "si un incumplimiento en materia de seguridad y salud de los trabajadores implica la vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral reconocido en el artículo 15.1 de la Constitución española o si, por el contrario, dicho incumplimiento sería una infracción simple del ordenamiento jurídico (sin relevancia constitucional)".

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 24 de enero de 2008 (Rec. 8246/2007 ), que confirma la de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor contra UTE Esplugas II, en reclamación de derechos fundamentales por vulneración de su derecho fundamental a la salud amparado en el art. 15 CE , constando probado que en el informe médico efectuado por la Mutua cuando la adjudicataria del servicio público de limpieza era otra empresa no demandada, determinó que el actor, que entonces ostentaba la categoría de conductor de vehículo barredor, presenta una pérdida de audición prematura de 11,25 en oído derecho y de 63,75 en el izquierdo, dato que no consta fuera facilitado por la empresa saliente a la nueva adjudicataria, ni que el trabajador hubiera informado a la empresa, participando el actor en un curso de formación sobre riesgos y medidas preventivas y de protección, en que se le entrega por parte de la UTE información sobre su puesto de trabajo, en el que se generan unos niveles de ruido, sin que se hubiese efectuado queja o reclamación de clase alguna por el actor, que fue sometido a un examen de salud por parte de una empresa de prevención ajena con el resultado de apto para su puesto de trabajo, constando informe médico posterior en que la Mutua le recomienda que debe apartarse de ambientes o trabajos ruidosos, de ahí que la empresa le comunique que se le asignaran otros trabajos dentro del servicio de la empresa, asignándose el de peón de limpieza viaria manteniendo las condiciones de categoría y salario, puesto para el que fue declarado apto. Argumenta la Sala que con fundamento en los hechos que constan probados, no puede considerarse que exista una vulneración del derecho fundamental alegado, ya que no consta una actuación empresarial manifiestamente dirigida a poner en peligro su derecho fundamental a la integridad física, ya que cuando el empleador tuvo conocimiento de la situación en la que se encontraba el actor, le cambió de puesto de trabajo, puesto que la propia parte reconoce, está expuesto a una intensidad de ruido menor a la de conductor.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la trabajadora comunicó y se quejó en varias ocasiones a la empresa, de que por motivos de salud no podía estar expuesta al aire acondicionado, siendo así que no es hasta 3 años después cuando la empresa adopta la medida consistente en poner paneles hasta el techo para que no entre el aire acondicionado en el espacio de trabajo de la actora, medida adoptada a pesar de que existía informe que recomendaba dicha medida, siendo además importante que la actora era la única que prestaba servicios en la planta puesto que sus compañeros habían sido cambiados de planta tras el cambio de prestación de servicios; por el contrario, en la sentencia de contraste no consta que el actor comunicase a la empresa sus problemas de salud en relación con el ruido, ni que la empresa saliente comunicara a la entrante que tenía conocimiento de los problemas de salud del trabajador, siendo así que la empresa, tan pronto como conoce de dicho extremo, adopta las medidas pertinentes cambiando al trabajador de puesto de trabajo y reconociendo él mismo que en dicho puesto está expuesto a una intensidad de ruido menor a la de conductor. En atención a dichos diferentes hechos probados, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara vulnerado el art. 15.1 CE y se indemniza a la trabajadora por haberse demorado la empresa en la adopción de las medidas de prevención necesarias, mientras que en la sentencia de contraste no se considera vulnerado dicho precepto, por entender la Sala que la empresa, tan pronto tuvo conocimiento de los problemas de salud, adoptó las medidas pertinentes para evitar el riesgo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de abril de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de marzo de 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar que existe contradicción entre las resoluciones comparadas, a pesar de que reconoce que los hechos no son idénticos, insistiendo en que no es necesaria la absoluta coincidencia entre las sentencias, lo que no es posible conforme al art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Gracia María Mateos Ruíz, en nombre y representación de Unisono Soluciones de Negocio SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 765/2017 , interpuesto por D.ª Angelina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 11 de abril de 2017 , en el procedimiento nº 1068/2016 seguido a instancia de D.ª Angelina contra Unisono Soluciones de Negocio SA y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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