STS 1003/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2018:2225
Número de Recurso1529/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1003/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.003/2018

Fecha de sentencia: 13/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1529/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/06/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: ELC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1529/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1003/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 13 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado bajo el número 008/1529/2016, interpuesto por el procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en representación de la mercantil ARTICA XXI, S.L., bajo la dirección letrada de don Fernando Calancha Marzana, contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2016, que desestimó el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 319/2014 , contra la resolución del Secretario de Estado de Energía de 27 de mayo de 2014, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 28 de mayo de 2013, que cancela, por incumplimiento, la inscripción en el Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada «Instalación fotovoltaica sobre cubierta», número de Expediente FTV-000968-2008-E, asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2009.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 319/2014, la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 28 de marzo de 2016 , cuyo fallo dice literalmente:

Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, y desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. núm. 319/15 promovido por el Procurador Don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid y de la entidad ÁRTICA XXI, S.L. contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por ÁRTICA con fecha de 4 de julio de 2013 (Ref. E- 2013-00273-03), y luego plasmada en la dictada expresamente por la el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo por delegación del Secretario de Estado de Energía, de 27 de mayo de 2014, recurso de alzada que se interpuso contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de fecha de 28 de mayo de 2013 por la que se canceló por incumplimiento la inscripción en el Registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación titularidad de la actora denominada "INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA SOBRE CUBIERTA", con número de expediente FTV000968-2008-E, asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2009; debemos declarar y declaramos que dichas Resoluciones son ajustadas a Derecho, salvo en la ejecución del aval ,cuestión que se entiende imprejuzgada; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

.

La Sala de instancia fundamenta la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas:

[...] Una vez rechazada la causa de inadmisibiliad del recurso por lo expuesto, entraremos en el objeto de este recurso que es enjuiciar la conformidad a Derecho de la Resolución de 27 de mayo de 2014 del Subsecretario de Industria, Energía y Turismo, dictada por delegación del Secretario de Estado de Energía , por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por ÁRTICA contra la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 28 de mayo de 2013, que acordó la cancelación de la inscripción de la instalación fotovoltaica de ÁRTICA denominada "INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA SOBRE CUBIERTA", con número de expediente FTV000968- 2008-E, asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2009, en el Registro de preasignación de retribución, por entender incumplidos los requisitos establecidos en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología. Pues según la Administración, la instalación debía obtener la inscripción definitiva en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción en Régimen Especial (en adelante, "RAIPRE") de la Comunidad de Madrid y comenzar la venta de energía eléctrica antes del 20 de junio de 2010 -fecha en la que finalizaba la prórroga otorgada del plazo de 12 meses previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 ,prórroga concedida por la DGPEM en virtud de Resolución de 16 de marzo de 2010 notificada el 29 de marzo de 2010. El debate jurídico, por tanto, versa sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/1998 , y sobre si procede o no la subsiguiente cancelación de la inscripción (inscripción definitiva en el RAIPRE y venta de energía en plazo ambos).

Los antecedentes fácticos del caso aparecen recogidos en el acto impugnado, destacándose aquí los que resumidamente siguen:

- Con fecha de 20 de febrero de 2009 se publicó en el BOE y en la página web del Ministerio de Industria la resolución de la Dirección General De Politica Energética Y Minas de 18 de febrero de 2009 para la inscripción en el PREFO y asociados a la convocatoria del primer trimestre de 2009 los proyectos incluidos en las cuotas correspondientes ; y se publica el resultado del procedimiento de preasignación de retribuciones de dicha convocatoria , que terminaba, pasados 12 meses, es decir el 20 de febrero de 2010, y se comunica el inicio del cómputo del plazo para el inicio del plazo de presentación de solicitud de la siguiente convocatoria.

- En particular se resolvió inscribir la instalación titularidad de la actora denominada "INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA SOBRE CUBIERTA", con número de expediente FTV000968-2008-E, asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2009 siendo el plazo para que las referidas instalaciones de la recurrente fueran inscritas con carácter definitivo en el RAIPRE y comenzara la venta antes del 20 de junio de 2010, es decir 12 meses después, más la prórroga en 4 meses más, desde la resolución de la DGPEM de 16 de marzo de 2010, prórroga solicitada el 9 de febrero de 2010, y siendo notificada aquella a Ártica XXI el 29 de marzo de 2010, sin que la impugnara.

Después solicitó ampliación de prórroga el 5 de mayo y el 14 de junio de 2010, escritos no contestados.

-Se hizo la inscripción definitiva en el RAIPRE de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid el 27 de julio de 2010, fuera de plazo (acababa el 20 de junio de 2010), y se empezó a vender tardíamente en 31 de agosto de 2010, debido -a entender de la actora- a retrasos de la comunidad de Madrid y de la Red Eléctrica de España.

Obtuvo el régimen primado hasta el 1 de diciembre de 2013. Pero la Comisión nacional de Energía el 22 de septiembre de 2011 constata el no vertido de energía eléctrica por Arica.

- Tras la caducidad del primer expediente de cancelación con fecha 14 de febrero de 2012, expediente iniciado el 29 de septiembre de 2011, la DGPEM acordó la iniciación del segundo procedimiento de cancelación previsto en el artículo 8.2 del Real Decreto con fecha 20 de diciembre de 2012-notificado el 8 de enero de 2013- para la cancelación por incumplimiento denunciado de la inscripción en el REPRO de la referida instalación, otorgando un plazo de 10 días hábiles para que dicha empresa pudiera formular alegaciones y aportar documentos, lo que hizo con alegaciones el 25 de enero de 2013 tras pedir prórroga del plazo para hacerlas.

Sin embargo, tres años después, y habiéndose producido actos propios de la Administración con reconocimiento durante todos estos años del régimen económico primado a la Instalación de ÁRTICA, por la resolución indicada ha decretado la inaplicación del régimen primado, junto con la devolución de las cantidades recibidas en concepto de prima equivalente y la ejecución de los avales depositados.

- Se presentan alegaciones del 25 de enero de 2013 diciendo ÁRTICA que había presentado una solicitud de ampliación de la prórroga anterior el 5 de mayo y 14 de junio de 2010, que había de entenderse estimada por silencio administrativo positivo, con base en la regla general del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), por no resultar aplicable a este caso la Disposición adicional tercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico entonces vigente. Y que con esa ampliación de la prórroga la inscripción definitiva y la venta de energía estarían en plazo.

- Con fecha de 28 de mayo de 2013 se dicta en este segundo expediente la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se canceló por comienzo de venta fuera de plazo y por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución - REPRO- para instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada "INSTALACIÓN FOTOVOLTAICA SOBRE CUBIERTA", con número de expediente FTV000968-2008-E, asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2009; dicha resolución dice textualmente:

"1. Cancelar, por incumplimiento, la inscripción en el Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada "INSTALACION FOTOVOLTAICA SOBRE CUBIERTA", con una potencia de 77 kW, cuyo titular es "ARTICA XXL, S.L.", con CIF/NIF: B47042262 y número de expediente FTV000968-2008-E, por los motivos que se indican a continuación:

* La fecha de obtención de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente es posterior a la fecha límite establecida en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre .

* La fecha de comienzo de la venta de energía es posterior a la fecha límite establecida en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre .

2. Anotar en el Registro administrativo de producción de energía eléctrica en régimen especial, la inaplicación del régimen económico primado a la instalación objeto de la presente resolución.

3. Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas, en su caso, en concepto de prima de equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.

A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía, en el plazo de 3 meses desde que le sea comunicada la presente resolución, procederá a remitir al titular la orden de liquidación de las cantidades correspondientes.

4. Comunicar la presente resolución a la Caja General de Depósitos/al órgano autonómico a favor del cual se encuentre depositada la garantía, al objeto de que inicie el procedimiento de ejecución total/parcial de la misma.

5. Comunicar la presente resolución al órgano competente que autorizó la instalación y a la Comisión Nacional de Energía."

Fue notificada a la actora el 6 de junio de 2013.

- como interpusiera Artica XXI recurso de alzada con fecha de 4 de julio de 2013-entrada del día 12- y alegara sobre él a mayor abundamiento en fecha 10 de octubre de 2013 , y con base en el Real Decreto 1578/2008, que no preveía la improrrogabilidad del plazo para obtener la inscripción definitiva en el RAIPRE y para comenzar la venta de electricidad, tras informe desfavorable de la DGPEM de 25 de abril de 2014, es rechazado con desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por ÁRTICA por el Ministerio de Industria, Energía y Minas .Luego plasmada en la dictada expresamente por la el Subsecretario de Industria, Energía y Turismo por delegación del Secretario de Estado de Energía, de 27 de mayo de 2014.

- El contencioso interpuesto contra las anteriores resoluciones se basan en los argumentos ya expuestos más arriba.

[...] Se aduce por la Administración en sus resoluciones que aquí no se ha actuado correctamente cual refleja el iter procedimental seguido, conforme al expediente remitido, y ello por no hacer la inscripción en el RAIPRE y la venta de energía dentro del plazo marcado en el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 de 12 meses, ya que la prórroga concedida acababa el 20 de junio de 2010, acaeciendo efectivamente la inscripción en el RAIPRE el 27 de julio de 2010.

Intenta la actora Ártica XXI argumentar que cumplió con los requisitos del artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 y acreditar que tenía las instalaciones fotovoltaicas acabadas el 11 de febrero de 2010, obteniendo certificado final de obra y el acta de puesta en servicio con fecha del 9 de junio de 2010, no pudiendo sin embargo obtener la inscripción definitiva en el RAIPRE hasta el 27 de julio de 2010, debida a retrasos imputados a la Comunidad de Madrid y a la REE, y no pudiendo vender energía hasta el 31 de agosto de 2010, comenzaremos pues con el primer problema de la prórroga para ampliar el plazo legal de la inscripción y comprobar si aquella ha sido concedida o no de forma efectiva por el juego del silencio positivo, por lo cual se podrían entender realizados los requisitos necesarios y condiciones establecidas en el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 , dentro del plazo que a su entender se entendía prorrogado hasta el 20 de septiembre de 2010.

ARTICA aduce que no se puede entender dichos condicionamientos fuera de plazo pues estarían cumplidos los requisitos dentro de la prórroga concedida por silencio. Así surge el primer problema de este recurso con el invocado silencio pasados sin contestación 30 días a la petición de la ampliación de prórroga en tres meses más solicitado por segunda vez el día 5 de mayo y el 14 de junio de 2010, por lo que al entender de la actora acabaría el plazo de inscripción el 20 de septiembre de 2010. O sino por lo menos el 29 de julio de 2010 a los cuatro meses justos desde la notificación de la resolución de 29 de marzo de 2010 concediéndole la prórroga. Y ello porque sobre su segunda petición de ampliación de prórroga no recayó pronunciamiento efectivo y expreso en ningún sentido ni en ningún momento; por lo que la recurrente entiende que el silencio ha de ser positivo pues entra en juego la regla general de los artículos 8.2 del Real Decreto 1578/2008 y el 49.1 en relación con el 43.1 de la LRJPAC. Y no hay ninguna norma específica que impida la ampliación del plazo -como si la hay en el RD 1699/2011- ni el entendimiento de un silencio positivo, y no se causa perjuicio a tercero o al interés general, aconsejándolo además las circunstancias.

En conclusión, aduce que sobrepasado el plazo de 30 días que, para resolver sobre la prórroga, concedía el art. 8.2 del Real Decreto 1578/2008 , sin que se hubiera dictado la pertinente resolución, se producen los efectos del silencio administrativo. La actora entiende que este silencio no es negativo porque:

(a) no estamos ante uno de los procedimientos previstos en la Disposición adicional tercera de la Ley 54/1997 (autorizaciones o aprobaciones administrativas y reconocimiento de regímenes económicos) y, aun encontrándonos en su ámbito de aplicación,

(b) no concurre el interés general que exigen tanto el artículo 13.4 de la Directiva 2006/123/CE , como el artículo 40.1 de la LES para atribuir un carácter negativo al silencio.

Debe aplicarse, por tanto, a su entender, la regla general del silencio positivo o estimatorio de la solicitud, con base en el art. 43.1 de la LRJPAC. Y sigue entendiendo que habida cuenta de que la Resolución recurrida, dictada una vez producido los efectos del silencio administrativo, no es confirmatoria del silencio estimatorio producido, tal resolución es inválida al amparo del artículo 63.1 de la LRJPAC por infracción del artículo 43.3.a) de la misma ley ("La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo").

Para ello se remite a la regulación general contenida en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, considerando aplicable el plazo general de tres meses establecido como máximo para resolver en su apartado 3, y atribuyéndole el sentido positivo que fija la misma Ley en el apartado 1 del artículo 43. La demanda parte en la impugnación de las resoluciones administrativas objeto del presente recurso de la consideración inicial de que la solicitud de inscripción en el Registro de pre-asignación formulada el día 5 de mayo de 2010 fue estimada por silencio positivo y que por tanto la emisión de un pronunciamiento expreso contrario a dicho sentido vulnera expresamente el art. 43.2 y 3 de la Ley 30/92 . En este sentido se invoca el art. 42.3.b)de dicha Ley a los efectos de la determinación del "dies a quo" del cómputo del plazo, que este precepto lo establece en la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. habiendo transcurrido hasta la notificación de la resolución expresa más de 3 meses produciéndose los efectos del silencio al haberse superado el plazo máximo para dictar resolución establecido en el art. 42.3 de la Ley 30/92 . El procedimiento fue iniciado a solicitud del interesado, siendo de aplicación el art. 43.1 de la Ley 30/92 , no concurriendo las excepciones establecidas en dicho precepto.

Pero pese a tales alegaciones de la actora, no es posible admitir un posible silencio positivo en relación con las solicitudes denegadas de 5 de mayo y 14 de junio de 2010, aplicando el plazo general de la LRJ-PAC, por entender que la D.A. 3ª de la Ley 54/97, de 27-11, del Sector Eléctrico , sobre silencio negativo, si se aplicaría a estos contratos regidos por su normativa específica, ya que la dicha DA 3ª recoge que "las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a lo que en dicha Ley se disponga, se podrán entender desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo" , y porque las solicitudes que nos ocupan si se hallan incluidas pues tienen por objeto autorizaciones o aprobaciones administrativas..., o reconocimiento de regímenes económicos... ..

En efecto, la Sala no comparte una interpretación que desconoce el contenido de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , según la cual, y bajo la rúbrica "Efectos de la falta de resolución expresa", se establece que "Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a lo dispuesto en la presente Ley y a la legislación específica en materia nuclear se podrán entender desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo".

Sin duda tal previsión específica excluye en materia relacionada con este sector la aplicación de la norma general, teniendo presente que la existencia de un Registro Administrativo de Instalaciones Eléctricas se contempla en la propia Ley 54/1997 - artículo 21, apartado 4 - que exige que al mismo se incorporen "todas aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha instalación y, en especial, la potencia de la instalación"; y dentro del cual se crea como una subsección de la sección segunda el Registro de Preasignación de retribución - artículo 4, apartado 1, antes transcrito, del Real Decreto Ley 6/2009 -. Por tanto, la falta de resolución expresa no determinaba la prórroga solicitada, sino que, al contrario, permitía suponerla desestimada y habilitaba para impugnar esa decisión.

Además. esta cuestión ya ha sido abordada repetidas veces por sucesiva jurisprudencia de esta Sala en varias sentencias de las secciones sexta (veinte de septiembre de dos mil trece , de veintitrés de mayo de 2014 y Sentencia 718/2013 , de 24 de septiembre), y por último de la Sección octava; y confirmadas todas por el Tribunal Supremo en sentencias de fechas (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 7- 6-2005 ......................

Y reproduciendo dicha doctrina jurisprudencial plasmada en la reciente sentencia de esta Sección de 23 de mayo de 2014 , recaída en el PO nº1049/2011 y la de 20 de septiembre de 2013 del PO 183/2011 , podemos concluir que "

"En relación con la alegación sobre la estimación por silencio positivo de las solicitudes por haber transcurrido el plazo legalmente previsto sin haber sido resueltas, que comporta la inscripción en el Registro de preasignación de retribución, hay que significar que dicho registro constituye una sub-sección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo 21.4 de la LSE y conforme a lo previsto en la disposición adicional tercera de la misma, las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a lo dispuesto en la mencionada Ley se podrán entender desestimadas , si no recae resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo.

"Sin duda tal previsión específica excluye en materia relacionada con este sector la aplicación de la norma general, teniendo presente que la existencia de un Registro Administrativo de Instalaciones Eléctricas se contempla en la propia Ley 54/1997 -artículo 21, apartado 4 - que exige que al mismo se incorporen "todas aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha instalación y, en especial, la potencia de la instalación"; y dentro del cual se crea como una subsección de la sección segunda el Registro de Preasignación de retribución - artículo 4, apartado 1, antes transcrito, del Real Decreto Ley 6/2009 -."

"En efecto, dentro del Título IV de dicha Ley que regula la Producción de Energía Eléctrica se contiene el Capítulo I que regula el Régimen Ordinario en el que se incluye el artículo 21 que establece los extremos que deben acreditarse para que se concedan las autorizaciones para la construcción, explotación, modificación sustancial y cierre de una instalación de producción de energía eléctrica que se conceden en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo."

"En el apartado 3 párrafo 2º se establece que la falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente".

"A mayor abundamiento, añade también el párrafo 2º del apartado 3 de dicho artículo 28 de la LSE sobre régimen especial con igual sistemática numérica que respecto del Régimen Ordinario que:

"La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere el presente artículo tendrá efectos desestimatorios. En todo caso podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente".

"En consecuencia según la LSE cualquiera que sea el régimen en que se solicite la autorización relacionada con ambos los efectos del silencio serán desestimatorios por lo que resulta imposible atribuir al silencio los efectos que pretende la parte actora".

"En cuanto a la tramitación de la solicitud el artículo 8 del R.D. 661/07 que regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial disponía que la Dirección General de Política Energética y Minas notificaría la resolución expresa sobre la solicitud en el plazo de tres meses añadiendo que la falta de notificación de la resolución expresa en plazo tendrá efectos desestimatorios, de acuerdo al artículo 28.3 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre en coherencia con dicha ley general".

"También en su artículo 9 se disponía respecto del Registro de las instalaciones de este Régimen que:

"Artículo 9. Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial.

1. Para el adecuado seguimiento del régimen especial y específicamente para la gestión y el control de la percepción de las tarifas reguladas, las primas y complementos, tanto en lo relativo a la categoría, grupo y subgrupo, a la potencia instalada y, en su caso, a la fecha de puesta en servicio como a la evolución de la energía eléctrica producida, la energía cedida a la red, la energía primaria utilizada, el calor útil producido y el ahorro de energía primaria conseguido, las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial deberán ser inscritas obligatoriamente en la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere elartículo 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha sección segunda del Registro administrativo citado será denominada, en lo sucesivo Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial.

2. El procedimiento de inscripción en este registro constará de una fase de inscripción previa y de una fase de inscripción definitiva."

Podría decirse, que a pesar de que se establecen los efectos negativos del silencio en ambos Regímenes, y que se confirman en el R.D. 661/07 respecto del régimen especial, la autorización para inscribirse en el Registro de Preasignación no está específicamente prevista en dichos artículos pero siendo así que el R.D Ley en una evolución normativa de este Régimen de producción estableció que, para disfrutar de la prima que se prevé en el R.D 661/07 , la inscripción en el Registro de Pre- asignación previo cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente es condición para la concesión del régimen especial debe entenderse que los efectos negativos del silencio en el plazo para resolver la solicitud se extienden a la autorización de inscripción en el Registro de Preasignación carecería de sentido atribuir unos efectos distintos a la solicitud de la autorización para cumplir la condición que para conceder el régimen especial.

"Por tanto, la falta de resolución expresa no determinaba la autorización de inscripción sino que, al contrario, permitía suponerla desestimada y habilitaba para impugnar esa decisión. Y así se decía en el documento nº 2 del expediente.

"Por tanto el efecto del silencio en toda la actividad eléctrica es el contrario del pretendido por la recurrente y en consecuencia debe rechazarse esta alegación vertida en ultima lugar en la demanda " .

Los anteriores razonamientos son aplicables, mutatis mutandi, al presente caso teniendo en cuenta que son también idénticos los motivos esgrimidos en la demanda formalizada en este recurso, lo que obliga a desestimarlo.

Como dice la sentencia de 20 de septiembre de 2013 del PO 183/2011 de esta sección y Sala "La Sala no comparte esta interpretación que desconoce el contenido de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre , 2821) , del Sector Eléctrico , según la cual, y bajo la rúbrica "Efectos de la falta de resolución expresa", se establece que "Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a lo dispuesto en la presente Ley y a la legislación específica en materia nuclear se podrán entender desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo". Sin duda tal previsión específica excluye en materia relacionada con este sector la aplicación de la norma general, teniendo presente que la existencia de un Registro Administrativo de Instalaciones Eléctricas se contempla en la propia Ley 54/1997 - artículo 21, apartado 4 - que exige que al mismo se incorporen "todas aquellas instalaciones de producción de energía eléctrica que hayan sido autorizadas, las condiciones de dicha instalación y, en especial, la potencia de la instalación"; y dentro del cual se crea como una subsección de la sección segunda el Registro de Preasignación de retribución - artículo 4, apartado 1, antes transcrito, del Real Decreto Ley 6/2009 (RCL 2009, 949 y 1147)-. Por tanto, la falta de resolución expresa no determinaba la autorización de inscripción sino que, al contrario, permitía suponerla desestimada y habilitaba para impugnar esa decisión". De modo que el motivo por el que en dicho R.D. no hay una norma que regule el sentido del silencio a una solicitud es porque ya la Ley general sobre la misma materia, a la que las propias normas del R.D. se remiten, contiene una norma de aplicación general a todas las solicitudes relacionadas con el sector eléctrico incluidas las referidas a la solicitud de Registro de Preasignación a efectos de obtener el régimen especial No es preciso argumentar más acerca de tal cuestión que, por lo demás , resulta de un proceso lógico, además de estar suficientemente clara sobre las normas aplicables motivo por el cual no resulta preciso acudir a la aplicación del artículo 3 del Código Civil (LEG 1889, 27) sugerida.

La consecuencia es que el efecto del silencio es negativo por lo que no pueden estimarse nulas las resoluciones en base a tal argumento" .

Por lo demás, la legislación vigente del Real Decreto 1578/2008 es verdad que no establece un plazo improrrogable, pero tampoco prevé la posibilidad de una segunda prórroga o de ampliaciones sucesivas de la prórroga concedida, y menos si se hacen fuera del plazo de los 12 meses, por lo que no se podría entender ampliado el plazo de inscripción hasta el 20 de septiembre de 2010 por mero silencio; o como mínimo hasta el 29 de julio por el simple hecho de estar mal computada la primera prórroga, cómputo respecto del que además se aquietó la actora pues aunque no se le otorgó el plazo máximo permitido de 4 meses, ello es legalmente posible.

Podemos concluir pues que el motivo por el que en dicho R.D no hay una norma que regule el sentido negativo del silencio a una solicitud es porque ya la Ley general sobre la misma materia, a la que las propias normas del R.D. se remiten, contiene una norma de aplicación general a todas las solicitudes relacionadas con el sector eléctrico incluidas las referidas a la solicitud de Registro de Preasignación a efectos de obtener el régimen especial. Y este sentido es claramente negativo.

No es preciso argumentar más acerca de tal cuestión que, por lo demás , resulta de un proceso lógico, además de estar suficientemente clara sobre las normas aplicables (motivo por el cual no resulta preciso acudir a la aplicación del artículo 3 del Código Civil ).

La consecuencia es que el efecto del silencio es negativo por lo que tiene efectos desestimatorios de la prórroga en virtud de la citada disposición adicional tercera que recoge la excepción del silencio positivo prevista en el artículo 43.1 de la Ley 30/1992 , y no pueden estimarse nulas la resoluciones en base a tal argumento.

Pero es que hay otro argumento igualmente relevante para no entender que el plazo acababa el 29 de julio de 2010 como entiende la actora sino el 20 de junio de 2010 como entiende la Administración para considerar que la inscripción definitiva estaba realizada fuera de plazo.

En efecto, el artículo 8.1 del Reglamento aprobado por RD 1578/2008, de 26 de septiembre manifestaba en cuanto al plazo en su Artículo 8 sobre la Cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución:

"1. Las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de publicación del resultado en la página web del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo ".

Tras la modificación operada por el RD 199/2011 se establece en su DT 2ª que "Las instalaciones de tecnología fotovoltaica que en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto se encuentren inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de dieciséis meses, sin posibilidad de prórroga, a contar desde la fecha de publicación en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la Resolución de convocatoria de preasignación, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo . Esta disposición será de aplicación siempre y cuando no hubieran pasado dieciséis meses desde la inscripción de la instalación en el citado Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas y a condición de que no existiera resolución firme que acordara la cancelación de la inscripción en el mismo".

Pues bien, si bien es cierto que en el momento de la inscripción en el Registro de Preasignación de la instalación de titularidad de la recurrente, en 15 de diciembre de 2010, no había entrado en vigor el RD 1699/2011, pues de acuerdo con la disposición final octava del citado Real Decreto , el mismo entró en vigor el día siguiente a su publicación en el BOE, es decir el 9 de diciembre de 2011; sin embargo, no es menos cierto que la disposición transitoria segunda del mismo R.D. 1699/2011 bajo la rúbrica de " Disposición transitoria segunda. Plazo para que las instalaciones fotovoltaicas inscritas en el Registro de pre- asignación de retribución en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto sean inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de régimen especial" , establece que "Las instalaciones de tecnología fotovoltaica que en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto se encuentren inscritas en el Registro de pre- asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de dieciséis meses, sin posibilidad de prórroga, a contar desde la fecha de publicación en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la Resolución de convocatoria de preasignación, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo . Esta disposición será de aplicación siempre y cuando no hubieran pasado dieciséis meses desde la inscripción de la instalación en el citado Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas y a condición de que no existiera resolución firme que acordara la cancelación de la inscripción en el mismo" .

Por lo tanto, como la inscripción de la instalación de ARTICA XXI, en el citado Registro de preasignación tuvo lugar el 20 de febrero de 2009, es por lo que a la fecha de la entrada en vigor del referido R.D. 1688/2011, es decir el 9 de diciembre de 2011, ya habían transcurrido los 16 meses desde la inscripción de la instalación en el registro mencionado de Preasignación.

Por ello es meridianamente claro que es de aplicación la referida disposición transitoria segunda, de lo que se desprende que la recurrente disponía únicamente de 16 meses desde la publicación en la sede electrónica del Ministerio de Industria el 20 de febrero de 2009 para obtener la incorporación definitiva en el Registro administrativo de instalación de producción en régimen especial , plazo que vencía el 20 de junio de 2010, contados desde el anterior 20 de febrero de 2009, por lo que habiendo inscrito definitivamente la instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción de régimen especial el 27 de julio de 2010, y dando comienzo el vertido de energía a la red el 31 de agosto de 2010, debe necesariamente concluirse que es de aplicación esa excepción de la fecha límite otorgada de acuerdo con el artículo 8.1 del real Decreto 1578/2008 en la novedosa redacción dada por el RD 1699/2011.

Por todo ello es evidente que -tanto por un motivo como por el otro- el recurso debe ser desestimado y confirmadas las resoluciones recurridas.

Como último argumento alega la recurrente que la regla del silencio puede aplicarse al presente caso por aplicación directa de la Directiva 2006/123/CE del PE y del Consejo de 12 de diciembre de 20106 relativa a los servicios en el mercado interior cuyo artículo 13.4 señala que " a falta de respuesta en el plazo fijado o ampliado con arreglo al apartado 3 , se considerará que la autorización está concedida. No obstante, se podrá prever un régimen distinto cuando dicho régimen esté justificado por una razón imperiosa de interés general, incluidos los legítimos intereses de terceros ".

Pues bien, la primera consideración que debemos hacer es que la citada Directiva ha sido incorporada mediante la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio cuya Disposición adicional Cuarta da respuesta a la cuestión que se plantea de contrario al afirmar que

"A los efectos previstos en el primer párrafo del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de acuerdo con la redacción dada por la presente Ley, se entenderá que concurren razones imperiosas de interés general en aquéllos procedimientos que, habiendo sido regulados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley por normas con rango de ley o de Derecho comunitario, prevean efectos desestimatorios a la falta de notificación de la resolución expresa del procedimiento en el plazo previsto" .

Por tanto, el presente caso tiene perfecta cabida en este último inciso del que resulta que el efecto del silencio sería desestimatorio.

Es evidente por lo demás que se ha agotado el plazo de trasposición por España de la Directiva sin hacer la completa trascripción de la misma.

Este mismo significado del silencio ha quedado confirmado en la reciente Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que se dicta como consecuencia de los constantes cambios normativos entre los que se encuentran los derivados de la normativa comunitaria y en la que no se puso reparo alguno por lo que al aspecto negativo del valor del silencio se refiere, en su tramitación. Así, la disposición adicional tercera de la vigente LSE señala que: " Las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a lo dispuesto en la presente ley y a la legislación específica en materia nuclear se podrán entender desestimadas si no se notifica resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo ".

[...] La Resolución recurrida parte del hecho, no asumido ni compartido por la recurrente, de que puede cancelarse la inscripción en el Registro de Preasignación de retribución por falta de inscripción definitiva en el RAIPRE y de falta de venta de energía en plazo. Sin embargo, entiende la actora que estas condiciones se encontraban establecidas en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 , cuando dicha disposición ha sido derogada por el artículo 8 del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre , de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, que considera superior en rango y en el tiempo, siendo confirmado dicho precepto por la nueva Ley del Sector Eléctrico, y siendo de aplicación a su expediente de cancelación.

En cuanto al fondo considera pues la demanda que la denegación de la inscripción en el Registro de pre-asignación incurre en infracción del ordenamiento jurídico puesto que la entidad recurrente reúne todos los requisitos establecidos en la normativa aplicable al no ser necesarios los del RD de 2008. Invoca la nulidad con base en los artículos 62 y 63 de la LRJAPYPAC.

El debate jurídico por tanto versa sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 8.1 del Real Decreto Ley 1578/2008 y sobre si procede o no la referida cancelación.... pues, en conclusión, el artículo 8 del Real Decreto-ley 29/2012 establece unos requisitos y procedimientos distintos de los que disponía el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 , para una misma materia: la cancelación de la inscripción de una determinada instalación en el Registro de preasignación. Por ende, en la medida que el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 se opone a lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto-ley 29/2012 , puede afirmarse que el primero ha sido derogado tácitamente por el segundo.

Artica XXI cree que es de aplicación el Real Decreto-ley 29/2012 (más favorable a sus intereses pues su artículo 8.1 que deroga al anterior artículo 8 solo exige la finalización y ejecución de las instalaciones dentro del límite para la inscripción en el RAIPRE de forma definitiva, sin valorar la mera y reglada inscripción definitiva o el vertido a la red.

Por lo demás, está certificado aquí el final de las obras el 29 de diciembre de 2009 y la certificación de obras el 21 de febrero de 2010, pudiendo evacuar energía a partir del 28 de marzo de 2010); porque desde el punto de vista de interpretación literal, su artículo 8 hace referencia, con carácter general, al procedimiento de cancelación de las instalaciones que estuviesen inscritas, sin distinguir según su inscripción se realizara dentro o fuera de plazo. Subsume, por tanto, también a aquéllas que estuvieran inscritas fuera de plazo, como sería el caso de la instalación de ÁRTICA.

Esta interpretación dice que es corroborada por la propia Resolución de la DGPEM de 28 de mayo de 2013, confirmada por la Resolución recurrida, que se remite al nuevo Real decreto ley: "El artículo 8 del Real Decreto-ley 29/2012 , sin embargo, abre la posibilidad de retirar la retribución priorizada a aquellas instalaciones, que han obtenido la inscripción definitiva, va sea en tiempo o fuera de plazo, pero sin cumplir los requisitos establecidos para la misma" .

Pero aparte de que dicho Real Decreto-ley 29/2012 no sería de aplicación a este expediente pues entró en vigor después del inicio del segundo expediente de cancelación el día 20 de diciembre de 2012, aparte de que el Decreto Ley de 2008 si fué derogado expresamente por el Real Decreto-Ley 9/2013, existe otro problema fundamental en para su aplicación a este proceso, y es el relativo a si en todo caso y aunque estuviera en vigor, prevalecería su aplicación para el régimen primado anteriormente regulado por el Decreto-Ley 1578/2008 , pues la actora entiende que el ultimo deroga tácitamente al anterior por ser posterior en el tiempo y contradecirle, y aprecia que desde el punto de vista de la interpretación teleológica, ambos preceptos se refieren al mismo objeto, esto es, a la regulación del mecanismo de preasignación de retribución para la obtención de un régimen primado.

Pero este problema ya ha sido dilucidado por esta Sala en anterior y reciente sentencia de fecha dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis y recaída en el PO 71/2015 al decir textualmente en su fundamento de derecho quinto lo siguiente:

"La recurrente ha hecho valer la nulidad de la resolución recurrida porque aplica la norma del artículo 1578/2008 que había sido derogada tácitamente desde uno de Enero de 2013 por la entrada en vigor del R.D. Ley 29/2012 en cuanto a los requisitos necesarios para el mantenimiento del régimen económico primado porque a partir de dicha fecha según el artículo 8.1 del R.D. Ley 29/2012 sólo era exigible para el mantenimiento del régimen económico primado que la instalación de generación de energía eléctrica y sus infraestructuras de evacuación estuvieran totalmente finalizadas antes del plazo máximo establecido".

Al respecto hay que decir que el R.D. Ley 29/2012 se publicó con el título "Mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial de Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social" se trata , por tanto, de una norma que se ha dictado con la finalidad de completar y desarrollar una serie de medidas adoptadas a consecuencia de las modificaciones introducidas por la ley La Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, tendentes a garantizar a largo plazo la sostenibilidad de nuestro sistema de pensiones, a partir del Acuerdo social y económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones, suscrito con fecha 2 de febrero de 2011 entre el Gobierno y los interlocutores sociales, en el que se obtuvieron acuerdos en relación con la anticipación voluntaria en la edad de jubilación y la jubilación parcial, la simplificación e integración de regímenes especiales del sistema al que se refiere la Recomendación Sexta del Pacto de Toledo como la integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General, y las conclusiones del informe del Gobierno remitido, en fecha 26 de octubre de 2012, a la Comisión Parlamentaria de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo en relación con la conveniencia de demorar algunos artículos de dicha Ley.

No es pues, una norma que regule específicamente el sector de la energía eléctrica sin perjuicio de que en su Capítulo III se contienen dos artículos bajo el epígrafe:

"Medidas en el sector eléctrico y de hidrocarburos", el artículo 8 y el 9 con un título concreto, cada uno de ellos. En concreto el 8 regula la "Inaplicación del régimen económico primado para las instalaciones de generación de régimen especial no finalizadas con anterioridad al plazo límite o con equipos no previstos en el proyecto de ejecución" de tal forma que el propio artículo permite conocer el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica que se aplica al mismo desarrollado en su contenido. Del mismo modo el artículo 9 en su propio título contiene el caso y el efecto jurídico de encontrarse en tal situación "Precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados, en envases de capacidad igual o superior a 8 kg, e inferior a 20 kg, excluidos los envases de mezcla para usos de los gases licuados del petróleo como carburante".

En consecuencia, ambos artículos regulan supuestos concretos con un efecto específico para el supuesto. De hecho, el propio Preámbulo del R.D. Ley manifiesta en relación con las disposiciones del Capítulo III:

"Por último, en el Capítulo III se adoptan medidas en el sector eléctrico y de hidrocarburos". Y tras exponer la evolución legislativa a partir de la Ley 1/2012, 13/2012 y Órdenes dictadas en su desarrollo y ejecución y los desajustes del sistema eléctrico que se han generado, se refiere a los artículos del Capítulo manifestando:

"Por otro lado, para garantizar el objetivo final para el que fue establecido el mecanismo de preasignación de retribución para las instalaciones de régimen especial, esto es, asegurar un régimen económico bajo el presupuesto y condición de la completa ejecución de la instalación en un concreto plazo, se introduce en esta norma, además, una habilitación para la supresión o corrección del régimen económico primado en caso de constatación del incumplimiento de las obligaciones que constituyen presupuesto esencial de la definitiva adquisición de tal régimen económico. Esta medida se adopta con carácter de urgencia dado que es el 31 de diciembre la fecha en la que deberían estar finalizadas algunas instalaciones y resulta imprescindible para la adopción de cualquier corrección o supresión en su régimen económico en caso de incumplimiento. En caso contrario, se carecerían de los mecanismos jurídicos suficientes para evitar la corrección del incumplimiento de las condiciones impuestas a los perceptores de primas financiadas por el sistema eléctrico (...)".

La norma que incorpora lo que el propio legislador califica como "medida" y regula como tal especificando el supuesto de hecho concreto que genera un efecto también concreto, en el caso del artículo 8, cuya aplicación solicita el actor al supuesto de hecho concreto, no puede tener la virtualidad derogatoria de una norma general del régimen primado lo que se confirma en la dicción literal del referido artículo.

"1. El régimen económico primado correspondiente para las instalaciones de generación de régimen especial devendrá inaplicable si como consecuencia de una inspección o de cualquier otro medio válido en derecho, quedase constatado que una instalación de generación de energía eléctrica en régimen especial inscrita en el Registro de preasignación de retribución no está totalmente finalizada al vencimiento del plazo límite establecido para ser inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial y comenzar la venta de energía.

A estos efectos, se considerará que la instalación está totalmente finalizada si cuenta con todos los elementos, equipos e infraestructuras que son necesarios para producir energía y verterla al sistema eléctrico y cuyas características se corresponden con el proyecto de ejecución aprobado. En todo caso, se entenderá que la instalación no está totalmente finalizada en los siguientes casos:

a) Si no están totalmente ejecutadas y en servicio todas las infraestructuras de evacuación necesarias para verter la energía a la red de distribución o transporte.

b) Si no están totalmente ejecutados y en servicio todos los equipos generadores de electricidad.

c) Si no está instalada y en servicio la totalidad del campo solar, en los casos aplicables.

d) Si no está operativo la totalidad del almacenamiento previsto en el proyecto de ejecución, en los casos aplicables.

2. Sin perjuicio de lo anterior, aquellos elementos que no estén expresamente reflejados en el proyecto de ejecución aprobado que dio lugar a la inscripción definitiva de la instalación, no podrán considerarse constitutivos de la instalación ni ponerse en funcionamiento, salvo que se tramite la correspondiente modificación del proyecto de ejecución ante el órgano competente. En este caso, las instalaciones verán corregido el régimen económico de la energía imputable a las modificaciones realizadas, percibiendo el precio de mercado de producción.

No obstante, el Gobierno podrá establecer reglamentariamente el régimen retributivo específico de las instalaciones de régimen especial que, con posterioridad al reconocimiento de su régimen retributivo, hubieran sido objeto de una modificación sustancial o de una ampliación de potencia.

3. Las circunstancias recogidas en este artículo y la consiguiente inaplicación o modificación, según corresponda, del régimen económico primado aplicable a las distintas instalaciones serán declaradas por la Dirección General de Política Energética y Minas previa la tramitación de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver este procedimiento y notificar su resolución será de un año."

Establece este artículo una consecuencia jurídica al supuesto de hecho de que la instalación no esté finalizada al término del plazo, y a partir de la entrada en vigor del R.D. Ley 29/2012, en ese caso no procedería la tramitación del procedimiento de cancelación por incumplimiento de los requisitos del artículo 8 del R.D. Ley 1578/2008 sino el específico procedimiento a que se refiere el punto 3 del propio artículo. De tal forma que el R.D. Ley 29/2012 lo que hace no es establecer un nivel de exigencia más laxo como sugiere la recurrente sino, por el contrario, un mayor nivel al exigir que la instalación esté finalizada en los términos definidos en el propio artículo con independencia de que se hayan cumplido los requisitos de inscripción definitiva y comienzo de venta.

En consecuencia, no resulta aplicable al presente supuesto" .

Y por todo lo expuesto tampoco sería aplicable al caso que nos ocupa, pues los argumentos son plenamente trasladables en su integridad al presente caso.

En efecto, en primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 8 del citado Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , en su nº 2:

"2. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

En rigor, el artículo 8 del Real Decreto-ley 29/2012 complementa el de 2008 y tal no hace sino introducir en nuestro ordenamiento, con carácter general para todas las instalaciones de generación renovable, el mecanismo de control mínimo que, para las instalaciones fotovoltaicas, se recogió en el Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto. Es decir, contempla un nuevo supuesto de cancelación.

A este respecto hay que indicar que el artículo 8 del Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , prevé la pérdida de retribución primada por causa de que la instalación no obtenga en plazo la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de régimen especial o no comience en plazo la venta de energía. Esto es un requisito específico para las instalaciones fotovoltaicas establecido en el citado real decreto que organiza la retribución primada de estas instalaciones.

Sin embargo, el artículo 8 del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre , prevé la pérdida de retribución primada por haber obtenido una inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de régimen especial sin que la instalación estuviera completamente finalizada a la fecha de esa inscripción definitiva. Esto es un requisito general para cualquier tipo de instalación de régimen especial, no sólo fotovoltaicas, y que es la consecuencia lógica de que conforme al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, la puesta en funcionamiento definitiva de una instalación de régimen especial no debería producirse si no se ha ejecutado el proyecto administrativamente aprobado.

No obstante, se ha de señalar que el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, ha sido expresamente derogado por el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio (Disposición derogatoria única), estableciéndose no obstante, en virtud de la Disposición transitoria tercera del citado Real Decreto-ley, que el Real Decreto 1578/2008 se aplicará con carácter transitorio hasta la aprobación de las disposiciones necesarias para la plena aplicación del real decreto de regulación del régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con retribución primada, a que hace referencia la disposición final segunda del Real Decreto-ley 9/2013 .

[...] La cancelación que nos ocupa como objeto de este proceso no se producirá en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existiesen razones fundadas para que esta inscripción permaneciese en el registro. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse razones fundadas a estos efectos, entre otros, el retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica -REE- a la que se conecta. Pero esto no se ha acreditado suficientemente...pues los correos intercambiados entre esta última y la actora se extienden hasta el de 3 de mayo de 2010, no habiendo ninguno posterior que demuestre nada significativo al respecto. Y deduciéndose del expediente que los problemas vinieron por la traducción de las facturas de las placas fotovoltaicas y por la compatibilidad del firmware del contador con el sistema SIMEL, que fue finalmente conectado el 9 de julio de 2010 -fuera de plazo- y certificado definitivamente el 30 de julio de 2010.

Siendo estas las normas aplicables, y no siendo discutido por la recurrente que la inscripción definitiva y la venta de energía no han sido en plazo, pues la propia Comisión Nacional de Energía en 22 de agosto de 2011 dice que no consta venta alguna, es indiferente pues lo que pretende acreditar la sociedad Artica con el informe pericial (informe de 19 de enero de 2011-docunento 8-) y con la documental obrante en autos, y que es que tenía certificado final de obra del 29 de diciembre de 2009, certificado de puesta en servicio de la instalación del 9 de junio de 2010, que estaba al 28 de marzo de 2010 en situación hábil de poder evacuar energía a la red, que la finalización de las instalaciones y su electrificación o el Centro de transformación lo estaban el 11 de febrero de 2010, y con contrato firmado para la venta de energía a la Red Unión Fenosa el 15 de abril de 2010, así como que estaban en general terminadas las líneas de conexión y evacuación y conexión el 9 y 19 de junio.....,antes del 20 de junio de 2010, fin del plazo límite por ser el de la primera prorroga ......, pero dentro de la que no se hizo la correspondiente inscripción en el RAIPRE ni la subsiguiente emisión o vertido de energía a la red. Ni siquiera la conexión del equipo de medidas con SIMEL que es de 9 de julo de 2010, momento en el que comienza la lectura del sistema con el contador, verificando REE las medidas de instalación el 19 de julio de 2010.

Acreditado como está que la instalación de titularidad del actor se inscribió en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial fuera del plazo de doce meses más prórroga al efecto establecidos en el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 , y que además no había en dicho plazo comenzado a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del art. 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , como también exige el referido precepto, operó la condición resolutoria del apartado 2 con el efecto consecuente de que la Dirección General de Política Energética y Minas procediera a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

No están tampoco acreditados los retrasos injustificados de la Comunidad de Madrid en orden a la inscripción definitiva en el RAIPRE de la instalación de la actora.

No hay pues revocación ulterior de un acto declarativo de derechos sin proceso de lesividad, sino mera aplicación de una consecuencia prevista en la norma; ni vulneración del principio de confianza legítima, pues ninguna debió generar en el interesado el solo hecho de la inscripción en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial cuando se incumplieron las condiciones específicamente previstas en el Real Decreto 1578/2008 para acceder al régimen primado; ni, en fin, falta de motivación, ya que la Resolución recurrida explicita las razones que justificaron la cancelación de la inscripción en el Registro de preasignación de un modo que desde luego cumple las exigencias del artículo 54 de la Ley 30/1992 .

[...] A continuación y al hilo de lo anterior, la sociedad actora alega falta de diligencia y de eficacia de la Administración demandada en resolver el procedimiento de cancelación, vulnerando así la confianza legítima de Artica y provocando que la resolución cancelatoria -dada su tardanza- produzca unos efectos desproporcionados y excesivamente perjudiciales para la recurrente que no ha podido acogerse después a otro procedimiento de inscripción primado.

Dado lo anterior, sustenta también la actora en defensa de sus tesis que la Administración ha actuado en fraude de ley y/o abuso de derecho, dejando caducar el inicial procedimiento incoado en fecha el 29 de septiembre de 2011, y abriendo nuevo expediente en fecha 20 de diciembre de 2012, por los mismos hechos; lo que determina que, dado el trascrito régimen normativo, no pudo acogerse tampoco a otro régimen primado

Es evidente pues que el mero hecho de que se produzca la caducidad no puede implicar sin más que la Administración haya actuado ilícitamente en tales términos, sino más bien lo contrario, esto es que ha aplicado ex oficio, cual debe ex artº 44.2 LRJ-PAC , la caducidad procedimental, todo ello salvo prueba en contrario de la actora, que nada ha intentado siquiera acreditar al efecto.

A este respecto el artº 92 de dicha Ley procedimental significa que la caducidad no producirá per se la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo prescriptivo.

De otra parte, es lo cierto además que, con uno u otro expediente de cancelación, el plazo límite de inscripción no resultaba en realidad modificado, dado lo ya expresado, y cual recuerda acertadamente la Abogacía del Estado.

Tampoco puede pues atenderse a tal motivo de la impugnación actora en autos.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la mercantil ÁRTICA XXI, S.A. recurso de casación, que la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2016 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la mercantil ÁRTICA XXI, S.A. recurrente, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 14 de junio de 2014, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO:

que se sirva admitir el presente escrito, junto con sus copias y los documentos que se acompañan, y, en su mérito, tenga por INTERCPUESTO, en tiempo y forma el RECURSO DE CASACIÓN contra la Sentencia 170/2016 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de marzo de 2016 en el P.O. 319/2014, y en consecuencia, estimando cualquiera de los motivos de casación expuestos en este recurso, case y revoque la Sentencia impugnada. Y todo ello con imposición de costas a la contraparte si se opusiere.

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CUARTO

Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2016 se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2016, se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectúo el Abogado del Estado en escrito de fecha 3 de octubre de 2016, en el que expuso las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por presentado este escrito y admitiéndolo, tenga por formulada oposición al recurso de casación presentado de contrario y, previos los trámites de rigor, dicte Resolución inadmitiéndolo, o subsidiariamente desestimándolo, por ser conforme a Derecho la Resolución judicial impugnada; con imposición de costas en todo caso a la contraparte.

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SEXTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2018, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 5 de junio de 2018, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación que enjuiciamos, se interpuso por la representación procesal de la la mercantil ARTICA XXI, S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2016 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Secretario de Estado de Energía de 27 de mayo de 2014, que desestimó el recurso de alzada planteado contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo de 28 de mayo de 2013, que cancela, por incumplimiento, la inscripción en el Registro de preasignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada «Instalación fotovoltaica sobre cubierta», número de Expediente FTV-000968-2008-E, asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2009.

El recurso de casación se articula en la formulación de cuatro motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

El primer motivo de casación se sustenta en la infracción de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre , por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, y del artículo 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En el desarrollo del motivo de casación se cuestiona que la sentencia impugnada construye su argumentación invocando la literalidad de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1699/2011 , que hace expresa referencia al plazo improrrogable de 16 meses para el cumplimiento de los requisitos necesarios para el mantenimiento del régimen primado, que, sin embargo, no resulta aplicable al caso de Artica, porque es aplicable la redacción originaria, siendo el plazo prorrogable.

Se afirma, en conclusión, que la sentencia impugnada ha incurrido en una clara infracción de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1699/2011 , en cuanto aplica una consecuencia de improrrogabilidad más allá de los términos temporales a que va referida, y del artículo 4 de la LRJAP -PAC, por cuanto la prorrogabilidad de plazos debe permitir la ampliación.

El segundo motivo de casación se basa en la infracción del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Se arguye que no es admisible una interpretación extensiva de la regla del silencio desestimatorio contenida en la disposición adicional tercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que no es mas que una excepción a la regla general del silencio estimatorio consagrado en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por lo que, en este supuesto, cabe entender que la ampliación de la prórroga solicitada por Artica debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo, siendo la consecuencia de que había cumplido en plazo sus obligaciones.

El tercer motivo de casación se fundamenta en la infracción de la disposición transitoria octava del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre , de mejora de gestión y protección social en el sistema especial para empleados de hogar y otras medidas de carácter económico y social, y del artículo 3.1 del Código Civil .

Se aduce que la sentencia impugnada debería haber entendido que la norma sustantiva aplicable para resolver el procedimiento de cancelación no era el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 , sino el artículo 8 del Real Decreto-ley 29/2012 , el cual ya no exige que se vierta energía a la red y se obtenga la inscripción en el RAIPRE en plazo, sino simplemente que se finalice la instalación en plazo.

El cuarto motivo de casación se basa en la infracción de la disposición denegatoria única del Real Decreto-ley 29/1012, de 28 de diciembre, de mejora de gestión y protección social en el Sistema Especial para Empleados de Hogar y otras medidas de carácter económico y social, de los artículo 1.2 y 2.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre denegación tácita de las normas, así como en la infracción del artículo 8 del citado Real Decreto-ley 29/2012 .

Se cuestiona que la sentencia recurrida entiende que el artículo 8 del Real Decreto-ley 29/2012 complementa el régimen de requisitos exigidos por la precitada norma reglamentaria, en relación con la cancelación de la inscripción de instalaciones fotovoltaicas en el Registro de Preasignación de Retribución.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación aducida por el Abogado del Estado por ausencia del juicio de relevancia.

La causa de inadmisibilidad del recurso de casación que aduce el Abogado del Estado, con base en el argumento de que el escrito de preparación no contiene referencia al juicio de relevancia respecto de que la sentencia impugnada ha infringido de forma relevante y determinante para el fallo normas del Derecho estatal, así como la jurisprudencia que se ha dictado en su interpretación y aplicación, no puede ser acogida.

Esta Sala considera que el escrito de preparación del recurso de casación, formalizado por la parte recurrente, no incurre en dicho defecto procesal, en cuanto constatamos que cumple los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en el artículo 86.4 del citado texto legal .

Cabe poner de relieve que todas las normas que se citan en el escrito de preparación y que se reputa que han sido infringidas por la sentencia impugnada (Real Decreto 1699/2011, Ley 30/1992, de 18 de noviembre, Ley 30/1992, de 26 de noviembre y Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre) forman parte integrante del Derecho estatal, lo que estimamos resulta suficiente, de acuerdo con la aplicación del principio pro actione, para entender que se ha justificado adecuadamente que el conocimiento del recurso de casación -por referirse a interpretar normas del ordenamiento jurídico estatal y no de normas del Derecho de las Comunidades Autónomas- corresponde a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el mencionado artículo 86.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

TERCERO

Sobre el examen de los motivos de casación formulados por ARTICA XXI, S.L.

El primer motivo de casación formulado, fundamentado en la infracción de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre , por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, y del artículo 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede ser estimado.

En efecto, esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que la sentencia impugnada ha incurrido en una clara infracción de la disposición transitoria segunda del Real decreto 1699/2011, de 18 de noviembre , que hace expresa referencia a la improrrogabilidad del plazo de 16 meses para el cumplimiento de los requisitos necesarios para el mantenimiento del régimen primado, al aplicar esta disposición, que no resulta aplicable al caso de Artica, porque es aplicable la redacción originaria del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, que permite la ampliación del plazo.

Al respecto, cabe poner de relieve que, como aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición, el reproche que se formula a la sentencia impugnada se apoya en una argumentación inexacta, ya que el Tribunal de instancia considera aplicable el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 , en su redacción originaria «vigente a la fecha de presentación de la solicitud», que regula la cancelación de la inscripción en el Registro de Preasignación de Retribuciones, y en dicha disposición fundamenta el pronunciamiento de apreciar que el plazo no era susceptible de ser prorrogado por mero silencio y que, por tanto, no podía entender ampliado el plazo de inscripción hasta el 20 de septiembre de 2010, tal como propugnaba la compañía Artica XXI, S.L.

Tampoco resulta aceptable la crítica que se formula a la sentencia impugnada, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por no apreciar que el plazo era prorrogable y que, en consecuencia, debió entenderse ampliado al haber solicitado ante la Dirección General de Política Energética y Minas el 5 de mayo de 2010, una prórroga adicional, a la prórroga ya concedida, que había obtenido por silencio.

Consideramos plenamente ajustado a Derecho el pronunciamiento del Tribunal de instancia relativo a rechazar este argumento casacional, con base en la aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , ya que la previsión contenida en dicha norma, respecto de la regulación de los efectos de la falta de resolución expresa en materia de solicitudes presentadas relacionadas con este sector, excluye la aplicación de la regla general del silencio positivo contemplada en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de acuerdo con la consolidada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (STS de 7 de junio de 2005 ).

La sentencia impugnada afirma con precisión, tras un riguroso recordatorio de las sentencias dictadas por ese órgano judicial con constantes referencias a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que, aunque la regulación contenida en el Real Decreto 1578/2009 no establece una previsión específica sobre la improrrogabilidad de los plazos, no cabe estimar la posibilidad de una segunda prórroga que permita entender que se han producido sucesivas prórrogas de la inicialmente concedida, que determine que el incumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 8 de la citada norma reglamentaria para obtener el régimen primado podía efectuarse hasta el 20 de septiembre de 2010.

La mención de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, se efectúa en el fundamento jurídico séptimo, como argumento a mayor abundamiento, partiendo de la premisa de que cuando dicha norma entró en vigor (9 de diciembre de 2011) ya había trascurrido el plazo de 16 meses desde la inscripción de la instalación en el Registro de Preasignación, que tuvo lugar el 20 de febrero de 2009, que si se aplica dicha disposición, también había que descartar que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en el artículo 8.1 del Real Decreto 1578/2008 «en la novedosa redacción dada por el Real Decreto 1699/2011», pues el plazo sería el 20 de junio de 2010, y ha quedado acreditado que la inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de régimen especial se produjo el 27 de julio de 2010, y que el vertido de energía eléctrica a la red fue el 31 de agosto de 2010.

El segundo motivo de casación, basado en la infracción del artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , no puede ser estimado.

Esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que no es admisible una interpretación extensiva de la regla del silencio desestimatorio contenida en la disposición adicional tercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que no es mas que una excepción a la regla general del silencio estimatorio consagrado en el artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por lo que, en este supuesto, cabe entender que la ampliación de la prórroga solicitada por Artica debe entenderse estimada por silencio administrativo positivo, siendo la consecuencia de que había cumplido en plazo sus obligaciones.

En este sentido, estimamos que el Tribunal de instancia no ha infringido el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , al sostener que la disposición adicional tercera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que dispone que «las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a lo dispuesto en la presente Ley y a la legislación específica en materia nuclear se podrán entender desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo», en su caracterización normativa de lex specialis, desplaza, en este supuesto, la aplicabilidad de la regla general del silencio positivo establecida en el artículo 43 de l citado cuerpo procedimental.

Cabe poner de relieve que, según una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en las sentencias de 21 de diciembre de 2015 (RC 3052/2013 ), 26 de octubre de 2016 (RC 856/2014 ) y 23 de mayo de 2017 (RC 2878/2014 ), no opera el silencio positivo en relación con las solicitudes de inscripción en el Registro de pre-asignación de retribuciones de las instalaciones de producción de energía eléctrica acogidas al régimen especial, formuladas al amparo del Real Decreto-ley 6/2009, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .

El tercer motivo de casación, fundamentado en la infracción de la disposición transitoria octava del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre , de mejora de gestión y protección social en el sistema especial para empleados de hogar y otras medidas de carácter económico y social, y del artículo 3.1 del Código Civil , no puede ser estimado.

Esta Sala descarta que fuera aplicable el Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, -tal como propugna la defensa letrada de la mercantil recurrente-, en cuanto -según se aduce- esta norma, que habría derogado tácitamente el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 , sólo exige la finalización y ejecución de la instalación dentro del límite para la inscripción en el Registro de Preasignación, sin necesidad de valorar si se ha obtenido la inscripción definitiva y se ha efectuado el vertido de energía en la red.

Por el contrario, compartimos el criterio del Tribunal de instancia respecto del análisis que realiza sobre la inaplicabilidad del Real Decreto-ley 29/2012, en el supuesto enjuiciado, en cuanto dicha norma entró en vigor el 20 de diciembre de 2012, después del inicio del segundo expediente de cancelación.

Cabe poner de relieve, que, como se recuerda en la sentencia impugnada con destacable solidez jurídica, el artículo 8 del Real Decreto-ley 29/2012 complementa la regulación establecida en el Real Decreto 1578/2008 y tal no se hace introducir en nuestro ordenamiento, con carácter general para todas las instalaciones de generación renovable, el mecanismo de control mínimo que, para las instalaciones fotovoltaicas, se recogió en el Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto. Es decir contempla un nuevo supuesto de cancelación.

Al respecto, hay que indicar -tal como aduce el Abogado del Estado- que el artículo 8 del Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , prevé la pérdida de retribución primada por causa de que la instalación no obtenga en plazo la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de régimen especial o no comience en plazo la venta de energía. Esto es un requisito específico para las instalaciones fotovoltaicas establecido en el citado Real Decreto que organiza la retribución primada de estas instalaciones.

Sin embargo, el artículo 8 del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre , prevé la pérdida de retribución primada por haber obtenido una inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de régimen especial sin que la instalación estuviera completamente finalizada a la fecha de esa inscripción definitiva. Esto es un requisito general para cualquier tipo de instalación de régimen especial, no sólo fotovoltaicas, y que es la consecuencia lógica de que conforme al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, la puesta en funcionamiento definitiva de una instalaciones de régimen especial no debería producirse si no se ha ejecutado el proyecto administrativamente aprobado.

El cuarto motivo de casación, basado en la infracción de la disposición denegatoria única del Real Decreto-ley 29/1012, de 28 de diciembre, de los artículo 1.2 y 2.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre denegación tácita de las normas, así como en la infracción del artículo 8 del citado Real Decreto-ley 29/2012 , no puede ser estimado.

Esta Sala no comparte la tesis argumental que desarrolla la defensa letrada de la mercantil recurrente, respecto de que la sentencia impugnada infringe esta vez, la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 29/2012, así como los artículos 1.2 y 2.2 del Código Civil , al considerar que dicha norma no resultaba aplicable a las instalaciones fotovoltaicas, sin tomar en consideración que había denegado tácitamente el régimen jurídico relativo a la cancelación, establecido en el Real Decreto 1578/2008.

En este sentido, cabe poner de relieve que, como destaca la sentencia impugnada, entendemos que no se puede pretender la aplicación de este precepto, que carece de régimen transitorio propio, a un procedimiento de cancelación iniciado antes de su entrada en vigor.

Esta Sala considera que los presupuestos de la cancelación que deben ser tomados en cuenta al resolver serán, obviamente, los tomados en consideración y en vigor al iniciar tal procedimiento.

Cabe añadir que, como aduce el Abogado del Estado en su escrito de oposición, no resulta de aplicación el principio de norma más favorable a un ámbito que no es el sancionador, pues este principio constituye una derivación de las garantías inherentes al principio de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas establecidas en el artículo 25 de la Constitución española , en relación con lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley fundamental, en relación con el reconocimiento del principio deirretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Debemos poner de manifiesto que la sentencia impugnada razona con toda precisión en su fundamento jurídico octavo por qué la previsión del Real Decreto-ley no obsta a la subsistencia de los requisitos preceptuado por el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 , al que ni sustituye ni deroga, sino complementa: Una cosa es que haya que inscribir de modo definitivo y empezar a producir energía eléctrica en un plazo dado (a lo que atañe el art. 8 del Real Decreto 1578/2008 ) , y otra cosa es que, además, proceda excluir del régimen primado si en un plazo también dado la instalación no está completamente ejecutada (a lo que atañe el artículo 8 del Real Decreto-ley 29/2012 ) , que es independiente de los requisitos del Real Decreto 1578/2008, pues pueden existir casos de inscripción definitiva sin haberse finalizado la instalación.

La aprobación del Real Decreto 1003/2010 tenía, por tanto, muy distinto objeto al que es propio del artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 . En éste, ciertamente, se comprueba que la inscripción definitiva y el vertido de la energía eléctrica haya tenido lugar antes de la fecha límite al efecto señalada. En el primero, por el contrario, se comprueba que, incluso si la inscripción y vertido pudieran haberse iniciado en fecha, la instalación estuviera totalmente ejecutada como correspondía en dicha fecha límite.

El Real Decreto-ley 29/2012 no hace sino extender a las otras tecnologías idéntico principio de control mínimo que inspira el Real Decreto 1003/2010. Y siendo evidente que, en ningún caso, cupo apreciar que el Real Decreto 1003/2010 comportase la tácita derogación del Real Decreto 1578/2008, pues no incorporaba una regulación contradictoria, sino complementaria, idéntica conclusión debe alcanzarse en relación con el artículo 8 del Real Decreto-ley 29/2012 .

En definitiva, las dos normas en cuestión no contienen disposiciones contradictorias, pues el artículo 8 del Real Decreto-ley 29/2012 no se opone a los motivos de cancelación previstos en el repetido artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 , sino que en todo caso contempla un nuevo supuesto de cancelación, cual es que una instalación inscrita en el Registro de preasignación de retribución no estuviera totalmente finalizada al vencimiento del plazo límite establecido para ser inscrita con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial y comenzar la venta de energía; determinándose a estos efectos las circunstancias en las que se considera que una instalación está totalmente finalizada, así como el procedimiento para la inaplicación del régimen económico primado, que en su caso habría de seguirse.

Por ello, el hecho de que en virtud del artículo 8 Real Decreto-ley 29/2012 se inaplique el régimen económico primado a las instalaciones que no estén totalmente finalizadas en el plazo previsto, no implica, a sensu contrario, que las instalaciones que, con independencia de que esté o no finalizadas, no hayan cumplido los requisitos de inscripción definitiva y venta de energía exigidos en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 , queden exoneradas de la consecuencia jurídica de la cancelación de su inscripción en el Registro de preasignación, como se pretende de contrario.

En consecuencia con lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ARTICA XXI, S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2016, dictada en el recurso contencioso- administrativo registrado con el número 319/2014 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA si procede, a la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ARTICA XXI, S.L. contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de marzo de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 319/2014 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Maria Isabel Perello Domenech Diego Cordoba Castroverde

Angel Ramon Arozamena Laso Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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