STS 554/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:2275
Número de Recurso3644/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución554/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3644/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 554/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUA EGARSAT, representado y defendido por la Abogada Dª Mª Teresa Sanahuja Viñes, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de mayo de 2016, en el recurso de suplicación nº 1801/16 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Barcelona , en los autos nº 835/14, seguidos a instancia de Eliseo , contra el INSS, STERN MOTOR S.L., MUTUA EGARSAT y TGSS, sobre grado de invalidez.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D Eliseo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, STER MOTOR SL, MUTUA EGARSAT y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al ente gestor de los pedimentos formulados en su contra».

Los hechos probados a tener en cuenta para resolución del presente recurso son los formulados como tales por la sentencia del Juzgado, que se reproducen acto seguido: «PRIMERO.- Que Eliseo , DNI NUM000 , nacido el NUM001 -1956, profesión habitual Jefe de Taller, fue declarado en incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo por resolución administrativa de 5-5-2006 en atención a las siguientes dolencias y limitaciones: Fractura conminuta pilón tibial derecho intervenida en múltiples ocasiones. Evolución tórpida. Fracaso terapéutico. Limitación funcional severa. Tobillo derecho. Algias persistentes. SEGUNDO.- Que por resolución administrativa de 10-4-2014 se declaró no haber lugar a revisar el grado de incapacidad permanente previamente declarado. Disconforme el actor con la anterior resolución administrativa, éste interpuso la pertinente reclamación previa que fue desestimado por resolución administrativa de 1-7-2014. TERCERO.- Que las dolencias y limitaciones padecidas por el actor son: Secuelas de tobillo catastrófico con perímetro de marcha limitado a menos de 100 metros. Gonalgia derecha en paciente con lesiones meniscales subsidiarias de tratamiento. Tendinopatia en hombro derecho intervenida con probable necesidad de nueva intervención. Lesión de bíceps derecho. Hipertensión arterial, dislipemia y diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento. Limitación bipedestación y deambulación mantenidas, elevación de pesos brazo derecho o fuerza intensa con la mano derecha. CUARTO.- Que de prosperar la pretensión actora la indiscutida base reguladora anual y efectos serían: 29.530,80 euros y 16-1-2014».

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Eliseo contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social número 8 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 835/2014, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Stern Motor, S. L., Egarsat, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 276, y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar al actor afecto de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo, con derecho al abono de una pensión del 100 % de la base reguladora anual de veintinueve mil quinientos treinta euros con ochenta céntimos (29.530,80 euros), y fecha de efectos 16 de enero de 2014, más los incrementos legales que correspondan, condenando a la Mutua codemandada a su abono. Sin costas».

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, la representación de la MUTIA EGARSAT, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina. Se ha personado como partes recurridas el INSS, representado por el letrado de la Seguridad Social y Eliseo representado por el abogado Dª Anna Maria Rius Sola.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 24 de marzo de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el INSS, sin que la representación del demandante impugnase el recurso, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de mayo de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al actor le fue reconocida por resolución de 5 de junio de 2006 una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo. Instada la revisión del grado por agravación el INSS deniega la petición en resolución de 10 de abril de 2014. Frente a dicha decisión el trabajador interpuso demanda en la que solicitaba que se reconociera al actor "en situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, con el derecho al percibo del 100% de su base reguladora de 29.530, 80 euros anuales con fecha de efectos 16/01/14".

El Juzgado de lo Social desestimó la demanda y su resolución fue revocada en suplicación al estimar la pretensión actora no sólo en cuanto al grado de invalidez que declara absoluta para su profesión u oficio sino también en cuanto a la base reguladora de la prestación que es la correspondiente a enfermedad común.

La Mutua EGARSAT recurre en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 5 de octubre de 1999 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (RCUD 4773/1998 ),

En la sentencia de comparación se estima el recurso interpuesto por el INSS frente a la sentencia que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador condenó a la Entidad Gestora al reconocimiento de una pensión de invalidez permanente total para la profesión habitual del demandante, derivada de enfermedad común. Tanto en la vía administrativa como en todo el proceso seguido en la instancia se mantuvo la petición de invalidez derivada de enfermedad profesional y no de enfermedad común y es en el escrito de formalización del recurso de suplicación cuando se pide por primera vez la declaración de ese origen de la invalidez, no obstante lo cual la sentencia admitió la posibilidad de cambio de la pretensión concediendo la prestación derivada de enfermedad común.

La sentencia referencial razona para estimar el recurso lo siguiente: «... es claro que la causa de pedir que sirvió de soporte a la demanda con la que se inició el proceso ante el Juzgado de lo Social, que a su vez nacía de lo pedido en vía administrativa, como exige el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , tenía su base en la pretensión de una declaración de invalidez permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, razón por la cual se trajo al proceso a la Mutua Patronal correspondiente; y también es claro que a la hora de formalizar el recurso de suplicación es cuando se pretende cambiar la referida pretensión y sustituirla por otra que basa la declaración de invalidez en una contingencia distinta como es la enfermedad común, que en ningún momento fue discutida ni en vía administrativa ni, lo que es más relevante, en la jurisdiccional hasta el momento referido. Esa alteración en la pretensión, en la causa de pedir, está vedada, como se dice en la sentencia de contraste dictada por esta Sala, por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "desde el momento en que los responsables de las prestaciones por una y otra contingencia ... pueden ser distintos, como también son diferentes los requisitos necesarios para acceder a la prestación por uno u otro concepto". En consecuencia, la Sala de Suplicación a la hora de resolver el debate debió hacerlo con arreglo a la doctrina de la referida sentencia de contraste, rechazando la alteración de la causa de pedir y ciñendo el debate a la contingencia de enfermedad profesional y al no hacerlo así, incurrió en incongruencia e infringió, tal y como se argumenta por el recurrente, en infracción de lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ...».

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Entre ambas resoluciones no cabe apreciar la preceptiva contradicción habida cuenta de que en la recurrida es en la demanda donde figura la pretensión de contingencia referida a la enfermedad común y se persiste en idéntica acción en el recurso de suplicación. Por el contrario en la reclamación resuelta por la sentencia unificadora la incongruencia se declara por haber alterado el recurrente su pretensión en suplicación respecto de la ejercitada en la demanda, modificando en suplicación la causa de pedir, alteración de la causa de pedir que no se produce en la sentencia recurrida al mantener idéntico el suplico de la demanda y del recurso de suplicación.

A lo anterior se une un dato esencial cual es el contenido del debate desde el punto de vista de las sucesivas instancias procesales. Mientras en la sentencia de contraste se plantea cuanto tal la discusión acerca de sI ha existido o no la debida congruencia, en la recurrida no llega a formularse la controversia sino que es la propia sentencia objeto de impugnación la que motiva el planteamiento de la cuestión en casación unificadora.

La apreciación de una causa de inadmisión en el trámite de dicha sentencia, determina la desestimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar a las consignaciones el destino que legalmente procede.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUA EGARSAT, representado y defendido por la Abogada Dª Mª Teresa Sanahuja Viñes, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de mayo de 2016, que confirmamos, en el recurso de suplicación nº 1801/16 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de octubre de 2015 por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Barcelona .

Se condena en costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, debiendo dar a las consignaciones el destino que legalmente procede.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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