STS 553/2018, 28 de Mayo de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:2261
Número de Recurso125/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución553/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 125/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 553/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto visto el recurso de casación interpuesto por D. Pelayo , nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda 354/2016 , sobre modificación colectiva de las condiciones de trabajo, seguida a su instancia contra el Instituto de la Vivenda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT); la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF); CIG; y ELA-STV.

Ha sido parte recurrida el Instituto de la Vivenda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, representado y asistido del abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 29 de diciembre de 2016, FSC-CCOO presentó demanda por modificación colectiva de las condiciones de trabajo, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: «se declare que la modificación de las condiciones de trabajo de carácter colectivo producida por la supresión unilateral de los complementos de disponibilidad y productividad para el personal laboral del extinto SMC es nula de pleno derecho por incumplimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y art. 20 del CC , con todos los efectos inherentes a dicha declaración, y de forma subsidiaria, se declare que la modificación de las condiciones de trabajo llevada a cabo es injustificada».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 22 de febrero de 2017 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , en la que consta el siguiente fallo: «En la demanda de conflicto colectivo, promovida por CCOO, desestimamos la concurrencia de variación sustancial de la demanda. - Estimamos, sin embargo, la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por INVIED, a quien absolvemos de los pedimentos de la demanda, sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a reclamar individualmente en los términos ya reseñados».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1 º.- El Servicio Militar de Construcciones, en adelante SMC, creado por Ley de 2 de marzo de 1943, y regulado por el Real Decreto 1143/2012, de 27 de julio, mediante el que se aprobó su Estatuto, era un organismo autónomo adscrito al Ministerio de Defensa que tenía como funciones la ejecución de obras vinculadas a las necesidades de la Defensa que le fueran encomendadas, la ejecución de obras de interés nacional, cuando por circunstancias que en ellas concurran así se acordase por el Gobierno, y las obras públicas a cargo de cualquier Ministerio, cuando las mismas no hubieran podido ser ejecutadas por quedar desierta la licitación, siempre que así lo solicitase del Ministro de Defensa el titular del Departamento a quien afecte la obra a realizar.

2º .- Por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, artículo 1, se aprueba la integración del Servicio Militar de Construcciones (SMC) en el Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), organismo autónomo de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado , con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad de obrar, dentro de su esfera de competencia. Dicha integración tuvo efectos desde enero de 2015, aprobándose en octubre de ese año el nuevo Estatuto por Real Decreto 924/2015, de 16 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del organismo autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa.

3º.- Desde el año 1972, en el SMC se implantaron unos complementos retributivos, que se han venido percibiendo por el personal laboral adscrito al mismo. - Dichos complementos han tenido a lo largo del tiempo conceptos y denominación diferentes (Complemento del SMC, Gratificación, Primas a la Producción, etc., y, desde 1995, Disponibilidad Horaria y Productividad). A partir de ese año 1995, se solicita la aprobación de los mismos con carácter previo a su abono a la CECIR, quien los ha venido autorizando desde 1995 hasta 2016 inclusive. El 24-9-1998 el Ministerio de Defensa publicó unas normas para el cobro de los complementos de productividad y disponibilidad, que fueron efectivas desde el 1- 10 siguiente, que son recogidas esencialmente en las autorizaciones de la CECIR citadas más arriba. - Dichas normas dicen lo siguiente: 1.- COMPLEMENTO DE DISPONIBILIDAD 1.1. Su percepción implica realizar una jornada de 40 horas semanales (8 horas/día de media) en jornada partida en obras y mixta en Zona y Gerencia en turnos prefijados. En el supuesto de que se trabajen menos de 5 días/semana, se tendrá que realizar una jornada semanal de 8 horas/día por el número de días trabajados, en jornada partida o por el procedimiento de turnos prefijados. El cambio de turno tiene que ser solicitado con una anticipación mínima de TRES días. 1.2. Se abonará mensualmente el incremento medio de horas a realizar en el año con respecto al Convenio Colectivo para el personal laboral del Ministerio de Defensa, de acuerdo con las previsiones realizadas al inicio del mismo, que estarán comprendidas entre un mínimo de 10 horas/mes (si se disfruta de todos los días de Asuntos Propios y de los Permisos Extraordinarios de Navidad y Semana Santa recogidos en el Convenio de Defensa) y un máximo de 18 horas/mes (si no se disfruta de los permisos anteriores) y que se pactarán de acuerdo con los presupuestos existentes. 1.3. Una vez pactado el incremento de horas a realizar en el mes, se abonarán once mensualidades iguales al año, resultantes de aplicar a las horas/mes el precio de hora ordinaria de cada trabajador. 2. - COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD 2.1. Dicho complemento se fijará mensualmente mediante la evaluación del rendimiento de cada trabajador, por parte de los superiores. Su concesión debe implicar una mejora en el rendimiento individual, entendiendo como la consecución de un mayor volumen de trabajo en la misma unidad de tiempo. 2.2. Para cada categoría laboral existe un valor medio del complemento de productividad, según el cuadro adjunto, que ha servido de base para la Autorización por la CEIR y la asignación global por este concepto a cada Zona/Departamento. En el caso de aquellos trabajadores cuyo rendimiento se considere superior al medio, podrá el Jefe correspondiente asignarles un complemento de productividad hasta un 30 % por encima del valor medio, siempre que la asignación global a su Zona o Departamento por este concepto se lo permita. 2.3. Será el Gerente únicamente, previa petición por los Jefes correspondientes quien autorice complementos de productividad superiores al 30% del valor medio. 3.- NORMAS GENERALES 3.1. En los casos de baja por enfermedad o accidente hasta 20 días, la cuantía de los complementos de productividad y disponibilidad será proporcional al incremento de horas (guardias) realizadas realmente, pudiendo recuperar las lloras perdidas, en el mismo mes o en el siguiente. En cualquier caso se abonaran únicamente cuando se hayan realizado. 3.2. En los casos de baja de más de 20 días, para los 20 primeros regirán las mismas normas que en el caso anterior, pudiendo recuperar en el mismo mes o en el siguiente al alta. A partir del 21 día de baja no se podrá recuperar, pero el Servicio abonará el 75% de los complementos medios de productividad y disponibilidad que percibe el trabajador, durante un tiempo máximo de 3 meses en el periodo de un año desde que se inicia la baja. 3.3. Las recuperaciones sólo se podrán hacer incrementando la jornada diaria en hora en jornada partida (en obras), o con el mismo número de horas en cada turno (I h. 15 m.), en oficinas, pero aumentando el número de turnos. 3.4. Las autorizaciones de ausencia y las peticiones de cambio de turno se tramitarán a través de la Sección.

4º. - El 14-4-2.016 la intervención delegada del Ministerio de Defensa elaboró con relación al expediente de nóminas de retribuciones del personal de INVIED informe favorable para el abono de los complementos de productividad y disponibilidad, aunque se interrogaba sobre la pertinencia del pago, una vez concluyeran las encomiendas de gestión correspondientes. El 18-04-2016 el Secretario General del INVIED solicitó consulta a la CECIR sobre si procedía o no el mantenimiento de los complementos antes dichos para los 76 efectivos laborales fijos vinculados a las tareas del extinto SMC. El 28-04-2016 el Director Gerente del INVIED dictó resolución, mediante la cual decisión suspender de manera cautelar el pago de los complementos reiterados hasta que no se reciba la aclaración solicitad a CECIR, quien emitió informe el 13-05-2016, que obra en autos y se tiene por reproducido, en el que reitera que autorizó el abono de los complementos en los términos que se le había solicitado por el INVIED, a quien corresponderá tomar las decisiones que procedan, si han variado las condiciones para la concesión. El 9-09-2016 la Unidad de apoyo del INVIED se dirigió a las diferentes subdirecciones para que efectuaran los correspondientes informes para el control financiero de 2016. - El 21-09-2016 emitió su informe la Subdirección General de Obras, en el que se informaba que las obras no habían concluido y que los trabajadores debían continuar percibiendo los complementos, adjuntando los datos de los trabajadores que los estaban percibiendo. El 26-09-2016 el Secretario General del INVIED requirió a la Subdirección General de Obras para que le informara inmediatamente sobre la fecha de cierre de las obras pendientes. - El 28-09-2016 se emitió el informe citado, comunicándose que quedaban dos obras por terminar en diciembre 2016 en Madrid; tres en Sevilla en diciembre 2016 y una en octubre de 2016 y una en Valladolid en octubre 2016. El 30-09-2016 el Secretario General del INVIED se dirigió a las distintas Delegaciones de Obras para comunicarles, que el personal dejaría de percibir los complementos de productividad y disponibilidad horaria, pasando a realizar la jornada de mañana, excepto el personal que continúa trabajando en obras en ejecución.

5º. - En los últimos días de finales de septiembre de 2016 y en los primeros días de octubre de 2016 se remitieron a 41 trabajadores notificaciones comunicándoles el cese en el percibo de los referidos complementos, puesto que el 30-9-2016 finalizarían las obras en las que se encontraban destinados. Algunos de los afectados hicieron constar en la notificación su no conformidad con la notificación por considerar que las obras finalizaban el 31-12-2.016.

6º. - El 4-10-2016 el Ingeniero Jefe de la Delegación de Madrid notificó a la Secretaría General, que las obras en curso concluirían el 31-12-2016, por lo que el personal de la delegación continuaría percibiendo los complementos controvertidos. - El 7-10-2016 el Secretario General del INVIED notificó al Jefe de Zona de la Delegación de Obras de Madrid, que continuaría cobrando hasta el 31-12-2016 los complementos de productividad 6 trabajadores, cuyos nombres y categorías obran en autos y se tienen por reproducidas. El 10-10- 2016 el Ingeniero Jefe de la Delegación de Madrid notificó a la Secretaría General, que debían mantenerse ambos complementos para todo el personal de la Delegación, porque todos ellos desempeñaban funciones relacionadas con las obras en ejecución. - El 14-10-2016 la Secretaría General se dirigió al Ingeniero Jefe para que le aportara los justificantes del control horario de todos los trabajadores, así como detalle de los expedientes a los que estuvieran vinculados, lo cual se efectuó mediante comunicación de 18-10-2016, en la que el Ingeniero Jefe de la Delegación de Madrid reiteró su posición. - El 21-10-2016 el Secretario General del INVIED envía comunicación al Ingeniero Jefe, en la que le reitera información sobre los expedientes, a los que están vinculados los 6 trabajadores que se desplazan a las obras, los justificantes de control horario de los demás, así como su vinculación a expedientes concretos y explicaciones precisas sobre las razones, que impiden al resto del personal efectuar sus funciones dentro de la jornada ordinaria del INVIED, lo que se efectuó mediante comunicación de 21-10- 2016, donde el Ingeniero Jefe de la Delegación de Madrid insiste en que deben mantenerse los complementos hasta el 31-12- 2016.

7º. - 28 trabajadores han percibido los complementos de productividad y disponibilidad hasta diciembre 2016 inclusive, mientras que otros 33 han dejado de cobrarlos en los meses precedentes.

8º.- El 14-12-2016 el Secretario General del INVIED dictó resolución, mediante la cual comunicó a los 28 trabajadores, que continuaron percibiendo los complementos, que quedaban suprimidos, al haber concluido las obras en las que prestaban servicio.

9º . - El 15-12-2016 dictamos sentencia en nuestro procedimiento 308/2016, en cuyo fallo dijimos lo siguiente: "Impugnada a supresión desde el 30-9-2016 del pago de los complementos de disponibilidad y productividad del personal del extinto Servicio Militar de Construcciones que actualmente presta servicios en el Instituto de la Vivienda, Infraestructuras y Equipamientos de la Defensa, la Sala de lo Social de la AN aprecia la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el Abogado del Estado, al considerar que el Ministerio de Defensa resultó indebidamente demandado pues el empleador del personal afectado es el propio INVIED, organismo autónomo, con personalidad jurídica diferenciada, tesorería propia y plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines". Dicha sentencia es actualmente firme. Se han cumplido las previsiones legales

.

QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la representación de FSC-CCOO se consignan los siguientes motivos:

Único.- Se articula al amparo del Art. 207, apartado e) de la LRJS , siendo su objeto examinar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En concreto se alega la infracción, por errónea aplicación, del art. 153.1 LRJS así como la infracción del Art. 41.2 y 4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y art. 20 del vigente III Convenio Colectivo para el personal laboral de la Administración General del Estado y la jurisprudencia aplicable para resolver el objeto del debate: la existencia o no de inadecuación de procedimiento en el presente caso.

El recurso fue impugnado por el abogado del Estado.

SEXTO

Recibido el expediente judicial electrónico de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el motivo del recurso debe ser desestimado, considerando al mismo improcedente.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. - En la demanda de conflicto colectivo se cuestiona la decisión adoptada por la empleadora en el mes de octubre de 2016, consistente en la supresión de los complementos de disponibilidad y productividad con efectos de 30 de septiembre de 2016, al personal laboral que prestaba servicios en las obras que realizaba el organismo público demandado, Instituto de la Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), provenientes del Servicio Militar de Construcciones (SMC).

Sostiene el sindicato demandante que esta actuación es nula de pleno derecho, en tanto que supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo aplicada unilateralmente sin seguir el procedimiento del art. 41 ET .

La demanda no hace distinción alguna entre los trabajadores destinados en las distintas obras que tiene en marcha la empleadora y en función de la fecha de su finalización, sino que solicita genéricamente en la súplica que se declare la nulidad de esa decisión y subsidiariamente que se califique como injustificada.

  1. - La sentencia recurrida de la Audiencia Nacional de 22 de febrero de 2017 , autos 354/2016, comienza señalando que la demanda ha omitido el hecho de que la actuación de la empresa objeto del litigio únicamente afectaba a las obras terminadas antes de 30 de septiembre de 2016, por lo que muchos trabajadores han seguido percibiendo los citados complementos con posterioridad a esa fecha, para poner de esta forma de manifiesto que lo peticionado en la súplica no se ajusta exactamente a la realidad jurídica de todos los trabajadores supuestamente incluidos en el ámbito del conflicto colectivo, ya que continúan cobrando esos complementos aquellos que estaban destinados en obras que no finalizaron hasta 31 de diciembre de 2016.

    Aún así desestima la excepción de modificación sustancial de la demanda opuesta por la empleadora al invocar esa discrepancia, lo que ya no es objeto del recurso de casación.

    Seguidamente entra en el análisis de la excepción de inadecuación de procedimiento igualmente invocada por la demandada.

  2. - Se acoge a estos efectos a la STS 7/10/2015, rec. 247/2014, que aplica la reiterada doctrina de esta Sala IV en la que decimos que "el Conflicto Colectivo se define por la conjunción de dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». 2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general» (por todas, STS de 15/2/2018, rec. 51/2017 ).

    Y acaba apreciando dicha excepción procesal, porque considera que no concurren ni el elemento subjetivo ni el elemento objetivo que caracterizan el conflicto colectivo.

  3. - Para negar la concurrencia del elemento subjetivo, explica que la pretensión ejercitada en la demanda resulta aparentemente adecuada a la modalidad procesal de conflicto colectivo, pero no afecta en realidad y de manera indiferenciada a un único colectivo genérico de trabajadores, sino a dos colectivos diferentes, los que dejaron de prestar servicios en obras del organismo demandado el 30 de septiembre de 2016 y los que siguieron trabajando en otras obras hasta 31 de diciembre de 2016, de tal manera que en la fecha del ejercicio de la acción se daba la circunstancia de que los complementos en litigio únicamente se habían suprimido para quienes dejaron de trabajar en las obras en aquella primera fecha, mientras que se mantuvieron y continuaron percibiéndose por quienes siguieron prestando servicios hasta 31 de diciembre.

    Para cuestionar la concurrencia del elemento objetivo entra en el análisis del objeto del litigio y señala que la actuación de la empresa afecta a unos complementos salariales de naturaleza exclusivamente finalista, que eran anualmente reconocidos por la empresa y "no se trataba de conceptos consolidados porque su devengo dependencia absolutamente del mantenimiento de las condiciones que motivaron su decisión".

    Tras lo que rotundamente concluye que "su supresión en las fechas, en las que se dejó de prestar servicios para las obras mencionadas, se ajustó plenamente a derecho, puesto que su concesión era totalmente finalista y dependía de la prestación en unas obras, cuya conclusión dejaba sin razón alguna el mantenimiento de los complementos controvertidos, no siendo necesario, por tanto, promover un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, puesto que los complementos suprimidos no estaban consolidados por los trabajadores afectados, por cuanto dependían necesariamente del mantenimiento de las actividades que motivaron su concesión, de manera que, una vez concluidas las obras, no había razón alguna para mantenerlos".

    Niega por lo tanto que la empleadora estuviere obligada a activar el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo del art. 41 ET para suprimir los complementos salariales en litigio, y acaba acogiendo la excepción de inadecuación de procedimiento para desestimar por este motivo la demanda.

SEGUNDO

1.- El recurso se articula en único motivo al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS , que denuncia infracción de los arts. 153.1 LRJS ; arts. 41.2 y 4 ET , y art. 20 del III Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración General del Estado.

Sostiene que el procedimiento de conflicto colectivo es adecuado para plantear la controversia objeto del litigio, en tanto que afecta indiferenciadamente a todo el personal laboral proveniente del Servicio Militar de Construcciones (SMC) que se integraron en el organismo demandado con la Ley 15/2014 y prestaban servicios en obras realizadas por el mismo.

Razonan a tal efecto los recurrentes, que a unos trabajadores se les ha suprimido esos complementos con efectos de 30 de septiembre de 2016 y otros el 31 de diciembre de 2016, en función de la distinta fecha de finalización de las obras en las que estaban destinados, pero la cuestión objeto del conflicto es única a indiferenciada por afectar a intereses económicos de un mismo grupo genérico de trabajadores sin que para su resolución sea necesario descender a las circunstancias particulares de cada uno de ellos, sin perjuicio de la diferente y ulterior incidencia individual en que esa afectación se concrete.

  1. -Con carácter previo hemos de desestimar las dos cuestiones formales que invoca el Abogado del Estado en el escrito de impugnación del recurso como causas de su inadmisibilidad.

La alegación que se refiere a la falta de contenido casacional es en realidad un argumento dirigido a la desestimación de la cuestión de fondo, que no se corresponde con la figura jurídica de la inexistencia de interés casacional que contempla el art. 213.3º LRJS como causa de inadmisión de la casación por haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales, lo que no es predicable de la genérica invocación del criterio jurisprudencial con el que venimos a dar especial relevancia a la interpretación que hacen las salas de instancia del contenido de los convenios colectivos.

Y no es de apreciar tampoco un incumplimiento manifiesto e insubsanable del requisito de la adecuada articulación de los motivos del recurso, por el hecho de que el recurrente se ampare en la letra e) del art. 207 LRJS en lugar de a la letra b) de ese mismo precepto, cuando queda claro y diáfano que combate la inadecuación de procedimiento apreciada en la sentencia de instancia, con lo que ninguna efectiva indefensión sufre la recurrida que puede conocer perfectamente las razones y argumentos del escrito de recurso y articular adecuadamente su defensa.

TERCERO

1.- Como se razona en el escrito de recurso, debe aceptarse la concurrencia del elemento subjetivo que caracteriza el conflicto colectivo y hace adecuada esta modalidad procesal para combatir la actuación de la empleadora, en tanto que desde la perspectiva puramente subjetiva del ámbito del conflicto, la decisión de suprimir los complementos de productividad y disponibilidad afecta por igual e indiferenciadamente a todos los trabajadores provenientes del SMC que se integraron en el INVIED tras la Ley 15/2014, al margen de que sus efectos económicos puedan generarse partir del 30 de septiembre o del 31 de diciembre de 2016, en función de la fecha de la finalización de las obras a las que estuvieren adscritos.

La causa de pedir de la demanda se sostiene en la consideración de que la empresa habría adoptado una decisión que supone una modificación sustancial de condiciones de trabajo sin seguir el procedimiento del art. 41 ET , y esta actuación afecta por igual y de manera genérica a todo el colectivo de trabajadores a los que finalmente se les has suprimido tales complementos salariales, cualquiera que sea la fecha en la que se produzca la efectividad de esa medida que es un factor totalmente irrelevante para juzgar su legalidad y conformidad a derecho.

  1. - El problema reside que en que la sentencia recurrida ha entendido que tampoco concurre el elemento objetivo que debe estar necesariamente presente en cualquier procedimiento de conflicto colectivo.

Ya hemos avanzado que en este punto la sentencia razona expresamente que la concesión de los complementos en litigio era totalmente finalista, dependía de la prestación de servicio en unas obras, y no estaban consolidados por los trabajadores afectados sino condicionados al mantenimiento de la actividad que motivó su concesión en cada anualidad.

El recurso no contiene argumento alguno sobre este particular para desvirtuar la naturaleza jurídica que la sentencia atribuye a los complementos en litigio, que le ha llevado finalmente a concluir que por ese motivo no era necesario promover un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

No podemos negar que este pronunciamiento supone en cierta medida entrar a conocer sobre el fondo del asunto, más allá de afectar exclusivamente a la concurrencia del elemento objetivo que la sentencia ha tenido en cuenta para acoger la excepción de inadecuación de procedimiento.

Pero lo que la sentencia quiere decir con ello, es que estamos ante complementos salariales cuya naturaleza individualizada impide que puedan tratarse genéricamente a los efectos de configurar una pretensión adecuada que pueda dilucidarse en el contexto de un procedimiento de conflicto colectivo de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Y el recurso nada dice frente a esa consideración que constituye la ratio decidendi de la resolución recurrida en este aspecto de la cuestión, en cuanto se limita simplemente a reiterar de forma abstracta que la cuestión suscitada en la demanda afecta a un interés general del grupo de trabajadores, y que la concurrencia del elemento objetivo vendría dada porque la supresión de tales complementos supone una rebaja del salario mensual que puede llegar a representar el 10%, sin que sea óbice para ello el que no estuvieren contemplados ni en los convenios del Ministerio de Defensa anteriormente aplicables, ni en el Convenio Único del personal laboral de la Administración General del Estado.

No hay ninguna pretensión específica en el recurso con la que se venga a cuestionar esas afirmaciones de la sentencia de instancia que la han llevado a otorgar naturaleza jurídica individual a los complementos salariales en litigio - hasta el punto de entender que por este motivo no concurre el elemento objetivo que es propio del proceso de conflicto colectivo-, y aunque ese razonamiento pueda suponer, en cierto modo, entremezclar la cuestión de fondo del asunto con la valoración de las circunstancias concurrentes en orden a declarar la inexistencia del elemento objetivo que determina la inadecuación de procedimiento, lo cierto es que el recurso no esgrime ningún alegato con el que se estuviere cuestionando la naturaleza jurídica y características que la sentencia atribuye a esos complementos, lo que se convierte en obstáculo insalvable para revocar la resolución de instancia en la medida que nos obligaría adoptar postura de parte para construir los argumentos jurídicos con los que cuestionar la indiscutida calificación que la Sala de instancia atribuye a dichos complementos.

CUARTO

De acuerdo con lo razonado y de conformidad con el Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado para confirmar en sus términos la sentencia de instancia. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación interpuesto por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda 354/2016 , sobre modificación colectiva de las condiciones de trabajo, seguida a su instancia contra el Instituto de la Vivenda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa (INVIED), la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT); la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF); CIG; y ELA-STV, para confirmarla y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 3/2021, 14 de Enero de 2021
    • España
    • 14 Enero 2021
    ...deben de concurrir según una reiterada jurisprudencia, por todas, véase las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2017 y 28 de mayo de 2018, dos elementos con carácter inexcusable, por un lado, el subjetivo, lo que supone la afectación a un grupo genérico de trabajadores y, por o......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR