STS 551/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:2249
Número de Recurso381/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución551/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 381/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 551/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ángeles Ramiro Gutiérrez, en nombre y representación de la empresa Florentino Borrega Raposo, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 27 de octubre de 2016, recaída en el recurso de suplicación núm. 425/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Badajoz, dictada el 21 de marzo de 2016 , en los autos de juicio núm. 650/2015, iniciados en virtud de demanda presentada por la empresa Florentino Borrega Raposo, S.L, contra la Consejería de Empleo, Mujer y Políticas Sociales - Dirección General de Trabajo de la Junta de Extremadura, sobre impugnación de sanción.

Ha sido parte recurrida la Junta de Extremadura, representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de de 2016, el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: «DESESTIMO la demanda formulada por FLORENTINO BORREGA RAPOSO S.L, contra la Resolución de 30/06/2015 de LA CONSERJERÍA DE EMPLEO, MUJER Y POLÍTICAS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, confirmando la misma, en la que se impone a la empresa actora una sanción por falta grave, sin que quepa expresa condena en costas a la empresa actora».

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Por Resolución de 30/06/2015 LA CONSERJERÍA DE EMPLEO, MUJER Y POLITICAS SOCIALES, DIRECCION GENERAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA confirma la de 10/11/2014 de la DIRECTORA GENERAL DE TRABAJO resolviendo recurso de alzada que impone sanción grave por infracción en materia de prevención de riesgos laborales, tipificada en el art.12.16.f) del Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, confirmando la Resolución recurrida en expediente administrativo 06/0167/14 a la empresa FLORENTINO BORREGA RAPOSO S.L.

SEGUNDO.- En fecha 19/09/14, en Acta de Infracción n ° NUM000 realizada a la empresa FLORENTINO BORREGA RAPOSO S.L., se constata accidente de trabado sufrido por Don Geronimo escogedor cargador, y trabajador de FLORENTINO BORREGA RAPOSO S.L, cuando el día 18/09/09/2013 (sic), estaba en una finca para cargar el camión de la empresa con planchas de corcho. A las 12:00 horas de la mañana aproximadamente se había cargado el camión hasta una altura aproximada de 2,80 metros respecto del suelo, el trabajador accidentado estaba sobré las planchas de corcho en la caja del camión, desenrolló y colocó una red sobre las mismas, y a continuación bajó por unas escaleras metálicas hasta el suelo para proceder a atar dicha red a la caja del camión. Una vez en el suelo el trabajador accidentado comprobó que la red no llegaba bien para atarla, por lo que subió de nuevo a la caja del camión, sobre las planchas de corcho, pisando el cable de acero y las propias planchas de corcho. En esta situación resbaló perdiendo el equilibrio y cayendo al suelo, por no utilizar algún sistema de sujeción ante el riesgo de caída cuando se trabaja a más de dos metros de altura y sin utilizar ningún medio ni equipo de protección colectivo ni individual contra las caídas en altura

.

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la mercantil Florentino Borrega Raposo, S.L., formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2016, recurso 425/2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Declarar la improcedencia del recurso de suplicación interpuesto por FLORENTINO BORREGA RAPOSO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, en fecha 21 marzo de 2016 , en autos seguidos a instancia de la citada empresa frente a la JUNTA DE EXTREMADURA (CONSEJERÍA DE EMPLEO, MUJER Y POLÍTICAS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA), por impugnación de acto administrativo en materia laboral y, en consecuencia, decretamos, de oficio, la nulidad de las actuaciones judiciales posteriores a la notificación de la sentencia de instancia indebidamente recurrida y la firmeza de la misma, con remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia».

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la empresa Florentino Borrega Raposo, S.L., interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, recurso 2753/2014 , para el primer motivo del recurso y la dictada por el Tribunal Constitucional, sentencia 149/2016, de 19 de septiembre , para el segundo motivo del recurso.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de que el recurso ha de ser declarado improcedente.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 17 de mayo de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión sometida a la consideración de la Sala se refiere a si es recurrible una sentencia en la que se resuelve la impugnación de una sanción impuesta a la empresa, por falta grave, en materia de prevención de riesgos laborales, consistente en una sanción de 2.406 E, -no recurrible en suplicación a tenor de lo establecido en el artículo 191.3 g) de la LRJS - en el supuesto de que en la demanda impugnando la sanción se invoque también la vulneración de un derecho fundamental, el derecho a la presunción de inocencia.

  1. - El Juzgado de lo Social número 2 de los de Badajoz dictó sentencia el 21 de marzo de 2016 , autos número 650/2015, desestimando la demanda formulada por FLORENTINO BORREGA RAPOSO SL contra la resolución de LA CONSEJERÍA DE EMPLEO, MUJER Y POLÍTICAS SOCIALES - DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, confirmando la misma, en la que se impone una sanción a la empresa, por falta grave.

    Tal y como resulta de dicha sentencia el 19 de septiembre de 2014 se levantó acta de infracción a la empresa Florentino Borrega Raposo SL, por la comisión de una falta grave en materia de prevención de riesgos laborales, dictándose resolución el 30 de junio de 2015 por la Consejería de Empleo, Mujer y Políticas Sociales-Dirección General de Trabajo de la Junta de Extremadura, confirmando la de 10 de noviembre de 2014 de la Directora General de Trabajo, por la que se impone sanción por falta grave, consistente en multa de 2046 E, a la empresa FLORENTINO BORREGA RAPOSO SL.

    Contra la citada sanción, la empresa interpuso demanda en la que alegaba inexistencia de infracción y vulneración del principio de presunción de inocencia.

  2. - Recurrida en suplicación por la Letrada Doña Ángeles Ramiro Gutiérrez, en representación de FLORENTINO BORREGA RAPOSO SL, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia el 27 de octubre de 2016, recurso número 425/2016 , declarando la improcedencia del recurso formulado, declarando de oficio la nulidad de las actuaciones judiciales posteriores a la notificación de la sentencia de instancia, indebidamente recurrida y la firmeza de la misma.

    La sentencia entendió que: «establece el artículo 191.3, apartado g) de la LRJS , que es el aplicable al supuesto examinado, que procederá en todo caso recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias: "g) Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros", siendo que el artículo 192.4 de la LRJS establece que "En impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social se atenderá, a efectos de recurso, al contenido económico de la pretensión o del acto objeto del proceso cuando sea susceptible de tal valoración y, en su caso, en cómputo anual. Cuando se pretenda el reconocimiento de un derecho o situación jurídica individualizada, la cuantía vendrá determinada por el valor económico de lo reclamado o, en su caso, por la diferencia respecto de lo previamente reconocido en vía administrativa. Cuando se pretenda la anulación de un acto, incluidos los de carácter sancionador, se atenderá al contenido económico del mismo. En ambos casos no se tendrán en cuenta los intereses o recargos por mora. En materia de prestaciones de Seguridad Social igualmente valorables económicamente, se estará a la regla del apartado 3 de este mismo artículo, computándose exclusivamente a estos fines las diferencias reclamadas sobre el importe reconocido previamente en vía administrativa", y en el supuesto examinado el contenido económico de la sanción impuesta, tal y como mantiene el Ministerio Público y la Administración Autonómica, en contra de lo sustentado por el recurrente, asciendo a 2.046 euros, cuantía que queda excluida del acceso al recurso de suplicación, que se fija para estos supuestos 18.000 euros».

  3. -Contra dicha sentencia se interpuso por la Letrada Doña Ángeles Ramiro Gutiérrez, en representación de FLORENTINO BORREGA RAPOSO SL, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, para el primer motivo del recurso, la dictada por esta Sala de lo Social el 3 de noviembre de 2015, recurso 2753/2014 y, para el segundo motivo del recurso, la dictada por el Tribunal Constitucional, sentencia 149/2016 , de 19 de septiembre.

    El Letrado de la Junta de Extremadura, en representación de LA JUNTA DE EXTREMADURA, ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado improcedente.

SEGUNDO

1.- La cuestión que se plantea, si la sentencia de instancia es recurrible en suplicación, ha de ser examinada de oficio por la Sala, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal se encuentre vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación y sin necesidad de que concurra o no el requisito o presupuesto de contradicción, ex artículo 219 LRJS .

  1. - Ello es así, porque si el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, esto presupone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia sea -a su vez- recurrible en suplicación, de modo y manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (entre otras, las SSTS/IV 13-octubre-2006 -recurso 2980/2005 -, 26-junio-2007 -recurso 1104/2006 -, 16-enero- 2008 -recurso 483/2007 -, 21-enero-2008 -recurso 981/2007 -, 5-marzo-2008 -recurso 369/2007 -, 29- mayo-2008 -recurso 878/2007 -, 25-junio-2008 -recurso 1545/2007 -, 30-junio- 2008 -recurso 995/2007 -, 6-abril-2009 -recurso 154/2008 -, 20-abril-2009 -recurso 2654/2008 ).

TERCERO

1.- Se procede, no obstante, al examen de la sentencia de contraste, invocada para el segundo motivo del recurso, la STC 149/2016, de 19 de septiembre de 2016 , ya que en los dos motivos articulados se ha producido una descomposición artificial de los motivos de recurso, recogiendo la STC los razonamientos contenidos en la sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2015, recurso 2753/2014 .

El examen se realiza para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS , que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.

La sentencia invocada como contradictoria es la STC 149/2016, de 19 de septiembre de 2016 .

El artículo 219.2 de la LRJS exige, como es sabido, y cuando se trata de sentencia de contradicción dictada por el Tribunal Constitucional, que la sentencia recurrida contenga una doctrina contradictoria con la establecida en ella, añadiéndose en el precepto que esa posible utilización a éstos fines procesales de aquéllas sentencias se podrá llevar a cabo "siempre que se cumplan los presupuestos del número anterior referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades". Como hemos dicho en nuestra STS de 14/11/2014, dictada en el recurso 1839/2013 , "... ese inciso puede interpretarse de dos formas. Una sería que se trata de una remisión simple y pura a la prescripción del artículo 219.1 LRJS , sobre la exigencia de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", igualdad sustancial en el substrato previo a los respectivos fallos (de la sentencia recurrida y de la de contraste) que, como se sabe, se exige con rigor por nuestra jurisprudencia. Pero tal interpretación debe ser rechazada pues conduciría a vaciar de contenido la apertura realizada por el artículo 219.2 LRJS cuya evidente finalidad es la de facilitar y potenciar una adecuación de la doctrina jurisdiccional ordinaria a la doctrina constitucional, finalidad que difícilmente se alcanzaría si se exigiera esa igualdad sustancial en hechos, fundamentos y pretensiones entre las sentencias comparadas, la sentencia ordinaria y la sentencia constitucional; y más difícil aún sería si la sentencia que se aporta como contradictoria es una procedente de un órgano jurisdiccional internacional o comunitario. Por eso la interpretación correcta es la que se desprende de la segunda parte del inciso que hemos subrayado: esa igualdad sustancial debe venir referida a la pretensión de tutela del derecho constitucional de que se trate derecho constitucional invocado y eventualmente vulnerado por la sentencia recurrida es el mismo sobre cuyo alcance establece doctrina diversa la sentencia del TC aportada como contradictoria".

  1. - La sentencia de contraste, la dictada por el Tribunal Constitucional, STC 149/2016, de 19 de septiembre de 2016 ., estimó la demanda de amparo promovida por Doña Tomasa , declarando vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de acceso a los recursos legalmente previstos.

    Consta en dicha sentencia que la actora interpuso demanda en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo contra la empresa Ataco SL, solicitando que se declarasen vulnerados sus derechos a la igualdad y no discriminación, a la garantía de indemnidad y a la libertad sindical, así como la nulidad radical de la conducta empresarial o, subsidiariamente, su improcedencia.

    El Juzgado de lo Social número 2 de Bilbao desestimó la demanda, haciendo constar que contra la misma no cabía recurso alguno.

    Habiendo interpuesto la parte actora recurso de suplicación contra dicha sentencia, tras diversas vicisitudes procesales, fue inadmitido, presentando la citada actora recurso de queja, alegando la recurribilidad de la sentencia de instancia, recurso que fue desestimado por auto de 2 de junio de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

    Habiendo presentado recurso de amparo la STC 149/2016 , ahora invocada de contraste, lo concedió con el siguiente razonamiento: «En efecto, aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma «en todo caso» contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental. Es la línea señalada por la STC 257/2000 , trasladada ahora al derecho de acceso a los recursos ( art. 24.1 CE ), con independencia de que cada órgano judicial llegue a ello de acuerdo a los criterios interpretativos sentados por el Tribunal Supremo, a la vista del tenor literal de los preceptos comprometidos en estos casos, o de acuerdo a una lógica de directa atención o plena asunción de la denominada tesis integrativa, enderezada a no fracturar o diversificar la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en el ámbito laboral.

    Otra interpretación, limitativa del derecho a la suplicación, ni es la única potencial lectura de la Ley, como expone la elaborada construcción de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ni atiende a un factor decisivo en un enfoque de constitucionalidad, a saber: que el deber de motivación judicial se refuerza y nuestra revisión se convierte en un control material más exigente cuando la decisión, aunque afecte aparentemente solo a la admisibilidad de un recurso, se proyecta sobre un proceso en la que se invocan lesiones de derechos fundamentales. Cuando se trata de la protección jurisdiccional de éstos, el control del pronunciamiento judicial requiere un mayor rigor. Acogiendo «mutatis mutandis» la línea marcada en la STC 105/1997, de 2 de junio , FJ 3, es obligado destacar que estamos ante decisiones judiciales especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) sino que la denegación del recurso puede producir, además, un efecto derivado o reflejo sobre la reparación del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial -con independencia de que la declaración de la lesión fuera sólo una de las hipótesis-.

  2. - Entre la sentencia recurrida y la de contraste, tal y como informa el Ministerio Fiscal, concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS .

    En efecto, en ambos supuestos se examina la recurribilidad de una sentencia dictada por un Juzgado de lo Social, a la que le está vedado el acceso al recurso de suplicación -en la sentencia recurrida por razón de la cuantía, en relación con la modalidad procesal seguida - artículo 191.3 g ) y 192.4 de la LRJS ; en la sentencia de contraste por razón de la materia - artículo 191.2e) LRJS -, dándose la circunstancia en ambos supuestos de que se alega que se ha producido la vulneración de un derecho fundamental -el derecho a la presunción de inocencia en la sentencia recurrida; los derechos a la igualdad y no discriminación, a la garantía de indemnidad y a la libertad sindical, en la sentencia de contraste- habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que no procede recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, la de contraste resuelve que si procede dicho recurso.

    Es irrelevante que en la sentencia recurrida se impugne una sanción y en la de contraste una modificación sustancial de condiciones de trabajo ya que el objeto del recurso en ambos supuestos no se refiere al fondo del asunto sino a la recurribilidad de la sentencia dictada en instancia.

    Constituye doctrina reiterada de esta Sala que cuando el objeto del recurso de casación unificadora se circunscribe a aspectos estrictamente procesales la exigencia de las identidades del artículo 219 LRJS no hay que entenderla referida a la cuestión sustantiva que constituye el fondo del asunto sino a la controversia planteada respecto a la cuestión procesal, siendo preciso que concurra en ese extremo la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas (entre otras, STS 20/12/16, Rec. 3194/14 ; 4-5-17, Rec. 1201/15 ; y 4-10-17, Rec. 3723/15 ). En otro caso, dada la naturaleza de esas infracciones, se acabaría dando a las mismas el tratamiento procesal de la casación ordinaria, lo que no resulta admisible ( STS 30-6-11, Rec. 3536/10 ; STS 11/02/14, Rec. 323/13 ; 26-2-14, Rec. 652/13 ; y 26-9-17, Rec. 2030/15 , entre otras).

    A la vista de los datos que se han constatado en las sentencias comparadas, forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal , procede entrar a conocer del fondo del asunto.

CUARTO

1.- El recurrente considera infringidos los artículos 191.3 g ), 191.3 f) de la LRJS , en relación con el artículo 24 de la Constitución .

  1. - Cuestión similar a la ahora debatida ha sido resuelta por esta Sala en Sentencia de 3 de noviembre de 2015, recurso 2753/2014 , en la que se contiene el siguiente razonamiento:

    "2 .- Los preceptos aplicables a la cuestión debatida son los siguientes:

    Artículo 191 LRJS :

    "2. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:...

    b) Procesos relativos a la fecha de disfrute de vacaciones...

  2. Procederá en todo caso la suplicación:..

    f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflicto colectivo, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, procedimientos de oficio y tutela de derechos fundamentales y libertades públicas".

    Artículo 178 LRJS : "2. Cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el artículo 184, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal".

    Artículo 184 LRJS : "No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 178, las demandas por despido y por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, las de suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor, las de disfrute de vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los sindicatos o de su modificación, las de movilidad geográfica...se tramitarán inexcusablemente con arreglo a la modalidad procesal correspondiente a cada una de ellas, dando carácter preferente a dichos procesos y acumulando en ellos, según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 26, las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas con las propias de la modalidad procesal respectiva."

    3 .- El examen de los preceptos citados conduce a la Sala a concluir que, en este caso, es recurrible la sentencia de instancia en la que se resolvió la demanda sobre periodo de disfrute de vacaciones y tutela de derechos fundamentales, por las razones que a continuación se exponen.

    Primero: El tenor literal del artículo 191.3 f) de la LRJS , que con toda contundencia proclama: "Procederá en todo caso la suplicación:...g) Contra las sentencias dictadas en materia de...tutela de derechos fundamentales y libertades públicas". La expresión "en todo caso" únicamente puede significar que, en cualquier proceso en el que se interese la tutela de derechos fundamentales y libertades públicas procede la suplicación, aunque en el mismo se ejercite una acción que está excluida de la suplicación. De entenderse de otra manera, la citada expresión sería superflua, pues hubiera sido suficiente con que el legislador hiciera constar que "Procede recurso de suplicación contra..." En los apartados 1 y 4 del precepto no utiliza la expresión "En todo caso", lo que dota de un especial énfasis su utilización en el apartado 3.

    Segundo: La finalidad de la norma que, al conceder recurso de suplicación, obedece a la preeminencia que la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas tiene en nuestro ordenamiento jurídico, manifestada en la regulación contenida en el artículo 53 de la Constitución , que en su apartado 2 prevé que la tutela de tales derechos y libertades puede recabarse ante los Tribunales ordinarios a través de un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

    Tercero: La imposibilidad de acudir a la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, si se reclama conjuntamente con tal pretensión el derecho a la fijación del periodo de disfrute de vacaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 184 LRJS , por lo que resultaría restrictivo de derechos el que al accionante por vacaciones y tutela de derechos fundamentales se le impidiera el acceso al recurso y, por el contrario, este se concediera si se ejercitaba únicamente la acción de tutela de derechos fundamentales.

    Cuarto: La tutela otorgada por el artículo 178.2 de la LRJS a las acciones que se ejerciten por la vía del artículo 184 de la LRJS , a las que se aplicarán, en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en el Capítulo X de la LRJS, dedicado a la regulación de la modalidad procesal de tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas. Es cierto que en dicho Capítulo no se establece que contra la sentencia dictada en dicha modalidad procesal, procede recurso de suplicación, sin embargo, resulta forzoso concluir que procede tal recurso dado que, si a las acciones que se ejerciten por la vía del artículo 184 de la LRJS , se aplican todas las reglas y garantías del proceso de tutela, habrá de aplicárseles también, por identidad de razón, la regla que establece la recurribilidad de la sentencia recaída en el proceso de tutela.

    Quinto: La procedencia del recurso de suplicación no se establece contra las sentencias dictadas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, sino respecto a las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales, es decir que, a tenor de lo establecido en el artículo 191.3 f) d la LRJS , procede el recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido.

    Sexto: La interpretación que esta Sala ha efectuado, si bien referida a la regulación contenida en el artículo 189.1 f) de la LPL -en este extremo sustancialmente idéntica a la del 191.3 f) de la LRJS- de la recurribilidad de las sentencias en las que se resuelve sobre una pretensión no recurrible a la que se acumula una reclamación de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas.

    Así la sentencia de 10 de diciembre de 1999, recurso 517/1999 contiene el siguiente razonamiento: "El recurso ha de prosperar necesariamente, si se tiene en cuenta que la sentencia a la que se negó la posibilidad de ser recurrida en suplicación se dictó en un proceso de tutela de un derecho fundamental cual es el de no discriminación reconocido en el art. 14 de la Constitución . A partir de tal consideración el art. 189 no admite otra interpretación que la que literalmente se desprende de sus previsiones en las que, al lado de supuestos en los que prevé que no quepa el recurso de suplicación, y otros en los que cabrá o no según la cuantía, dispone expresamente en su apartado 1.f) que "procederá en todo caso la suplicación: f) contra las sentencias dictadas en materia de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos, y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas".

    La pretensión de la demandante se articuló precisamente sobre un supuesto de discriminación por razón de sexo con fundamento jurídico en el art. 14 de la Constitución , y se articuló sobre el proceso de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales, regulado en el Capítulo XI del Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral, y, en congruencia con ello contenía la petición fundamental de que se declarara discriminatoria de la empresa y se le condenara al pago de las diferencias salariales que no le había abonado por dicha razón. En tal circunstancia, el hecho de que reclamara una cantidad inferior a 300.000 ptas. deviene intrascendente y accesorio, puesto que lo que constituía el objeto fundamental del proceso y su razón de ser no era otra cosa que la determinación de si se había producido o no la vulneración del derecho fundamental que invocaba, habiendo dicho ya esta Sala en sentencias anteriores de 14-VII-1993 y 3-II-1998 que en estos casos no se produce siquiera una acumulación de acciones, sino que la reclamación de diferencias salariales consecuencia de la violación del derecho fundamental es la traducción de lo que el art. 180 de la Ley de Procedimiento Laboral considera inherente a toda pretensión de tutela de un derecho fundamental cual es la reparación de las consecuencias derivadas del acto inconstitucional".

    No empece tal conclusión lo establecido en las sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2013, recurso 957/2012 y 16 de septiembre de 2013, recurso 2326/2012, en las que se resolvió acerca de la competencia funcional de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia para conocer del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia en la que se siguió la modalidad procesal del artículo 138 bis LPL .

    En la primera de las sentencias dictadas se razona lo siguiente: "Deben realizarse algunas precisiones adicionales. En primer lugar, el que la sentencia de instancia y la recurrida entiendan que cabía el recurso de suplicación, partiendo posiblemente de lo dispuesto en el art. 34.8 del ET , en nada altera la conclusión que hemos expuesto porque las pretensiones fundadas en tal precepto son también pretensiones de conciliación que se encauzaban -insistimos- por la vía del art. 138.bis de la LPL en los términos ya señalados. Y tampoco altera nuestra conclusión la posible incidencia de la pretensión ejercitada en hipotéticos derechos fundamentales del demandante porque, además de no invocarse directamente en la propia demanda cualquiera de tales derechos, lo cierto es que el propio actor no optó por el proceso de tutela sino por la referida modalidad procesal cuando articula la demanda para la "concreción horaria por cuidado de hijo menor".

    En dichas sentencias se pone de relieve que en la demanda no se invocó la vulneración de un derecho fundamental, situación radicalmente distinta a la ahora examinada en la que en la propia demanda se consigna que se formula demanda en reclamación de "fijación de fecha del disfrute del periodo de vacaciones con vulneración de derechos fundamentales", siendo el suplico del tenor literal siguiente: "Que se condene a la demandada a reconocer el derecho de los suscritos al disfrute de las vacaciones en las fechas fijadas según se solicita en el hecho TERCERO de esta demanda y se declare que la conducta de la empresa en el proceso de fijación de vacaciones en el seno de la misma ha vulnerado los derechos fundamentales de los actores en el Art. 14 y 24 CE , y se condene a la empresa a estar y pasar por esta declaración, al cese de esa conducta y abonar a cada actor en concepto de indemnización por daños morales la cantidad de 5.000 Euros a cada uno de ellos".

  3. - En el asunto ahora sometido a la consideración de la Sala, es cierto que el aplicable no es el artículo 191.2 b) -procesos relativos a la fecha de disfrute de vacaciones- sino el 191.3 g) -procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral "Procederá en todo caso la suplicación:...Contra las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos administrativos en materia laboral no comprendidos en los apartados anteriores, cuando no sean susceptibles de valoración económica o cuando la cuantía litigiosa exceda de dieciocho mil euros" cuya cuantía litigiosa sea inferior a 18.000E- y que tampoco es aplicable lo dispuesto en los artículos 184 y 178.2 de la LRJS , por lo que no son de aplicación los razonamientos contenidos en los apartados tercero y cuarto de la sentencia de esta Sala anteriormente transcrita, pero si resultan plenamente aplicables todos los restantes motivos que justifican la recurribilidad de la sentencia.

    A mayor abundamiento hay que señalar que el artículo 178 de la LRJS dispone que el objeto del proceso de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o la lesión pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión, basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad, por lo que la impugnación de la sanción impuesta al demandante FLORENTINO BORREGO RAPOSO SL, necesariamente debía efectuarse a través de la modalidad procesal regulada en los artículos 151 y 152 de la LRJS -"Procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, excluidos los prestacionales"- acumulando en ella la pretensión de tutela del derecho fundamental a la presunción de inocencia, cuya vulneración invoca la parte.

    Por ello se aplica la previsión contenida en el artículo 191.3 f) de la LRJS que, como anteriormente ha quedado consignado, dispone que "Procederá en todo caso la suplicación... contra las sentencias dictadas en materia de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas", por lo que es recurrible la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 27 de octubre de 2016, recurso número 425/2916 .

  4. - No es ocioso recordar que el Tribunal Constitucional en su sentencia 149/2016 ha otorgado el amparo solicitado, declarando vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de acceso a los recursos, al haberle negado la Sala de lo Social el acceso al recurso de suplicación en un pleito de modificación sustancial de condiciones de trabajo en el que se invocaba la vulneración de los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación, a la garantía de indemnidad y a la libertad sindical, conteniendo el siguiente razonamiento:

    "No es difícil sobre esas bases de nuestra doctrina concluir en el otorgamiento del amparo. En efecto, aunque no exista un mandato constitucional que asegure el acceso a los recursos en materia de derechos fundamentales, una vez que (configuración legal) ha sido prevista la suplicación por la norma «en todo caso» contra sentencias dictadas en procedimientos de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas [art. 191.3 f) LJS], no cabe interpretar que la remisión del legislador a las modalidades procesales correspondientes del conocimiento de las demandas que allí se citan, sin dar opción al demandante, en función de la materia en litigio y para una mejor atención del objeto del proceso, pueda dar como resultado una menor garantía jurisdiccional de un mismo derecho fundamental. Es la línea señalada por la STC 257/2000 , trasladada ahora al derecho de acceso a los recursos ( art. 24.1 CE ), con independencia de que cada órgano judicial llegue a ello de acuerdo a los criterios interpretativos sentados por el Tribunal Supremo, a la vista del tenor literal de los preceptos comprometidos en estos casos, o de acuerdo a una lógica de directa atención o plena asunción de la denominada tesis integrativa, enderezada a no fracturar o diversificar la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales en el ámbito laboral".

QUINTO

Por todo lo razonado procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ángeles Ramiro Gutiérrez, en representación de FLORENTINO BORREGA RAPOSO SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de octubre de 2016, recurso número 425/2016 .

A este respecto hay que señalar que, en principio, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz el 21 de marzo de 2016 , autos número 650/2015, por la que desestimó la demanda formulada por la empresa de FLORENTINO BORREGA RAPOSO SL, sobre impugnación de sanción por falta grave, en materia de prevención de riesgos laborales, no era recurrible en suplicación, en virtud de lo establecido en el artículo 191.3 g) de la LRJS , ya que la cuantía de la sanción ascendía a 2.046 E, por lo que no alcanzaba el umbral de 18.000 E establecido en el citado precepto.

Ocurre, sin embargo, que a la pretensión impugnatoria de la sanción el actor acumulo la de vulneración de un derecho fundamental, en concreto, el derecho a la presunción de inocencia, por lo que, en aplicación de los razonamientos anteriormente consignados, la sentencia de instancia que por la cuantía de lo reclamado, atendiendo a la modalidad procesal seguida -impugnación de actos administrativos en materia laboral de cuantía inferior a 18.000 E- en principio no era susceptible de recurso de suplicación, deviene recurrible. Sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.1 de la LRJS , no proceda admitir la recurribilidad de la sentencia cuando la invocación del derecho fundamental resulte gratuita.

Al no haberlo entendido así la sentencia impugnada, procede casar y anular los pronunciamientos de dicha sentencia, con devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, dicte nueva resolución resolviendo todos los extremos del recurso formulado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

que debemos estimar y estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ángeles Ramiro Gutiérrez, en representación de FLORENTINO BORREGA RAPOSO SL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de octubre de 2016, recurso número 425/2016 , interpuesto por la citada recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Badajoz, en virtud de demanda formulada por FLORENTINO BORREGA RAPOSO SL contra la resolución de LA CONSEJERÍA DE EMPLEO, MUJER Y POLÍTICAS SOCIALES - DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA sobre IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN.

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso de tal clase interpuesto por FLORENTINO BORREGA RAPOSO SL, acordando la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con plena libertad de criterio, partiendo de la recurribilidad de la sentencia de instancia, dicte nueva resolución resolviendo todos los extremos del recurso formulado.

Sin costas. Se acuerda la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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