STS 1004/2018, 13 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución1004/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.004/2018

Fecha de sentencia: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 3/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

Transcrito por:

Nota:

Resumen

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 3/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca --

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1004/2018

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

D. Eduardo Espin Templado

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2/3/2017, interpuesto por doña Raquel Vilas Pérez, Procuradora de los Tribunales designada de oficio, en nombre y representación del abogado don Jesús María , contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 22 de septiembre de 2016, que desestima el recurso de alzada núm. 193/2016 deducido por el recurrente contra el acuerdo del promotor de la acción disciplinaria de 2 de marzo de 2016, por el que se decreta el archivo de la información previa instruida en virtud de denuncia del mismo recurrente contra actuaciones del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Valles (Barcelona).

Ha sido parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal Supremo el 4 de enero de 2017 don Santiago González Arias, Abogado del Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya, presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 22 de septiembre de 2016 y solicita que se acuerde la suspensión del procedimiento hasta que se nombre Procurador del turno de oficio.

En diligencia de ordenación de 12 de enero de 2017, rectificada por diligencia de 28 de febrero siguiente, se acordó estar a la espera de la designación de Procurador por el turno de oficio.

Por nueva diligencia de 15 de junio de 2017, se concedió a la Procuradora doña Raquel Vilas Pérez, designada en dicho turno, un plazo de dos meses para interponer recurso contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial expresado, poniéndole de manifiesto las actuaciones en Secretaría.

SEGUNDO

Por escrito firmado el 1 de septiembre de 2017 la Procuradora doña Raquel Vilas Pérez, en nombre y representación de don Jesús María , interpone recurso contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 22 de septiembre de 2016, que acompaña, que desestima el recurso de alzada núm. 193/2016 deducido por el recurrente contra el acuerdo del promotor de la acción disciplinaria de 2 de marzo de 2016, por el que se decreta el archivo de la información previa instruida en virtud de denuncia del recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Valles (Barcelona), bajo la dirección del Letrado don Santiago González Arias.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de este orden contencioso-administrativo (LJCA).

CUARTO

Recibido el expediente por diligencia de ordenación de 2 de octubre de 2017 se tuvo por personada y parte a la Administración recurrida y se concedió traslado a la Procuradora del recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda.

QUINTO

La procuradora doña Raquel Vilas Pérez formalizó la demanda mediante escrito firmado el 2 de noviembre de 2017.

En el apartado de hechos relata que el recurrente, en el acto de la vista en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Mollet del Vallés, en un procedimiento en el que él mismo reclamaba honorarios profesionales como abogado de una clienta, fue privado, no obstante estar togado y tratar de colaborar con su abogado defensor, de ocupar un lugar en estrados de acuerdo con el derecho que ostentan los letrados cuando son parte, lo que afectó a su derecho de defensa al no poder evacuar consultas inmediatas con su letrado, don Santiago González Arias, durante el juicio.

Se queja además de que, habiéndose celebrado el citado juicio oral el 4 de septiembre de 2015, el 10 de diciembre de 2015 todavía no se le había notificado la sentencia correspondiente, que debía dictar el juez sustituto ante el que se celebró el juicio, y hubo retraso, también, en la resolución de un recurso de revisión contra decreto del secretario judicial que desestimó la impugnación de la tasación de costas en la pieza de medidas cautelares.

Narra que presentó escrito de denuncia ante el CGPJ contra el juez que estaba a cargo del juzgado, que dio lugar a la incoación de información previa, tras la que el promotor de la acción disciplinaria acordó su archivo. Recurrió en alzada frente a dicha resolución ante la Comisión Permanente del CGPJ, pero la alzada fue desestimada el 22 de septiembre de 2016, tras lo que interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra las dos resoluciones citadas.

En los fundamentos de Derecho alega que el acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ impugnado no se corresponde con la realidad cuando aprecia que, tras el visionado de la grabación de la vista, se comprueba que el Juez sustituto que la presidía, a instancia de la parte contraria, y en el ejercicio de sus funciones de dirección del juicio no permitió que el recurrente actuase sentado en estrados y que lo hizo ofreciendo toda clase de explicaciones jurídicas sobre su decisión. Sostiene en forma extensa que el Juez tomó la decisión sin que inicialmente lo solicitara la parte demandada y que sólo después el Juez consideró que la presencia en estrados del letrado demandante implicaba una desigualdad de armas procesales, de lo que infiere que el Juez tuvo un papel activo en la privación al letrado de su derecho a permanecer en estrados, reconocido en el artículo 58.3 del Estatuto General de la Abogacía y lo hizo en forma injustificada. Considera que el hecho de privar al letrado de su puesto en estrados supone eliminar una de sus facultades que afecta a su consideración y al trato protocolario que se merece. Los acuerdos impugnados hablan de acto jurisdiccional pero la iniciativa del acto de desconsideración parte del propio juez sustituto que, de este modo, quebró, dice, su exigencia de imparcialidad. Por todo ello considera que los acuerdos impugnados vulneran el artículo 218.5 (quiere decir 418.5) de la LOPJ y que procedía declara el comportamiento del juez como una falta grave de consideración respecto del abogado recurrente, con las consecuencias inherentes a tal declaración.

También discrepa sobre la valoración del retraso en el dictado de la sentencia, cuya falta de reproche disciplinario se funda en la carga de trabajo del juzgado y la baja transitoria del juez, pues se razona que no puede considerarse que haya existido una debida dedicación por parte del juez. Sostiene que se infringe el artículo 434.1 de la LEC al no haberse dictado sentencia en los veinte días siguientes a la terminación del juicio ; el artículo 151 de la LEC y el artículo 211.1 de la misma Ley , cuando establece que la inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria por lo que procedía la incoación de expediente disciplinario para determinar cual fue la situación producida durante los días anteriores al dictado de la sentencia.

Finalmente termina pidiendo a la Sala que:

[...] dicte sentencia en la que declare la nulidad del acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 22 de septiembre de 2016, y del promotor de la acción disciplinaria de 2 de marzo del 2016, ordenando en su lugar la incoación de expediente disciplinario contra el Excelentísimo Sr. Juez D. Fabio

.

Solicitó el recibimiento a prueba en el que expresó los puntos de hecho y los medios de prueba que se proponían.

SEXTO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito de 16 de noviembre de 2017.

Solicita que se inadmita el recurso por falta de legitimación activa del recurrente porque éste pide que se sancione al órgano judicial, conforme a la doctrina de esta Sala que invoca y subsidiariamente que se desestime el recurso.

Termina suplicando a la Sala que:

[...] dicte sentencia que inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente o, subsidiariamente, desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida

.

SÉPTIMO

Por decreto de 20 de noviembre de 2017 se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se pasó el recurso al ponente para el recibimiento a prueba.

Por Auto de 13 de diciembre de 2017 se acordó denegar el recibimiento a prueba por ser innecesario para la resolución del proceso.

OCTAVO

Dado traslado para conclusiones la parte actora insiste en sus alegatos de demanda, subrayando lo que se desprende del video que obra en el expediente.

El Abogado del Estado insiste en que lo que propuso en la contestación a la demanda.

NOVENO

Conclusas las actuaciones en providencia de 7 de mayo de 2018 se señaló para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 7 de junio 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso-administrativo el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de 22 de septiembre de 2017 que desestima el recurso de alzada deducido por el abogado recurrente contra la resolución del promotor de la acción de la justicia de 2 de marzo de 2017, que archivó la información previa instruida en virtud de denuncia del recurrente contra el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Mollet del Vallés (Barcelona). La demanda razona sobre dos cuestiones, a las que se opone el óbice de falta de legitimación que esgrime el Abogado del Estado, quien manifiesta que lo que se pide en la demanda por un denunciante es simplemente que se castigue en forma disciplinaria a un juez.

SEGUNDO

La primera cuestión se refiere a cuál puede ser la intervención en estrados de un abogado cuando es recurrente en un proceso civil y comparece a la vista oral con otro letrado que asume su defensa. Se aduce en la demanda en que la intervención del juez denunciado habría vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la defensa, lo que aconseja una respuesta motivada [por todas, sentencia de 23 de noviembre de 2001 (Casación 5441/1997 ), FJ 4].

Obra en el expediente el video de la vista oral, que muestra que la cuestión ocupó más de diecisiete minutos (De las 12 horas 40Ža las 13 horas, 57Ž, 25ŽŽ) y que el Magistrado se dirigió a las partes con toda corrección, en contra de lo que se afirma con insistencia en la demanda, como aprecia correctamente la resolución de archivo del promotor de la acción disciplinaria de 2 de marzo de 2016.

La intervención del juez denunciado se produjo en el ejercicio inequívoco de sus facultades de dirección del debate oral y de policía de estrados, que son jurisdiccionales. Es obvio, por ello que el recurrente ha utilizado una vía errónea ya que debió formalizar sus protestas mediante el recurso de audiencia en justicia ante el propio Juzgado y, en su caso, en recurso de alzada jurisdiccional ante la correspondiente Sala de Gobierno, cuya decisión cerraría la vía judicial [por todas, sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2015 (Rec. 539/2014 ) y resoluciones que en ella se citan]. Lo que plantea en la demanda obliga apreciar su falta de legitimación en las peticiones que formula.

TERCERO

La doctrina de esta Sala afirma que el denunciante está legitimado para exigir en vía judicial que los acuerdos de archivo de quejas adoptados por el Consejo General del Poder Judicial estén razonablemente motivados y vayan precedidos de una suficiente comprobación e investigación de los hechos expuestos en las quejas y que, por el contrario, no está legitimado para reclamar que la actividad investigadora iniciada por el Consejo General del Poder Judicial a resultas de sus denuncias finalice necesariamente en la incoación de un procedimiento disciplinario ni en la imposición de una sanción (por todas sentencia de 9 de mayo de 2016, rec. 845/2015 ).

Hemos considerado que la imposición o no de una sanción al Juez o Magistrado denunciado no produce efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni elimina carga o gravamen alguno de esa esfera (por todas, sentencias de 4 de diciembre de 2013, recurso nº 297/2013 , y 12 de octubre de 2012, recurso nº 882/2011 ). Por eso tiene razón el Abogado del Estado al oponer que el recurrente carece de legitimación para postular, como hace en la demanda, que se sancione al juez por una supuesta falta grave del artículo 418.5 de la LOPJ .

Desestimamos el primer motivo, por las razones expresadas.

CUARTO

En demanda se hace referencia en segundo lugar al retraso de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2016 , que se acompaña. Se impugnan las resoluciones del Consejo General del Poder Judicial en este extremo, indicando que el juez denunciado hace constar en su sentencia que el retraso se debe a una baja médica de incapacidad temporal del juzgador, por lo que pone en duda la causa que expresan las resoluciones impugnadas de un volumen o carga de trabajo excesiva sobre el órgano jurisdiccional.

Es inconsistente el alegato, porque el Promotor de la Acción Disciplinaria sí se refiere (FJ 3), como lo hace la resolución de la alzada, a la baja por incapacidad temporal del Magistrado e indica cuál fue el nivel de resolución que el mismo cumplió durante el año 2015 e indica el volumen de trabajo (del 192%) que recaía sobre el órgano denunciado en dicho año.

Las resoluciones impugnadas han sido dictadas después de que el Consejo indagase todos los aspectos necesarios para adoptar su decisión antes de concluir en forma razonada que la queja formulada no es susceptible de reproche disciplinario. La Sala comparte las resoluciones impugnadas y tiene razón el Abogado del Estado cuando indica que el demandante no está legitimado, conforme a la doctrina que antes se expresó, para reclamar la aplicación del artículo 419. 3 de la LOPJ .

No se formula ningún razonamiento consistente sobre la resolución del recurso de revisión de 30 de noviembre de 2015, por lo que no procede dar lugar al recurso.

QUINTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede efectuar expresa imposición de costas a la parte recurrente, al rechazarse todas sus pretensiones. La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala en tres mil euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede reclamar la parte recurrida, que la parte recurrente abonará, al gozar del beneficio de justicia gratuita, si viniere a mejor fortuna.

Por lo expuesto,

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. ) Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús María representado por la procuradora de los Tribunales doña Raquel Vila Pérez contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 22 de septiembre de 2016 que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución del Promotor de la Acción Disciplinaria de 22 de marzo de 2016.

  2. ) Que imponemos las costas a la parte recurrente, con el límite, en los términos y con la condición expresada en el último de los fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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