STS 1012/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:2257
Número de Recurso4733/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1012/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.012/2018

Fecha de sentencia: 14/06/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 4733/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Procedencia: CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: CBFDP

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 4733/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1012/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 14 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo con el número 4733/2016, interpuesto por el procurador don Juan Carlos Martín Marquez, en nombre y representación de don Carlos Jesús y doña Araceli , contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de junio de 2016 que inadmitió el recurso de alzada número 149/2016 deducido contra una comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial, de 10 de marzo de 2016, dictada en el expediente UAC número NUM000 . Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo con fecha 30 de junio de 2016, don Carlos Jesús y doña Araceli , en su propio nombre y representación, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de junio de 2016 que inadmitió el recurso de alzada número 149/2016 deducido contra una comunicación de la Unidad de Atención Ciudadana del Consejo General del Poder Judicial, de 10 de marzo de 2016, dictada en el expediente UAC número NUM000 .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2016 se concede a la parte recurrente un plazo de diez días para personarse en legal forma por medio de procurador y letrado, cumpliéndose dicho requerimiento mediante escrito de 29 de julio de 2016.

TERCERO

Por providencia de 18 de julio de 2016 se remitió el recurso a la Sección Sexta debido a la reestructuración de la Sala como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo recurso de casación, regulado en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , modificados por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y, en aplicación de las nuevas normas de reparto vigentes en la Sala a partir del día 22 de julio de 2016, aprobadas por acuerdo de la Sala de Gobierno de 14 de junio de 2016, publicadas en el Boletín Oficial del Estado número 163, de 7 de julio siguiente.

CUARTO

El 28 de septiembre de 2016, se dicta diligencia de ordenación por la que se tiene por personado al procurador don José María Posada Fernández, en nombre y representación de los recurrentes, admitiendo a trámite el recurso contencioso-administrativo y requiriendo a la administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha ley .

QUINTO

Por medio de escrito presentado en este Tribunal Supremo con fecha 21 de noviembre de 2016, el procurador don José Mª. Posada Fernández, en nombre y representación de don Carlos Jesús y doña Araceli , formuló escrito de demanda en el que suplica a la Sala:

..., dicte sentencia por la que revocando la resolución que desestimaba el recurso de alzada, acuerde resolución donde se ordene a la Administración demandada tramite el correspondiente expediente para dirimir las responsabilidad y sanciones que pudieran dar lugar por la actuación de la jueza Dª. Rocío del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 (Jaén), imponiéndole una sanción por la comisión de falta muy grave tipificada en el artículo 420.1 b ) y d) de la LOPJ consistente en multa de 3.000 € y suspensión de 1 año.

En segundo lugar y a petición expresa de mis patrocinados y aún sabiendas que el objeto del recurso no es la revisión de las resoluciones judiciales adoptadas, se solicita se proceda a la investigación de los hechos y se esclarezca lo sucedido con el fin de depurar las responsabilidades que ha lugar.

.

SEXTO

El Abogado del Estado con fecha 30 de noviembre de 2016 presentó escrito formulando contestación a la demanda, en la que suplica a la Sala se dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso contencioso-administrativo o subsidiariamente se desestime el mismo.

SÉPTIMO

Por decreto de 1 de diciembre de 2016 se acuerda tener por contestada la demanda y pasar al magistrado ponente para que resuelva sobre el recibimiento a prueba solicitado por la recurrente.

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 12 de julio de 2017, don Carlos Jesús y doña Araceli renuncian a su representación de procurador y asistencia de letrado. Efectuado por la Sala nuevo requerimiento para la designación de nuevos profesionales y recibiéndose de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica, se requiere a don Juan Carlos Martín Marquez, nuevo procurador de la parte recurrente, para que se persone en un plazo de 10 días.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 28 de diciembre de 2017 se tiene por personado al procurador don Juan Carlos Martín Marquez, en nombre y representación de don Carlos Jesús y doña Araceli , y se acuerda estar a lo acordado en Decreto de 1 de diciembre de 2016.

DÉCIMO

Mediante auto de 26 de enero de 2018 dictado por esta Sala se acuerda:

No haber lugar al recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte recurrente.

.

UNDÉCIMO

Efectuado traslado a las partes para formular conclusiones sucintas, se acuerda mediante providencia de 7 de mayo de 2018 señalar el presente recurso para votación y fallo el día 7 de junio de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de don Carlos Jesús y doña Araceli contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de junio de 2016.

Los antecedentes del asunto son como sigue. El hijo de los demandantes falleció como consecuencia de un accidente de tráfico. Ello dio lugar a la iniciación de un juicio de faltas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 (Jaén), que finalmente fue archivado. Los demandantes siempre han creído que la tramitación del mencionado juicio de faltas adoleció de graves errores e insuficiencias, tales como no haber practicado ninguna diligencia de investigación, no haber tomado declaración al testigo y no haber efectuado una inspección ocular, así como la existencia de indicios de falsedad documental.

Con fecha 8 de febrero de 2016, los hoy demandantes presentaron un escrito en el Registro General del CGPJ, poniendo de manifiesto las irregularidades que, a su juicio, se habían cometido en la tramitación del mencionado juicio de faltas. La respuesta les llegó mediante una comunicación de la Unidad de Atención al Ciudadano del CGPJ, de fecha 10 de marzo de 2016, en que se les hacía saber que la citada oficina «cuyo funcionamiento se rige por el Reglamento del Consejo General del Poder Judicial 1/98, no puede atender aquellas reclamaciones que afecten a la función jurisdiccional de Jueces y Magistrados, es decir la facultad de juzgar y ejecutar lo juzgado». Esta misma comunicación contenía un pie de recurso, en que se indicaba que contra la misma cabía acudir en alzada ante la Comisión Permanente del CGPJ en el plazo de un mes.

Presentado el recurso de alzada, fue desestimado por acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 9 de junio de 2016, con base en dos argumentos. Por un lado, afirma la Comisión Permanente que la comunicación de la Unidad de Atención al Ciudadano era un acto de trámite y, por tanto, no susceptible de impugnación. La razón aducida para ello -con cita del art. 6 del Reglamento 1/1998 del CGPJ , sobre tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales- es que el escrito presentado en su día en el Registro General del CGPJ no era propiamente una queja ni una denuncia.

Por otro lado, la Comisión Permanente señala que el objeto del mencionado escrito son actuaciones realizadas en el ejercicio de la función jurisdiccional, que como tales quedan fuera de la competencia disciplinaria del CGPJ.

Dicho acuerdo es ahora objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

En el escrito de demanda -tras reiterar la exposición de las irregularidades que, según los demandantes, se cometieron en la tramitación del arriba mencionado juicio de faltas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 - se sostiene que la actuación de la titular de dicho órgano judicial es constitutiva de las infracciones disciplinaria muy graves previstas en los apartados 9 y 14 del art. 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a saber: desatención en la tramitación de un proceso e ignorancia inexcusable. Y con base en ello termina pidiendo que se revoque el acto impugnado y «se ordene a la Administración demandada tramite el correspondiente expediente para dirimir las responsabilidades y sanciones que pudieran dar lugar por la actuación de la jueza (...) imponiéndole una sanción por la comisión de falta muy grave tipificada en el artículo 420.1 b ) y d) de la LOPJ consistente en multa de 3.000 € y suspensión de 1 año».

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda del Abogado del Estado se solicita que se declare inadmisible el recurso contencioso-administrativo, dado que el acto impugnado es de mero trámite; y subsidiariamente que se desestime, porque las actuaciones a que se refieren los demandantes fueron realizadas en el ejercicio de la función jurisdiccional y, por tanto, no pueden ser objeto de sanción disciplinaria por parte del CGPJ.

TERCERO

Abordando ya el fondo del asunto, es indudable que las actuaciones de la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM001 de DIRECCION000 que dieron lugar al escrito dirigido por los demandantes al CGPJ fueron realizadas en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues se trata de decisiones -o de ausencia de ellas- adoptadas por un juez en el curso de un procedimiento judicial. Y es criterio jurisprudencial claro y constante de esta Sala que lo realizado por un juez o magistrado en el ejercicio de la función jurisdiccional no puede ser controlado ni sancionado en sede disciplinaria por el CGPJ, porque ello sería atentatorio contra la independencia judicial. Véase en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 6 de octubre de 2008 (rec. 105/05 ) y 6 de junio de 2011 (rec. 443/09 ). Por ello, desde el punto de vista de lo que puede ser objeto de la potestad disciplinaria del CGPJ, el acto impugnado es perfectamente ajustado a derecho y debe ser confirmado.

CUARTO

Dicho esto, es preciso señalar que tanto la Unidad de Atención al Ciudadano como la Comisión Permanente del CGPJ incurren en error al considerar que el escrito originariamente presentado por los demandantes no era una denuncia. El art. 62 de la vigente Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , dice en su apartado primero: «Se entiende por denuncia, el acto por el que cualquier persona, en cumplimiento o no de una obligación legal, pone en conocimiento de un órgano administrativo la existencia de un determinado hecho que pudiera justificar la iniciación de un procedimiento administrativo.» Y en los apartados siguientes de ese mismo precepto legal se establecen una serie de requisitos, fundamentalmente la identidad del denunciante, el relato de los hechos y, en su caso, la identificación de los posibles responsables; pero en ningún momento se exigen especiales formalidades. Ello quiere decir, por lo que ahora importa, que la existencia de una denuncia depende tan sólo de que materialmente alguien ponga en conocimiento de la Administración algo relevante a efectos de un procedimiento administrativo. Naturalmente es la Administración quien ha de valorar si los hechos expuestos por la persona que se dirige a ella merecen la iniciación del correspondiente procedimiento administrativo; pero esto es una cuestión atinente al objeto de la denuncia, no a las características extrínsecas o formales de ésta.

No es algo distinto lo que dispone, para el específico ámbito de las quejas y denuncias relativas al funcionamiento de los juzgados y tribunales, el art. 6 del Reglamento 1/1998 del CGPJ . En su apartado tercero se dice que «cuando en el escrito presentado se pusieran de manifiesto hechos que pudieran ser constitutivos de infracción disciplinaria, o bien de las actuaciones practicadas se desprendieran posibles responsabilidades de la misma naturaleza, se procederá a iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario». Esto significa, de nuevo, que el CGPJ debe examinar y valorar lo recogido en el escrito y, si concluye que presenta elementos suficientes, iniciar la correspondiente actuación.

Por ello, cuando la Unidad de Atención al Ciudadano y la Comisión Permanente del CGPJ citan esa norma reglamentaria para sostener que el escrito originario de los demandantes no era una denuncia yerran. Era un acto mediante el cual se pusieron en conocimiento del CGPJ ciertos hechos que, según quienes los exponían, podían ser constitutivos de infracción disciplinaria. Y esto es una denuncia. Cuestión distinta, por supuesto, es que una vez examinado su contenido se concluya que no hay base suficiente para iniciar un procedimiento disciplinario. Pero, justificada o injustificada, denuncia hay, de donde se sigue que no cabe decir -como hacen la Unidad de Atención al Ciudadano y la Comisión Permanente- que la impugnación, primero en vía administrativa y luego en vía contencioso-administrativa, va dirigida contra un acto de trámite: la impugnación va aquí dirigida contra una decisión del CGPJ de no iniciar el procedimiento disciplinario, algo que no es un mero acto de trámite. La consecuencia de todo ello es que la petición de que se declare inadmisible este recurso contencioso-administrativo, formulada por el Abogado del Estado, debe ser rechazada.

Nada de ello obsta a que, por las razones arriba expuestas, no hubiera base para iniciar el procedimiento disciplinario, de manera que el acto impugnado deba ser confirmado.

QUINTO

No procede hacer imposición de las costas, habida cuenta de que una parte importante de la argumentación del CGPJ, tanto en vía administrativa como en vía contencioso-administrativa, debe reputarse errada; algo que ha podido inducir a los demandantes a acudir ante esta Sala.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Carlos Jesús y doña Araceli contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 9 de junio de 2016, sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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