ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:6331A
Número de Recurso2965/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2965/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2965/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Logroño se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 464/2016 seguido a instancia de D.ª María Rosa contra Cultivos Riojal SL y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja (Logroño), en fecha 22 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de julio de 2017, se formalizó por el letrado D. Antonio García Petite en nombre y representación de D.ª María Rosa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción, falta de idoneidad de la sentencia de contraste, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 22 de junio de 2017, R. Supl. 179/2017 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora, y confirmó la sentencia de instancia, que había desestimado su demanda frente a Cultivos Riojal SL y declaró procedente su despido disciplinario.

La actora ocupaba un puesto de peón de recolección de champiñón, producto a cuya comercialización se dedica la empresa demandada, con contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo y antigüedad de 8 de julio de 2015; siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la empresa, para 2015-2017.

Por carta de 14 de abril de 2016, la empresa impuso a la trabajadora una sanción de suspensión de empleo y sueldo de quince días, por infracción grave e incumplimiento contractual, consistente presentarse en su puesto de trabajo con un velo islámico que sale por fuera del gorro, cubriéndole la totalidad del cuello, habiendo hecho caso omiso a las indicaciones realizadas por el personal de la empresa, en la que le han recordado que no se pueden llevar otras prendas encima de la bata y que la redecilla o gorro cubrirá totalmente el pelo y será la misma para todo el personal, siendo que la inobservancia de dicha norma puede conllevar la contaminación de una gran cantidad de champiñón, ya sea por un pelo, restos de perfume u otros elementos ajenos al propio champiñón. La sanción fue efectiva entre el 15 y el 29 de abril de 2016.

El 11 de julio de 2016 la empresa comunicó por carta a la actora su despido disciplinario, recordando a la trabajadora que ya había sido sancionada con una falta grave de suspensión de empleo y sueldo por quince días, por los mismos hechos, y que pese a dicha sanción la trabajadora seguía llevando prendas que sobresalían del gorro y la bata reglamentarios, por lo que seguía incumpliendo las normas de la empresa, sin tener en cuenta que se trabaja en ella con alimentos, y se pone en riesgo no sólo a los clientes de la empresa, sino la salud de los consumidores. La carta añadía que tras la sanción impuesta en abril, la actora había vuelto a trabajar del 30 de abril al 3 de junio en que tomó las vacaciones de verano, con prendas que le sobresalían del gorro y la bata de trabajo, y que tanto las encargadas de línea como el jefe de cultivo y el director técnico le habían pedido que por favor cumpliera las normas de vestuario, a lo cual la trabajadora había respondido que no lo iba a hacer, habiéndosele advertido por el director técnico que estaba desobedeciendo a sus superiores e incumpliendo las normas de la empresa, por lo que se le pidió que se fuera a casa y volviera al día siguiente sin el velo. la trabajadora volvió a trabajar el sábado 14 de mayo y los días siguientes, incumpliendo nuevamente las normas, con prendas que sobresalían por fuera del gorro y la bata.

La empresa consideró que su desobediencia continuada constituía un incumplimiento contractual y una infracción muy grave, tipificada en el art. 31.I del Convenio Colectivo de cultivo de champiñón y otros hongos, e igualmente sancionada como falta muy grave tipificada en el art. 32.I del vigente Convenio Colectivo propio de la empresa Cultivos Riojal, y sancionada en el art. 38.c) del mismo. En los hechos probados se hacía constar igualmente que la empresa facilita a los trabajadores los gorros y batas de trabajo, que deben de llevar siempre dentro del recinto de fabricación, y que en el mes de marzo de 2016 había visitado la empresa un auditor de empresa certificadora (Global GAP) que les advirtió verbalmente sobre la contravención constatada de su normativa en materia de higiene, en concreto, que la ropa de algunos trabajadores sobresalía por fuera de la bata, apercibiéndoles de que comprobarse que continuaban tolerando esa situación, podrían perder esa certificación de calidad.

La sala de suplicación desestima el recurso, no encontrando indicios de lesión al derecho a la dignidad de la trabajadora y al hecho de no haber enjuiciado la medida con criterios de proporcionalidad. Argumenta la sentencia que la trabajadora recurrente no sólo no había aportado prueba indiciaria de la que cupiera inferir que la medida adoptada por la empresa tenga cualquier tipo de vinculación o relación con el uso del velo islámico, sino que la empresa ha acreditado cumplidamente que su decisión es totalmente extraña y ajena a dicha circunstancia.

Contrariamente, dice la sala de suplicación, la norma vigente en la empresa, en materia de ropa de trabajo, a cuyo cumplimiento la demandante ha mostrado frontal y abierta resistencia, alcanza a cualquier tipo de prenda de vestir que sobresalga de la bata de trabajo, tenga o no connotación religiosa, estando permitido llevar el velo, siempre y cuando se recoja bajo el gorro, y no esté al descubierto la zona del cuello.

Tampoco advierte la sala el más mínimo atisbo de discriminación indirecta, en la decisión de exigir a las trabajadoras la estricta observancia de normas sobre la vestimenta de trabajo, puesto que dichas normas constituyen un medio idóneo, proporcionado y necesario para la satisfacción de una finalidad legítima cual es la de cumplir los protocolos en materia de higiene alimentaria impuestos por la empresa certificadora de calidad.

En cuando a la imputación que hacía la recurrente de considerar quebrantado el principio de buena fe contractual, por el hecho de haber tolerado la conducta previamente e imponer luego la máxima sanción, la sentencia concluye que dichas normas de higiene alimentaria, relativas el uso de ropa de trabajo, aparte de haber regido siempre en la empresa, fueron puestas de manifiesto por el certificador de calidad, con la advertencia de las consecuencias de su contravención, lo que conllevó la comunicación a las responsables de línea el cambio de la anterior postura de laxitud y flexibilidad, por una toma de posición absolutamente estricta y rigurosa en cuanto a su observancia.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando formalmente dos motivos de recurso. centrado el primero en considerar si la decisión de la empresa de recoger el velo islámico constituye una decisión que no cercena el derecho constitucional a la libertad religiosa , respondiendo sólo a razones de higiene laboral, y referido el segundo motivo a la valoración de la gravedad de la conducta, habida cuenta de la falta de la existencia de una situación previa de tolerancia y del conocimiento por parte de la empresa de la conducta sin conllevar reacción alguna.

Por providencia de 14 de diciembre de 2017 se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una sola sentencia de contraste para cada motivo, siempre que las mismas hubieran sido invocadas tanto en la preparación del recurso, como en el escrito de interposición.

La parte recurrente, en su escrito de 9 de enero de 2018, señala como sentencia de contraste para el primer motivo de recurso, la dictada por el Tribunal Supremo, de 30 de abril de 1978 , y para el segundo motivo de recurso, la dictada por la misma sala del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 1987 .

Se ha de dejar constancia ahora que de las dos sentencias seleccionadas por el recurrente en su escrito, la dictada por esta Sala Cuarta, de 30 de abril de 1987 no aparece citada en el escrito de preparación del recurso, por lo que no es idónea a los efectos del mismo, concurriendo al respecto un defecto en la preparación.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

CUARTO

La segunda sentencia citada de contraste por el recurrente es la dictada por el Tribunal Supremo, 191/1987, de 20 de enero de 1987 en la que el trabajador, encargado de almacén y delegado sindical, había sido despedido, tras el correspondiente expediente disciplinario, por sus múltiples faltas de puntualidad al trabajo. En los hechos probados de la sentencia constaba que en la empresa había una gran flexibilidad en cuanto a la entrada al trabajo, limitándose la empresa a constatar los retrasos y descontar de los haberes los tiempos de ausencia. La empresa no había sancionado nunca por faltas de puntualidad al trabajo hasta el año 1984 despidió a tres trabajadores, siendo uno de ellos el actor. En los hechos constaba que el trabajador no era consciente de su conducta ni de las consecuencias que la misma podía acarrearle, porque la empresa nunca había despedido por este motivo, ni el trabajador había sido apercibido en tal sentido. La sala desestima el recurso de la demandad tras poner de manifiesto la circunstancia de que la empresa nunca había concedido a las faltas de asistencia y puntualidad más importancia que la de originar los descuentos del salario correspondiente al tiempo no trabajado, siendo ésta una situación conocida y aceptada por las dos partes, lo que supone un régimen de tolerancia, que implica que no se pueda dejar de aplicar sorpresivamente, sin que ello equivalga a un ejercicio abusivo de sus facultades, por lo que concluye que la conducta del actor, atendidas todas las circunstancias no es tributaria de la gravísima sanción de despido.

No es posible apreciar contradicción entre las sentencias que se comparan, porque entre los supuestos no concurre la identidad necesaria para apreciar contradicción en los fallos, ya que en el caso de autos, a la trabajadora se le había impuesto una sanción previa y se le había advertido previamente de la necesidad de cumplir con la obligaciones referidas a la ropa de trabajo, por razones de higiene alimentaria impuestos por la empresa certificadora de calidad y que habían sido puestas de manifiesto por el certificador de calidad, con la advertencia de las consecuencias de su contravención, lo que conllevó la comunicación a las responsables de línea el cambio de la anterior postura de laxitud y flexibilidad, por una toma de posición absolutamente estricta y rigurosa en cuanto a su observancia.

Sin embargo en el caso de la referencial, en los hechos probados constaba que la empresa nunca había despedido por motivo de las faltas de asistencia y puntualidad, salvo el correspondiente descuento de cantidades en el salario, ni el trabajador había sido apercibido en tal sentido, razón por la que la sala desestimó el recurso, manteniendo la calificación de improcedencia del despido del trabajador, siendo ésta una situación conocida y aceptada por las dos partes, lo que suponía un régimen de tolerancia, que implicaba que no se pudiera dejar de aplicar sorpresivamente, no siendo la conducta sancionada tributaria de la gravísima sanción de despido.

QUINTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no realiza la debida comparación entre la sentencia recurrida y la que cita de contraste, a los efectos del motivo de recurso que propone, realizando una breve referencia a cada resolución, pero sin establecer debidamente los aspectos comparativos de los que pueda deducirse la identidad sustancial en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones, como exige el art. 224.1.a) de la LRJS .

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

SEXTO

La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso no cita el precepto o preceptos que considere infringidos, como exige el art. 224.1.b) de la LRJS , ni la fundamentación de aquella infracción.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )]. Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

SÉPTIMO

Por providencia de 1 de marzo de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS ; falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción; falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de idoneidad de la sentencia de contraste citada par el primer motivo de recurso.

La parte recurrente, en su escrito de 3 de abril manifiesta que existe contradicción entre las sentencias comparadas, porque en ambas se plantea un conflicto entre el derecho de la empresa a dirigir su actividad laboral y el derecho fundamental a la libertad religiosa de uno de sus empleados; sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio García Petite, en nombre y representación de D.ª María Rosa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 22 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 179/2017 , interpuesto por D.ª María Rosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Logroño de fecha 28 de marzo de 2017 , en el procedimiento n.º 464/2016 seguido a instancia de D.ª María Rosa contra Cultivos Riojal SL y con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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