STS 1034/2018, 18 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Junio 2018
Número de resolución1034/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.034/2018

Fecha de sentencia: 18/06/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 474/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por: FGG

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 474/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1034/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 18 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 474/2017 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Rosendo y Senent Blanco Abogados S.L.P., representados por la procuradora doña Ana Llorens Pardo, y defendidos por el abogado don Francisco J. Senent Blanco, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de marzo de 2017 (dictado en el recurso de alzada núm. 597/2016).

Ha comparecido como parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de don Rosendo y Senent Blanco Abogados S.L.P., contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días.

Así fue verificado con el oportuno escrito que, tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, terminó así:

SUPLICO A LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO: [...] sea dictada Sentencia, por la que se reconozca y declare:

- Nula y sin efecto jurídico la Resolución dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en desestimación del Recurso de alzada nº 671/2016, interpuesto por D. Rosendo , contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 16 de noviembre de 2016, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 597/2016, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante.

- Que como consecuencia de la declaración de nulidad y dejación sin efecto de la resolución recurrida se proceda a realizar una nueva investigación, para la apertura de la correspondiente incoación de expediente disciplinario, conforme a los hechos expuestos a lo largo del presente escrito

.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de aducir cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, finalizó con esta petición:

[...] dicte sentencia que inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente o, subsidiariamente, desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida

.

TERCERO

Hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de junio de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación administrativa objeto de controversia en el actual proceso contencioso-administrativo.

De ella es de interés destacar aquí lo siguiente:

  1. - Don Rosendo presentó ante el Consejo General del Poder Judicial [CGPJ] denuncia en relación con la actuación que el Juzgado de lo Social número 5 de Alicante había realizado en las medidas cautelares acordadas en el procedimiento por despido 1002/2012.

  2. - A la vista de la denuncia se incoó la Diligencia Informativa 597/2016, y en ella se interesó al Letrado de la Administración de Justicia del juzgado que informara sobre los hechos expuestos en la denuncia.

    Sobre el contenido de este informe el acuerdo de la Comisión Permanente afirma lo siguiente:

    La Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social número 5 de Alicante ha emitido informe, que consta unido a la presente y en el que hace constar que se dictó auto de medidas cautelares con fecha 2 de agosto de 2013 frente al cual se interpuso recurso de suplicación y se formuló oposición frente al mismo, acordándose en providencia de 14 de octubre de 2013 "abrir pieza separada para la tramitación de dicha oposición y, en su caso, posterior recurso de suplicación; respecto de dicho recurso estese a la resolución de la oposición planteada para acordar sobre su formalización", citándose a las partes y al ministerio fiscal para la celebración de vista el día 29 de octubre de 2013.

    En fecha 5 de noviembre de 2013 se señaló juicio del procedimiento principal de despido 1002/2012 el cual se suspendió a petición de la parte demandada (Don Rosendo ) puesto que actuaba en nombre propio a fin de comparecer asistido de abogado como así se peticionó por él y se acordó en aras de garantizar su derecho a la defensa por el magistrado juez, señalándose en el mismo acto nuevamente vista para el 13 de diciembre de 2013 y una vez celebrada se suspendió el plazo para dictar sentencia al acordarse como diligencia final informe médico forense especializado en medicina psiquiátrica en relación a una la partes codemandantes Doña Isabel y quedando los autos vistos para sentencia el 27 de febrero de 2014 , la cual se dictó e! 12 de diciembre de 2014 notificada al señor Rosendo el 6 de febrero de 2015 y cuya firmeza se declaró en auto de 6 de julio de, 2015 al no consignarse la cantidad objeto de condena requerida por la ley reguladora de la jurisdicción social al anunciar el recurso de suplicación.

    En cuanto a la falta de pronunciamiento sobre la oposición de las medidas cautelares el Magistrado en auto de 10 de julio de 2015 determinó en el fundamento de derecho primero que "la gravedad de las circunstancias justificó escuchar a las partes en la vista que consta, difiriendo el resultado definitivo de las adoptadas al contenido de la sentencia que se dictara" disponiendo "denegar la petición efectuada en relación a las medidas cautelares dictadas en este procedimiento, solicitadas por Isabel frente a Rosendo , resueltas en la sentencia dictada en los autos principales. Notifíquese la presente resolución contra la que no cabe recurso alguno", resolución que le fue notificada el 10 de agosto de 2015 según acuse de recibo unido a la causa.

    Por lo que se refiere a la reclamación de información acerca de las cuestiones planteadas en todo momento ha sido atendido correctamente tanto cuando ha acudido en persona al juzgado como a pesar de la continua e ingente cantidad de escritos por él presentados y formalmente tramitados, siendo así que mediante providencia de 4 de julio de 2016 por parte de la magistrada juez se acordó "que de continuar así se valorará aplicar el artículo 75 LRJS , los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con la finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho", así hago constar que nos encontramos en fase de ejecución de la sentencia reseñada (despachándose orden general de ejecución en auto de 16 de octubre de 2015 por 85547,21 euros de principal y 13687,55 euros presupuestados provisionalmente para intereses y costas) habiéndose concedido el beneficio de pago aplazado a razón de 8000 a 10000 euros trimestrales mediante decreto de 17 de diciembre de 2015.

    En cuanto a los escritos concretos que se citan, en primer lugar el de 9 de julio de 2015 en el que se peticiona testimonio de todos los documentos que han sido presentados en este procedimiento a partir del recurso de aclaración de sentencia incluyendo el mismo y recurso de omisión de pronunciamiento presentado en 10 de febrero de 2015 hasta la fecha en que se dictó el auto de aclaración de sentencia de 9 de junio de 2015 , notificado el 19 de junio de 2015 ( por tanto el mismo reconoce que se dictó auto de aclaración de sentencia y se le notificó) se proveyó mediante diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2015 requiriéndole para que aclarase exactamente a que documentos cabía circunscribir el testimonio peticionado,

    en segundo lugar el de 30 de diciembre de 2015 con fecha de entrada en este juzgado de 4 de enero de 2016 por el que se interesa del juzgado copia simple en formato digital de todos los escritos y documentos que resulten obrantes en el procedimiento de Despido / Cese en general 1002/2012

    y en tercer lugar el de 10 de febrero de 2016 donde reitera que se resuelva expresamente la oposición formulada al auto de medidas cautelares y se le informe del estado de tramitación del recurso de suplicación frente al mismo, fueron proveídos en diligencia de ordenación de 5 de abril de 2016 haciendo constar en su puntos 4 y 5 que dada la imposibilidad, por el elevado volumen de trabajo, que por parte de la oficina judicial se proceda al escaneo de las actuaciones para su entrega al ejecutado estas se encuentran a su disposición en la secretaría de este juzgado así como para la entrega del vídeo correspondiente a la grabación de la vista, dado que en la ciudad de Alicante no funciona el equipo expedidor de copias, es costumbre en este órgano jurisdiccional solicitar a las partes que aporten un USB a fin de efectuar la copia de dicha grabación, como así también se hizo en este supuesto y explicándose en su punto 3 nuevamente todo el iterín procesal desde que se dictó el auto de medidas cautelares hasta el momento de dictado de la presente diligencia de ordenación, notificada personalmente a Don Rosendo el 17 de mayo de 2016, momento en el cual también se le entregó el testimonio de las actuaciones interesadas.

    Finaliza la Letrada de la Administración de Justicia su informe haciendo constar que referente al depósito que menciona para interponer recurso de suplicación frente al auto de medidas cautelares que asciende a 300 euros y despachándose ejecución frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2014 que dio lugar al procedimiento de apremio n°177/015, se imputó dicha consignación al pago del principal, como bien puede observarse si se consulta la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado donde consta transferencia efectuada el 12 de abril de 2016 del procedimiento de despido 1002/12 al de ejecución 177/15

    .

  3. - El acuerdo de 16 de noviembre de 2016 del Promotor de la Acción Disciplinaria, dictado en la Diligencia Informativa que se ha mencionado, resolvió el archivo de la misma y no incoar Expediente Disciplinario.

    Para justificar esta decisión se razonó, de un lado, que no se constataba en la actuación objeto de denuncia un retraso relevante que implicara reconocer una responsabilidad disciplinaria; y, de otro, que las distintas peticiones de la parte habían sido contestadas y lo que subyacía en la queja presentada era la disconformidad con las resoluciones dictadas por el órgano judicial.

  4. - El acuerdo anterior fue objeto de un recurso de alzada (registrado con el número 671/2016) interpuesto por don Rosendo , sobre el que se recabó informe al Promotor de la Acción Disciplinaria.

    El informe fue emitido en estos términos:

    I .

    El Promotor de la Acción Disciplinaria, evacuando el informe previsto en el artículo 114.2 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -aquí aplicable en virtud de lo dispuesto en el artículo 642.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 165 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial en el Recurso de Alzada n° 671/2016 interpuesto por don Rosendo contra el Acuerdo de este Promotor de fecha 16 de noviembre de 2016, recaído en la Diligencia Informativa n° 597/2016, referente al Juzgado de lo Social n° 5 de Alicante, por el que se dispuso el archivo de la referida actuación previa y la no incoación de expediente disciplinario a la Magistrada denunciada, INFORMA:

    Que procede la desestimación del presente recurso y la consiguiente confirmación del Acuerdo impugnado por los propios fundamentos que se contienen en la resolución que lo motivó, toda vez que, a la vista de las alegaciones contenidas en el mencionado escrito de impugnación, no se aprecian razones objetivas que desvirtúen -ni formal ni materialmente-dicha fundamentación jurídica, al ser correctas en términos de Derecho tanto la determinación de los antecedentes que se concretan en el mencionado Acuerdo, como la calificación de los mismos y la conclusión que de la misma se infiere por parte de la actuación administrativa objeto del recurso que se ha promovido.

    II.

    El impugnante sostiene que carece de justificación la dilación denunciada; alegación que no puede prosperar en este trámite del recurso interpuesto, toda vez que aquella dilación no tiene -objetivamente considerada- relevancia disciplinaria y, en consecuencia, no puede dar lugar a la incoación de un expediente disciplinario.

    En virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo -entre otras, sentencias de la Sala Tercera de 11 de junio de 1992 , 14 de julio de 1995 , 24 de enero de 1997 , 24 de julio de 2001 , 11 de marzo de 2003 , 13 de julio de 2004 , 1 de diciembre de 2004 , 11 de mayo de 2005 , 23 de abril de 2007 , 25 de noviembre de 2010 , 31 de marzo de 2011 y 30 de junio de 2013 -, el contenido las infracciones disciplinarias reguladas en los artículos 417.9 , 418.11 y 419.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial viene constituido por un concepto jurídico indeterminado cuya concreción se articula a través de cuatro criterios interpretativos:

    1º) La situación general del Órgano jurisdiccional sobre la plantilla de medios personales y el volumen de asuntos de que conoce.

    2º) El retraso materialmente existente.

    3º) La puesta en conexión del retraso con la trascendencia que tenga la actividad retrasada.

    4º) La concreta dedicación del titular del órgano jurisdiccional a su función.

    Debe advertirse que este último criterio es especialmente relevante en lo que atañe a la determinación del tipo disciplinario en cuestión, de tal suerte que si dicha dedicación existió realmente con el grado y el alcance exigible en términos objetivos y constatables, el retraso producido, por muy grande que sea, no puede ser objeto de reproche disciplinario.

    En este sentido, la propia Sala Tercera, Sección 7a, del Tribunal Supremo, en sentencias fechadas los días 7 de febrero de 2003 y 6 de julio de 2005 , así como en la del Pleno de la mencionada Sala de 20 de abril de 2010 , tiene declarado que los ilícitos disciplinarios derivados de incumplimientos temporales requieren que resulte inequívocamente demostrado que el puro retraso o la simple Inobservancia temporal se deba a la pasividad intencional o al descuido del respectivo Juez o Magistrado; lo que en modo alguno cabe apreciar en el supuesto analizado.

    La misma suerte desestimatoria merece la alegación del propio recurrente cuando pone de relieve que la forma en que se ha dado respuesta a sus concretas pretensiones resulta incorrecta, sin tener en cuenta circunstancias sometidas a su concreta valoración; lo que ha propiciado, a juicio del mismo recurrente, una situación contraria a su derecho a la tutela judicial efectiva.

    En este orden de razonamientos, no existe base suficiente para que prosperen las manifestaciones en que se sustenta el recurso, toda vez que de la mera literalidad de los términos en que se expresa la recurrente -en particular, en la alegación segunda de su escrito de impugnación- se infiere que lo que está denunciando es el modo de interpretar el Ordenamiento jurídico por parte del Tribunal denunciado; lo que excede del ámbito competencia' propio de este Consejo General del Poder Judicial.

    Así, la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de forma constante y reiterada, ha señalado -en aplicación de los artículos 12 y 176.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial - que la idea de cuestión jurisdiccional, "como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial", se refiere al ámbito de la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, que atribuye el artículo 117.3 de la Constitución a los Juzgados y Tribunales con carácter exclusivo y excluyente.

    Pueden destacarse al respecto, entre otras, las sentencias de 17 de julio de 1998 , 8 de junio de 1999 , 12 de junio de 2000 , 29 de mayo de 2001 , 19 de noviembre de 2002 , 5 de mayo de 2003 , 13 de octubre de 2004 , 11 de marzo de 2005 , 28 de abril de 2006 , 8 de febrero de 2007 , . 18 de diciembre de 2008 , 9 de junio de 2009 , 6 de octubre de 2010 , 24 de febrero de 2011 , 30 de septiembre de 2012 , 3 de diciembre de 2013 , 4 de noviembre de 2016 y 23 de diciembre de 2016 .

    Por consiguiente, y según la apuntada doctrina jurisprudencial, una vez adoptada por los Órganos jurisdiccionales una determinada decisión judicial -o incluso estando pendientes de adoptarla-, no puede el propio Consejo General intervenir en el que sea o haya de ser contenido de esa función jurisdiccional

    .

  5. - El recurso de alzada fue desestimado por el acuerdo de 23 de marzo de 2017 de la Comisión Permanente del CGPJ.

    Para justificar dicha decisión, en el segundo de sus fundamentos de derecho (FFJJ), reprodujo lo expuesto en su Informe por el Promotor de la Acción Disciplinaria tras afirmar que

    la Comisión Permanente (lo) asume en su integridad

    .

    Después de esa reproducción razonó también lo siguiente:

    Junto a lo anterior, cabe señalar que, las cuestiones planteadas por el recurrente trascienden el ámbito disciplinario y se sitúan en la órbita de disconformidad con las decisiones judiciales adoptadas,

    aun cuando con la emisión de ciertos actos por el órgano judicial se haya podido generar confusión en cuanto al régimen aplicable a las medidas cautelares adoptadas, ello por haberse concedido la posibilidad de recurso de suplicación y de oposición a la adopción de las citadas medidas cautelares cuando no era posible a la vista de las acciones que eran objeto de litigio, de tal manera que, ante la reiterada petición efectuada por el recurrente, así se dice expresamente en el Auto de fecha 10 de julio de 2015, añadiendo que la parte no puede obviar el contenido de la sentencia definitiva dictada y de los hechos probados en los que se sustenta, y, respecto de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, las mismas fueron adoptadas a través de la resolución correspondiente, cuya vigencia se mantiene hasta la firmeza de la sentencia, haciendo igualmente alusión a su duración limitada en el tiempo en tanto que consta que se procedió por el empresario al despido de la trabajadora.

    Atendiendo a la regulación legal establecida, en este caso, la Ley reguladora de la jurisdicción Social, nos encontramos, en el proceso por despido y extinción del contrato de trabajo, en el supuesto del art. 79.7 de dicho texto legal que remite expresamente al art. 180, en cuyo apartado sexto se contienen las especificidades procesales en materia de medidas cautelares previstas en la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, en la que no se contempla ni la posibilidad de oposición a la medida cautelar que se adopte con fundamento en esa regulación específica aplicable al caso enjuiciado, ni la viabilidad de un recurso de suplicación, a lo que cabría añadir además que, a lo sumo, podría plantearse un recurso de reposición frente a esa resolución, pero que por la propia arquitectura del artículo 191.4 LRJS llevaría a la conclusión implícita de que, contra los autos no expresamente previstos en dicho apartado del precepto, no cabe posibilidad de impugnación a través del recurso de suplicación.

    Como decimos, estas manifestaciones efectuadas a mayor abundamiento sobre la regulación aplicable, impiden considerar la existencia de responsabilidad disciplinaria por los hechos denunciados, debiendo por ello confirmarse la decisión de archivo adoptada

    .

SEGUNDO

El acto administrativo directamente impugnado en el recurso contencioso-administrativo; y la pretensión ejercitada en la demanda formalizada por don Rosendo y Senent Blanco Abogados S.L.P. y sus hechos y fundamentos de derecho.

  1. - El objeto directo de la impugnación jurisdiccional es el acuerdo de 23 de marzo de 2017 de la Comisión Permanente del CGPJ [que desestimó el recurso de alzada núm. 671/2016 que don Rosendo había interpuesto frente al acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria].

  2. - La pretensión deducida en la parte final de la demanda, que ya ha sido transcrita en los antecedentes de esta sentencia, es que esta Sala dicte sentencia:

    por la que se reconozca y declare:

    - Nula y sin efecto jurídico la Resolución dictada por la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial en desestimación del Recurso de alzada nº 671/2016, interpuesto por D. Rosendo , contra el Acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria, de fecha 16 de noviembre de 2016, por el que se decreta el archivo de la diligencia informativa 597/2016, instruida en virtud de denuncia contra el Juzgado de lo Social nº 5 de Alicante.

    - Que como consecuencia de la declaración de nulidad y dejación sin efecto de la resolución recurrida se proceda a realizar una nueva investigación, para la apertura de la correspondiente incoación de expediente disciplinario, conforme a los hechos expuestos a lo largo del presente escrito

    .

    Esa pretensión va precedida en el escrito de dicha demanda de un apartado de "HECHOS" y otro de "FUNDAMENTOS DE DERECHO" que pretenden darle apoyo.

  3. - Los "HECHOS", expuestos aquí en lo esencial y siguiendo la misma estructura expositiva de la demanda, se pueden resumir en lo que continúa.

    - El primero es dedicado a los "antecedentes de hecho".

    Se exponen aquí las características de la mercantil Senent Blanco Abogados S.L.P y se dice que prestaban en tal mercantil una serie de personas, entre las que se encontraban las que promovieron ante el juzgado denunciado el procedimiento 1002/2012, en el que instaron la extinción laboral por incumplimiento grave del empresario.

    También se alude al auto de medidas cautelares de 2 de agosto de 2013 y a la providencia de 14 de octubre de 2013; y se reprochan infracciones procesales a esta actuación seguida por el juzgado.

    - El segundo alude a los requerimientos que se hicieron al juzgado para que dictara resolución sobre la vista de medidas cautelares o, en su caso, informara sobre el recurso de suplicación planteado contra el auto de 2 de agosto de 2013.

    Lo que se realiza en este ordinal es una crítica a la manera de proceder del juzgado en relación con la oposición que fue expuesta frente a las medidas cautelares en la vista celebrada a tal fin; y, sobre todo, a la posición adoptada por el juzgado en la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012 y en el posterior auto de aclaración de 10 de julio de 2015.

    - El tercero da cuenta de la queja que fue presentada ante el Consejo General del Poder Judicial y también ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

    - El cuarto efectúa consideraciones sobre lo que se expresa en el informe que fue emitido por la Letrada de la Administración de Justicia.

    Este ordinal señala la andadura procesal relatada en el informe y, frente a ella, se expone el criterio de la parte recurrente sobre lo que, en términos de corrección jurídica, tendría que haber sido la actuación procesal (diferente, según su opinión, a la que efectivamente fue seguida).

    - El quinto efectúa consideraciones sobre el informe emitido por el Promotor de la Acción Disciplinaria con ocasión del recurso de alzada.

    Se imputa a ese informe (A) haber incurrido en error en le delimitación del objeto de la queja, pues lo denunciado no fue un retraso indebido en la tramitación del procedimiento (pese a la tardanza en el dictado de sentencia), sino que no se resolviera expresamente sobre el incidente de oposición a las medidas cautelares, ni se remitiera para su resolución al órgano competente el recurso de suplicación que fue presentado.

    También se atribuye a este informe (B), respecto de lo que afirma sobre que lo denunciado era el modo de interpretar el ordenamiento jurídico, haber incurrido en infracción de las previsiones legales de la ley reguladora de la jurisdicción social; y se señala principalmente, para justificar este reproche, que hubo una vulneración del procedimiento a seguir en la doble vía de impugnación que fue ofrecida respecto del auto de medidas cautelares.

    - El sexto efectúa consideraciones sobre la resolución que fue dictada por la Comisión Permanente.

    Son muy similares a las anteriores, pues se viene a insistir en que fue procesalmente incorrecta la manera de actuar el juzgado sobre la oposición que había sido planteada contra las medidas cautelares; y se censura que esta materia fuese valorada por el Consejo como un tema de disconformidad con decisiones judiciales que transcendía del ámbito disciplinario.

    - Y el séptimo efectúas consideraciones sobre la imposibilidad de impugnar la sentencia de 12 de diciembre de 2014 dictada en el procedimiento 1002/2012 seguido en el Juzgado de lo social núm. 5 de Alicante .

  4. - En cuanto al apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO" incluido en la demanda, el referido al "fondo" se limita a invocar estos preceptos: el artículo 24 de la Constitución ; el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; el artículo 218.1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el artículo 1 , 7 del Código Civil ; y los artículos 190 a 193 y la disposición final cuarta de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

TERCERO

Necesidad del análisis previo de la falta de legitimación opuesta por la parte demandada; y jurisprudencia que ha de tenerse en cuenta sobre esta cuestión.

Esa excepción de falta de legitimación activa debe ser examinada con carácter prioritario, por constituir un necesario presupuesto procesal para que pueda ser enjuiciada la pretensión que ha sido ejercitada en la demanda formalizada en el actual proceso.

En relación con dicha cuestión, ha de comenzarse recordando el criterio de esta Sala que, por lo que hace a la legitimación del denunciante para intervenir en los procesos contencioso administrativos seguidos contra las decisiones del Consejo General del Poder Judicial que ordenan el archivo de las quejas en las que se instaba una actuación disciplinaria, como también el de los procedimientos disciplinarios iniciados, ha hecho la diferenciación que se explica a continuación.

Ha reconocido esa legitimación cuando lo pretendido no es la imposición de una sanción al Magistrado denunciado sino, únicamente y al margen del resultado a que se llegue, que el Consejo desarrolle una actividad de investigación y comprobación en el marco de las atribuciones que legalmente le corresponden.

Y ha negado dicha legitimación cuando la pretensión ejercitada es solamente la imposición de una concreta sanción al Juez o Magistrado cuya actuación haya sido objeto de denuncia.

Debe también ser subrayado que el núcleo de la jurisprudencia que ha declarado esa falta de legitimación parte del dato de que la imposición o no de una sanción al juez denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (jurisprudencia expresada, entre otras, en la sentencia de 25 de marzo de 2003 y las que en ella se citan, y en las posteriores de 12 de diciembre de 2012 y 19 de diciembre de 2017).

Tras lo anterior, conviene asimismo hacer referencia a las ideas con las que ha sido desarrollado ese básico núcleo argumental Son las siguientes:

- 1) La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso.

Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real.

Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

- 2) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución del CGPJ, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad de un juez, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al Juez denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera.

- 3) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue.

- 4) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al juez que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.

- 5) Tampoco el propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad del Estado, prevista en el artículo 121 CE , puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción a un Juez.

Ni en ese concreto precepto, ni en la ley en general, hay elementos que permitan sostener que la proclamación de una anormalidad del funcionamiento de la Administración de Justicia haya de derivar de una previa corrección disciplinaria impuesta al titular del órgano jurisdiccional al que se imputa aquélla.

Esta Sala también ha declarado, en esa jurisprudencia a la que acaba de hacerse referencia, que la modificación de los artículos 423 y 425 de la LOPJ no supone que se haya atribuido expresamente a los denunciantes legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, confiriéndoles la que no se deriva de la genérica aplicación del artículo 28.1.a) de la Ley Jurisdiccional de 1956 (y actualmente del artículo 19 de la Ley Jurisdiccional de 1998 ).

Ha dicho que la normativa contenida en la LOPJ no tiene virtualidad para modificar el régimen procesal procedente en cuanto a la legitimación de los denunciantes, y que lo único que hace es salvar la legitimación -o remitir a ella- que pudiera derivar de la Ley Jurisdiccional.

Y para llegar a la anterior conclusión ha tomado en cuenta estas expresiones contenidas en los preceptos de la LOPJ:

  1. Al ocuparse de la sanción de advertencia, el artículo 422.1 párrafo segundo dispone:

    Contra la resolución que recaiga sobre dicha clase de sanción podrá interponer el sancionado con carácter potestativo, antes de acudir a la vía contencioso-administrativa, recurso administrativo, y el denunciante, en su caso, acudir a la vía contencioso-administrativa de acuerdo con las normas de legitimación establecidas en la Ley reguladora de la expresada Jurisdicción

    .

  2. El artículo 423, apartados 2 y 3 "in fine", no permiten al denunciante recurrir las decisiones sobre la iniciación y decisión del expediente disciplinario en vía administrativa,

    sin perjuicio de la legitimación que ostente como interesado en la vía jurisdiccional

    .

  3. El artículo 425.8, párrafo primero "in fine", manda notificar al denunciante la resolución del expediente sancionador,

    quien únicamente podrá recurrir, en su caso, en vía contencioso-administrativa

    .

    Esas expresiones, ha dicho esta Sala, permiten constatar que el artículo 422.1 párrafo segundo remite para determinar la legitimación del denunciante a las normas establecidas en la Ley de la Jurisdicción , y que no hay razón para entender que se sigue distinto criterio en los demás supuestos previstos por la L.O.P.J.

    Y también esta Sala ha subrayado que el modo potencial del verbo "ostente" (artículo 423.3), y los términos " en su caso" (artículo 425.8 párrafo primero), son de por sí suficientemente expresivos de que no se está haciendo una regulación directa de la legitimación procesal de los denunciantes para impugnar los acuerdos de la Comisión Disciplinaria, sino que se trata de una remisión a la regulación contenida fuera de esos preceptos.

CUARTO

La doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el ámbito de actuación que corresponde al Consejo General del Poder Judicial respecto de las denunciasplanteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales.

Esta Sala, en relación con esa clase de denuncias, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cuál es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución ); y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias (entre otras, la de 23 de septiembre de 2015, recurso núm. 105/2012 y la de 6 de octubre de 2010, rec. núm. 24/2010 ), subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

Lo anterior ha sido completado subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todas aquellas situaciones en las que el Juez debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.

Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

QUINTO

Procedencia de acoger esa excepción falta de legitimación activa que ha sido opuesta por la parte demandada.

Aquí también es de aplicación el criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto por lo que se dice a continuación.

El único interés de la pretensión ejercitada en la demanda, como claramente resulta de la lectura del desarrollo argumental de la demanda y del "suplico" de la misma, es que se haga un pronunciamiento que obligue al Consejo a iniciar una actuación disciplinaria dirigida a imponer al juez denunciado unas sanciones de esa naturaleza.

Por tanto, el éxito de esa pretensión de la demanda no produciría en principio ningún efecto favorable en la esfera jurídica de la parte actora en el actual proceso, ni tampoco en las actuaciones jurisdiccionales a las que estuvo referida la denuncia presentada ante el CGPJ, pues la eventual sanción que pudiera ser impuesta, por sí sola, no le originaría ventaja alguna, ni le eliminaría ninguna carga o inconveniente.

Ha de subrayarse en apoyo de lo que acaba de afirmarse que en el actual proceso jurisdiccional no se cuestiona la realidad material de los hechos y actuaciones que resultaron constatados como consecuencia de la tarea de investigación y comprobación que el Consejo desarrolló sobre la queja presentada, ni se denuncia la ausencia de unas concretas medidas de indagación que deberían haber sido adicionadas a las practicadas. Pues lo que realmente se combate es la calificación jurídica que es aplicada a esa versión de hechos que es aceptada para llegar a la conclusión sobre la improcedencia de imponer una sanción disciplinaria.

Por tanto, es justificada la falta de legitimación que ha sido opuesta por la parte demandada.

Debiéndose añadir que los planteamientos de la demanda que, más allá de la denuncia disciplinaria, cuestionan la corrección jurídica del contenido de las resoluciones del juzgado denunciado o de la tramitación procesal seguida, por estar referidos a materia jurisdiccional quedan fuera del ámbito de las competencias que corresponden al Consejo General del Poder Judicial, siguiendo el criterio que también antes ha quedado expuesto; y siendo también de señalar que, por ello, son acertados los razonamientos y la decisión que sobre tales planteamientos se incluyen en el aquí impugnado acuerdo de la Comisión Permanente.

Como también debe subrayarse que la indemnización que quiera solicitarse como consecuencia de un posible funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no requiere una previa declaración de responsabilidad disciplinaria por las dilaciones que haya exteriorizado ese anormal funcionamiento.

SEXTO

Decisión final y costas.

Procede, pues, declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa [«LJCA»] (según la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal), por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de 2.000 euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Rosendo y Senent Blanco Abogados S.L.P. contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 23 de marzo de 2017 (dictado en el recurso de alzada núm. 597/2016).

  2. - Imponer a dicho recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Eduardo Espin Templado

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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