STS 568/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:2259
Número de Recurso3745/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución568/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3745/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 568/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Elisabeth , representada y defendida por el letrado D. José Manuel Fernández- Montesinos Aniorte, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 2944/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona , en autos nº 716/2015, seguidos a instancia de Dª Elisabeth contra la empresa Patapam Nature, S.L. y Fogasa sobre despido, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por DÑA. Elisabeth , con N.I.E. n° NUM000 , contra la empresa PATAPAM NATURE, S.L. y FOGASA, sobre despido, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, y en consecuencia, condeno a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración, estipulándose lo siguiente:

  1. Se declara extinguida la relación laboral existente entre las partes con efectos del 14-7-2015.

  2. La demandada deberá satisfacer a la parte actora una indemnización de 6.979,63 euros.

Se absuelve a FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad futura».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora Dña. Elisabeth , inició prestación de servicios para la empresa demandada PATAPAM NATURE, S.L., dedicada a la actividad de la industria de la alimentación, el 5-5-2010, ostentando la categoría profesional de Mozo de Almacén, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.057,52 euros.

(docum. n° 2 a 23 de la parte actora).

SEGUNDO.- La demandante fue despedida objetivamente por carta de la demandada de 29-6-2015, con efectos desde el 14-7-2015, alegando causas económicas.

En dicha carta se le pone de manifiesto, que la indemnización de 20 días por año de servicio asciende a la suma de 3.691,56 euros, que no puede ponerse a su disposición por los motivos económicos expuestos.

La parte actora no ha percibido de la empresa demandada la indemnización por el despido objetivo efectuado.

Carta que obra en autos y que se tiene por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

(docum. n° 1 de la actora)

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de este Juzgado de 25-1-2016, se hace constar, que la empresa demandada está cerrada y sin actividad.

(documentación que obra en autos)

CUARTO.- El convenio colectivo aplicable a las partes es el del sector de mayoristas de la alimentación y centros de distribución de la provincia de Tarragona, para los años 2014- 2015 (BOP 28-10-2014).

QUINTO.- La parte actora no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.

SEXTO.- En fecha 18-8-2015, se intentó la conciliación ante el organismo público competente que tuvo lugar intentado' sin efecto, según papeleta presentada el día 30-7-2015

.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por la representación legal de Dª Elisabeth , se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «ESTIMAMOS parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por ! Elisabeth contra la sentencia de 11 de febrero de 2016 del Juzgado Social n.° 3 de Tarragona , que REVOCAMOS en el sentido de fijar la indemnización por extinción del contrato de trabajo de la demandante en la cantidad de 7.327,77 euros, así como la fecha de efectos de la misma a 11 de febrero de 2016».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la representación legal de Dª Elisabeth , se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de septiembre de 2013 (rec. 3183/2013 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si el trabajador que es objeto de un despido tiene derecho a la percepción de los salarios de tramitación hasta la fecha de la sentencia de instancia que lo califica como improcedente cuando en la propia resolución se declara extinguida la relación laboral por no ser factible la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad.

  1. - La sentencia impugnada, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 11 de julio de 2016 (rec. 2944/2016 ), resuelve el recurso formulado por el actor contra la sentencia que junto con la improcedencia del despido producido el 14 de julio de 2015 , declaró, de oficio, extinguida la relación laboral con efectos de la fecha del cese y derecho a la indemnización legal fijada en referencia a esa data, por no ser viable la opción por la readmisión al encontrarse la empresa cerrada.

    La Sala de suplicación eleva el importe de la indemnización reconocida por el Juzgado de lo Social, computando para su cálculo el tiempo transcurrido hasta la sentencia de instancia, pero deniega al trabajador el derecho a percibir salarios de trámite hasta esa fecha. Fundamenta su decisión en lo dispuesto en los arts. 56 ET y 110.1.c) LRJS , descartando la aplicación de los arts. 281 y 286 LRJS , por entender que sus previsiones sólo rigen cuando la empresa ha optado, de manera expresa o tácita, por la readmisión.

  2. - Por el contrario, la sentencia invocada por el trabajador recurrente como término de comparación, que es la de la misma Sala de Cataluña de 26 de septiembre de 2013 (rec. 3183/2013 ), en un supuesto en el que la sentencia del Juzgado de lo Social, además de establecer la improcedencia del despido efectuado el 15 de mayo de 2012, declaró, de oficio, extinguida la relación laboral, con derecho a la indemnización correspondiente por ser irrealizable la opción por la readmisión al haber cesado la empresa en su actividad, estima el recurso de suplicación interpuesto por el demandante y condena a su empleador al pago de los salarios devengados desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de instancia. La sentencia referencial excluye la aplicación al caso del art. 110.1.b) LRJS y realiza una interpretación sistemática y finalista de los arts. 56 ET y 281 y 286 LRJS .

  3. - Como ha informado el Ministerio Fiscal, las resoluciones comparadas son contradictorias en los términos requeridos por el art. 219 LRJS por cuanto han resuelto de manera diferente la misma cuestión, referida a si el trabajador tiene o no derecho a salarios de tramitación en el supuesto de que el Juzgado de lo Social en la propia sentencia que califica el despido de que fue objeto como improcedente declara extinguida la relación laboral al resultar imposible el ejercicio de la opción por la readmisión por estar la empresa cerrada.

SEGUNDO

1.- De conformidad con la doctrina unificada sentada en nuestras sentencias de 21 de julio de 2016 (rec. 879/2015 ), reiterada por las de 25 de octubre de 2017 (rec. 243/2016 ), 28 de noviembre de 2017 (rec. 2868/2015 ), 13 de febrero de 2018 (rec. 2188/2015 ), 6 de marzo de 2018 (rec. 2967/2016 ) y 13 de marzo de 2018 (rec. 3630/2016 ), y como afirma el Ministerio Fiscal, la solución ajustada a derecho de la cuestión controvertida es la mantenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado.

  1. - Como indicábamos en la primera de las precitadas sentencias, una interpretación estricta y literal del art. 110.1.b) de la LRJS , podría llevar a entender que no procede la condena a salarios de tramitación, al no estar expresamente prevista de forma expresa esta condena en el citado precepto; pero su correcta, sistemática e integradora interpretación conduce al resultado contrario, si «ponemos en relación el silencio del señalado artículo 110.1.b) de la LRJS , respecto a salarios de trámite, con las previsiones de otros preceptos, tanto del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto de su apartado 3 -derecho a salarios de tramitación cuando concurre opción tácita de la empresa por la readmisión- como los artículos 278 a 286 de la propia Ley que regulan "la ejecución de las sentencias firmes de despido", y aplicados en la sentencia recurrida- y en concreto, el apartado 1 del artículo 286, en cuanto establece que, "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señala el apartado 2 del artículo 281", la solución puede -y entendemos debe ser- la que ya arbitró esta Sala ante la misma situación, si bien con anterioridad al redactado actual del artículo 110.1.b) de la LRJS en la sentencia de 6 de octubre de 2009 (rcud. 2832/2008 ), de reconocer el derecho al percibo de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la extinción laboral, solución seguida también en sentencias posteriores de 28 de enero de 2013 (rcud. 149/2012 ) y 27 de diciembre de 2013 (rcud. 3034/2012 ), en supuestos singulares de imposibilidad de readmisión».

Tras lo que, en esa misma línea señalamos, que «Esta interpretación viene avalada por la bondad de los antecedentes ya expuestos, en cuanto a la práctica forense señalada, que aplicando criterios de economía procesal, anticipaba la ejecución prevista en el artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente el señalado artículo 286 de la LRJS -, para no perjudicar más al trabajador injustamente despedido, y que ratificamos en nuestra también mencionada sentencia de 6 de octubre de 2009 . Por el contrario, la interpretación estricta, no sólo perjudicaría al trabajador injustamente despedido, que es la parte perjudicada o víctima en la situación jurídica de despido improcedente, y beneficiaría a la empresa por una decisión injusta y contraria a la Ley, es decir, beneficia a quien causa el perjuicio o victimario en la situación jurídica del despido improcedente, sino que además desincentivaría, y sería contrario a cualquier principio de economía procesal en tanto que obligaría, de hecho, a todo trabajador despedido de forma improcedente y con la empresa cerrada, a no pedir la extinción contractual al momento de la sentencia, a no anticipar la solución del conflicto y esperar a la ejecución ordinaria, previsiblemente con readmisión implícita por falta de opción empresarial, y por tanto con devengo de salarios de tramitación, a costa de una mayor dilación procesal y de un mayor esfuerzo y saturación de la administración de justicia, innecesarios para prestar la tutela efectiva».

Finalmente hemos añadido que esta interpretación «vendría respaldada no sólo por los descritos antecedentes históricos de la singular situación jurídica expuesta, sino también por principios de economía procesal, y tutela judicial efectiva en relación con el necesario resarcimiento del daño en igualdad de condiciones-, y que implica el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal».

TERCERO

Las precedentes consideraciones no llevan a casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar en su integridad el recurso de esa clase interpuesto por el actor y, revocando en parte la sentencia de instancia, condenar a la empresa demandada al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la sentencia del Juzgado de lo Social (212 días) en razón de un salario mensual de 1.057,52 euros (34,767 € diarios), lo que arroja una cifra de 7.370,60 euros, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de suplicación referido al importe de la indemnización, así como los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, sin imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1) Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Elisabeth contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 11 de julio de 2016 en el recurso de suplicación nº 2944/2016 formulado contra la sentencia de 11 de febrero de 2016 , del Juzgado de lo Social nº 3 de Tarragona recaída en los autos nº 716/2015 , seguidos a instancia de la ahora recurrente frente a la empresa Patapam Nature, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) sobre despido.

2) Casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en su integridad el recurso de esa clase interpuesto por el actor y, revocando en parte la sentencia de instancia, condenar a la empresa demandada al pago de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de la sentencia del Juzgado de lo Social por importe de 7.370,60 euros, manteniendo el pronunciamiento de la sentencia de suplicación referido al importe de la indemnización de despido, así como los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.

3) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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