STS 988/2018, 12 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución988/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 988/2018

Fecha de sentencia: 12/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2125/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: MDC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2125/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 988/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 12 de junio de 2018.

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 2125/2016, interpuesto por la entidad Carbi 93, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Dª Carmen Armesto Tinoco, con la asistencia letrada de D. Juan Carlos Pérez Guio, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 5 de mayo de 2016 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 132/2015 (antes núm. 141/2007 de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria), a instancia de la anterior entidad, sobre solicitud de autorización para la instalación de una sala de bingo; han sido partes recurridas el Gobierno de Canarias representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, la entidad Bingo El Faro, S.A representada por el procurador de los tribunales D. Francisco Javier Neyra Cruz, con la asistencia letrada de D. Sergio Andrés Yanes Martín y la entidad Canabingo, S.A. representada por el procurador de los tribunales D. Julián Sanz de Aragón, con la asistencia letrada de D. Javier Sosa González.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 132/2015 (antes núm. 141/2007), seguido en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con fecha 5 de mayo de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO: Que se desestima el recurso interpuesto contra la resolución ya mencionada en el primer antecedente de hecho de esta sentencia, y que a su vez se desestiman las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, sin hacer expresa condena en costas a las partes

.

SEGUNDO

La procuradora de los tribunales Dª Carmen Armesto Tinoco, en representación de Carbi 93, S.A., presentó con fecha 3 de junio de 2016 escrito de preparación del recurso de casación.

La Letrada de la Administración de Justicia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias acordó por diligencia de ordenación 9 de junio de 2016 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 20 de julio de 2016 escrito de formalización e interposición del recurso de casación -cuyos motivos se reseñarán más adelante-, en el que solicitó:

1.- Estimar el presente recurso de casación, casar y anular la sentencia recurrida y ordenar la remisión de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso administrativo con sede en Las Palmas de Gran Canaria, para que sea este tribunal el que vuelva a dictar sentencia que resuelva el presente procedimiento.

2.- De no estimarse la anterior petición, estimar igualmente el presente recurso de casación, casar la sentencia de instancia y dictar otra en la que se le reconozca el derecho de mi representada a la obtención, o al menos a la tramitación de la solicitud, de una autorización de instalación apertura y funcionamiento de una sala de bingo en el término municipal de Agüimes conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 del D. 85/2002

.

CUARTO

El procurador de los tribunales D. Francisco Javier Neyra Cruz, en nombre y representación de Bingo El Faro, S.A., el Letrado del Gobierno de Canarias y el procurador de los tribunales D. Julián Sanz de Aragón en nombre y representación de Canabingo, S.A. comparecieron y se personaron como partes recurridas.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 30 de septiembre de 2016, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación procesal de la entidad Bingo El Faro, S.A, parte recurrida, presentó en fecha 28 de noviembre de 2016 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte resolución declarando la desestimación del recurso presentado de contrario, confirmando la sentencia e imponiendo las costas al recurrente.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Letrado del Gobierno de Canarias, presentó en fecha 28 de noviembre de 2016 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se desestime la pretensión de los actores, con expresa imposición de costas.

OCTAVO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de la entidad Canabingo, S.A., parte recurrida, presentó en fecha 1 de diciembre de 2016 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dice sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente.

NOVENO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 29 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia y la cuestión litigiosa.

Es objeto del recurso de instancia la resolución de la Viceconsejería de Administración Pública de la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias de 13 de febrero de 2007, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de autorización para la instalación de la sala de bingo en el polígono de Balos P2 de Agüimes, en la isla de Gran Canaria, interesada por Carbi 93, S.A.

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 5 de mayo de 2016 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 132/2015 (antes núm. 141/2007 de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria), a instancia de la anterior entidad, sobre la reseñada solicitud de autorización para la instalación de una sala de bingo, razona:

PRIMERO.- Que el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución de la Viceconsejería de Administración Pública de 13 de Febrero de 2007, que confirma la desestimación de la solicitud de autorización para la instalación de la Sala de Bingo en el polígono de Balos P2 de Agüimes en la isla de Gran Canaria.

SEGUNDO.- Que como hechos relevantes tenemos que la entidad actora con fecha 16 de diciembre de 2005 solicitó la autorización para la instalación de una sala de bingo localizada en Agüimes. Pero hemos de matizar, que lo que ciertamente se solicitaba no era estrictamente la concesión (pues para ello es necesario el cumplir con los requisitos que se comprueban en el procedimiento), sino que como se pide en el suplico de la demanda, la pretensión era, que tras la solicitud, se instruyera el procedimiento de adjudicación conforme se estipula en el artículo 9 del Reglamento de juego del bingo, para que finalmente, si se acreditaba el cumplimiento de todos ellos, se otorgará la autorización. En definitiva, se estaba solicitando que la administración pusiera en marcha el procedimiento de adjudicación contemplado el reglamento.

Esto dió lugar a un comunicado de la Administración de 9 de febrero de 2006 en que se le respondía que se estaba valorando la convocatoria de un concurso público como sistema de adjudicación.

Que ante la inacción de la Administración el 10 de mayo de 2006 la entidad actora presentó nuevamente la petición de que se le tramitase el procedimiento de adjudicación; pero esta vez el escrito tuvo respuesta de la Directora General de Administración Territorial de fecha 18 de mayo de 2006, por el que se comunicaba a la entidad actora que dada la multitud de solicitudes se iba a proceder a la concesión de las licencias que quedaban para salas de bingo mediante concurso público.

Con fecha 8 de noviembre de 2006 se convocó la adjudicación de las salas de bingo mediante concurso, frente a la cual reaccionó la entidad actora con un escrito de 14 de noviembre de 2006 como alzada frente a la desestimación de las pretensiones anteriores, y que sostenía la obligación de la administración de haber tramitado su solicitud, ya que se ajustaba al procedimiento legalmente previsto y vigente según el artículo 9 del Decreto 85/2002 , sin que existiera al momento de la solicitud norma alguna que diera cobertura a la concesión de autorizaciones de salas de juego mediante la convocatoria de un concurso público, cuando a su juicio en el momento de presentar su solicitud, era la única entidad que cumplía los requisitos para poder haber obtenido la adjudicación mediante concesión directa según el reglamento aludido.

TERCERO.- Que dos son las cuestiones que plantea el recurrente en su demanda, en primer término el derecho al otorgamiento de la autorización solicitada, ya que dice que cumplía todos los requisitos necesarios establecidos en el artículo siete y ocho del reglamento del bingo.

Que dicho argumento no puede ser estimado, toda vez que no es la Sala quien puede suplantar a la Administración en el procedimiento de adjudicación, sino en todo caso determinar el sentido del silencio o juzgar sobre la conformidad a derecho del procedimiento a seguir o seguido para la adjudicación.

Pues bien, en cuanto a un posible silencio, el único silencio positivo posible tal y como se planteó la pretensión, sería el de la obligación de la administración de proceder a la tramitación del procedimiento de adjudicación (tal como se solicita la demanda), pero no a otorgar la concesión sin una previa tramitación procedimental; sin embargo en este caso como pone de relieve la administración en su resolución de la alzada, no se da silencio positivo, por cuanto los escritos de la entidad CARBI-93 proponiendo que se procediera a la tramitación para adjudicación directa, fueron siempre contestados en sentido desestimatorio haciéndole saber a la interesada que debido al interés suscitado por diversas empresas del sector, se iba a realizar la adjudicación por otro procedimiento como era el del concurso. Por tanto la administración desestimó expresamente su petición para acudir a otro sistema de adjudicación distinto del solicitado.

CUARTO.- Que por tanto, la cuestión verdaderamente litigiosa consiste en si la alternativa adoptada por la administración en su resolución de 8 de noviembre de 2006, de convocar un concurso para dilucidar las licencias pendientes de adjudicación, sin acudir al sistema ordinario de prioridad en la solicitud acompañada del cumplimiento de los requisitos, es o no legitima y suficiente, para haber denegado la tramitación del procedimiento solicitado por la entidad actora.

Pues bien, la cuestión ya fue resuelta por sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contencioso administrativo número 143/2007 , que enjuicia expresamente la procedencia de la resolución de 8 de noviembre de 2006 de la Directora General de la Administración Territorial y Gobernación, convocando el concurso público para la adjudicación de las salas de bingo y en donde expresamente se afirma:

Que en el presente caso no se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido sino que se ha reforzado, respetando la actividad reglada prevista en la norma, constituyendo el concurso una garantía de ser el mejor mecanismo para seleccionar objetivamente la mejor proposición cuando hay más demanda que oferta,...//. Máxime cuando los criterios de admisión para participar en el concurso (en el que dicho sea de paso participó la actora) son conformes con las exigencias del Reglamento del bingo, siendo además esta una posibilidad amparada en el Reglamento del Juego 40/2004 del 30 de marzo y en el artículo 7.4 de la Ley 6/1999 de 26 de marzo , que supedita dichas cuestiones a la potestad de planificación de los juegos y apuestas en Canarias, como expresamente señala la sentencia antes referida en su fundamento Tercero, expresando, que la alegación no puede prosperar a la vista de lo dispuesto (en la normativa citada) que señala que en materia de casinos juegos y apuestas corresponde al Director General de la Administración Territorial y Gobernación, entre ellas, las funciones de gestión en materia de juego dentro de las que se incluye la competencia para la convocatoria del concurso sobre el que versa este recurso

.

Conviene advertir que esta última sentencia de 18 de noviembre de 2011 -recurso núm. 143/2007- de la Sala de Santa Cruz de Tenerife que cita y transcribe en parte la recurrida, examina al recurso interpuesto por la entidad Canabingo, S.A., siendo partes demandadas la Comunidad Autónoma de Canarias, la entidad Bingo El Faro, SA, y la entidad Bingos AC Alemán Casimiro S.A.U., y se impugnaba la resolución de 9 de abril de 2007, de la Viceconsejeria de Administración Publica del Gobierno de Canarias, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad recurrente contra las dos resoluciones, de la misma fecha 8 de noviembre de 2006, de la Directora General de la Administración Territorial y Gobernación, por la que se convoca concurso publico para la adjudicación de la autorización de dos salas de bingo (una en la isla de Gran Canaria y otra en la isla de Tenerife); y esa sentencia es firme pues el recurso de casación preparado entonces por Canabingo, S.A. -recurso de casación núm. 547/2012 -, se declaró desierto por decreto de esta Sala de 22 de mayo de 2012.

En definitiva, la cuestión litigiosa es si la alternativa adoptada por la Administración en su resolución de 8 de noviembre de 2006, de convocar un concurso para dilucidar las licencias pendientes de adjudicación, sin acudir al sistema ordinario de prioridad en la solicitud acompañada del cumplimiento de los requisitos, es o no legitima y suficiente, para haber denegado la tramitación del procedimiento solicitado por la entidad actora, inicialmente el 16 de diciembre de 2005, que dió lugar a un comunicado de la Administración de 9 de febrero de 2006 en que se le respondía que se estaba valorando la convocatoria de un concurso público como sistema de adjudicación; reiterada la petición el 10 de mayo de 2006, a lo que se responde por la Directora General de Administración Territorial el 18 de mayo de 2006, comunicando a la entidad actora que dada la multitud de solicitudes se iba a proceder a la concesión de las licencias que quedaban para salas de bingo mediante concurso público.

SEGUNDO

Los motivos del recurso.

La recurrente invoca cinco motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.b) -falta de competencia- de la LJCA , en su versión entonces vigente, y los otros cuatro conforme al apartado d) del mismo, son los siguientes:

  1. ) Falta de competencia de la Sala sentenciadora, toda vez que la misma viene impuesta por sendas resoluciones judiciales firmes dictadas en el curso del presente procedimiento y que son los autos de 2 de octubre de 2007 y 28 de marzo de 2008 .

  2. ) Vulneración del artículo 53 de la Ley 30/1992 , pues la sentencia recurrida se desvía del procedimiento reglado al permitir que la Administración se aparte de los trámites reglamentariamente contemplados en los artículos 7 a 9 del Decreto 85/2002, de 2 de julio, del Gobierno de Canarias , por el que se aprueba el Reglamento del Juego del Bingo en la Comunidad Autónoma de Canarias.

  3. ) Vulneración del artículo 74 de la Ley 30/1992 , al entender que las conclusiones a que llega la sentencia recurrida son contrarias a la obligación de guardar orden riguroso en asuntos que impone el citado precepto, pues en relación a la solicitud de autorización en su día realizada, la sentencia ha permitido que prevalezca la paralización de la solicitud en pos de un concurso, sin por ello dar curso a la misma por su orden de presentación.

  4. ) Infracción del artículo 89 de la Ley 30/1992 , al considerar que los fundamentos segundo y tercero de la sentencia impugnada otorgan carácter de resolución administrativa del procedimiento al comunicado de fecha 9 de febrero de 2006. Sin embargo, la citada notificación no reúne los requisitos legales que exige el precepto invocado para otorgarle la consideración de resolución administrativa.

  5. ) Por último, alega la infracción del artículo 43 de la Ley 30/1992 . Sostiene que la sentencia yerra al no considerar aplicable este artículo que regula el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando el mismo debería haber sido de aplicación por transcurrir más de tres meses desde la fecha de la solicitud de autorización para la instalación de una sala de bingo en la dirección indicada en la solicitud de 16 de diciembre de 2005, sin notificación alguna al respecto.

TERCERO

Los antecedentes de este asunto.

En la sentencia de esta Sala de 30 de septiembre de 2013 -recurso de casación núm. 4995/2010 - interpuesto uno por el Gobierno de Canarias y otro por Bingo el Faro, S.A., se examinó la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de abril de 2010, dictada en el recurso núm. 141/2007 que estimó el recurso, interpuesto por Carbi 93, y reconoció su derecho a obtener la autorización solicitada en su escrito de 16 de diciembre de 2005, y en la que se cuestionaba la misma resolución de 13 de febrero de 2007 de la Viceconsejería de Administración Pública.

Allí se recogen como antecedentes de hecho:

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo núm. 141/2007, seguido ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, fue interpuesto por la entidad Carbí 93 SA, contra la resolución de 13 de febrero de 2007 de la Viceconsejería de Administración Pública del Gobierno de Canarias, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por la mencionada entidad, contra la desestimación presunta de la solicitud formulada el 16 de diciembre de 2005, reiterada el 7 de julio de 2006, de autorización para la instalación de una Sala de Bingo en el Polígono de Balos P2, municipio de Aguimes.

SEGUNDO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó Sentencia de fecha 23 de abril de 2010 , en cuya parte dispositiva se dice:

FALLO: 1º.-Rechazar las causas de inadmisibilidad opuestas por las demandadas y estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Carbí 93 SA" contra la resolución de 13 de febrero de 2007, del Viceconsejero de Administración Pública, que desestimó el recurso de alzada deducido contra el acto presunto, emanado de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación del Gobierno de Canarias, desestimatorio de la solicitud deducida por "Carbí 93 SA", con fecha 16 de diciembre de 2005; actos ambos, expreso y presunto, cuya nulidad decretamos. 2.- Reconocer el derecho de la parte actora a obtener la autorización solicitada en su escrito de 16 de diciembre de 2005, con las consecuencias de toda índole legalmente inherente a este pronunciamiento. 3º.- No imponer las costas del recurso

.

Pues bien, en sede casacional esta Sala,-a la vista de la denunciada incongruencia omisiva y extra petita de la sentencia allí recurrida, al no pronunciarse sobre la objeción procesal basada en el incumplimiento del artículo 45.2.d) de la LJCA -, concluyó, después de examinar la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión y hacer las consideraciones que se tuvieron por oportunas:

CUARTO.- (...) La negativa de la Sala de instancia a analizar la concurrencia del presupuesto procesal necesario del recurso contencioso administrativo a partir de un incorrecto entendimiento de las normas procesales aplicables, determina la estimación del motivo de casación pues la sentencia y el posterior Auto de la Sala de instancia no resulten acordes con la interpretación que esta Sala Tercera ha realizado del requisito contemplado en el artículo 45.2 d) LJCA .

QUINTO.- Estimado el motivo y casada la sentencia, este Tribunal debe pronunciarse sobre la procedencia de la causa de inadmisibilidad del recurso deducido por "Carbi 93, S.A" , aunque no es posible hacerlo sin otorgar previamente a la parte la posibilidad de aportar los documentos cuya ausencia denunció la Administración recurrente, siguiendo así lo declarado en nuestras sentencias de 15 de diciembre de 2011 (RC 2620/2009 ), 19 de abril de 2012 (RC 6412/2009 ) y 24 de abril de 2012 (RC 5372/2009 ), entre otras muchas. En estos pronunciamientos hemos matizado la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 en lo que afecta a las facultades de subsanación del requisito a que nos estamos refiriendo, en concreto a la necesidad del requerimiento regulado en el artículo 138 de la Ley de la Jurisdicción . Así, en la sentencia de 18 de mayo de 2012 (RC 6014/2008 ) dijimos: (...).

En efecto, habiéndose opuesto la mercantil "Carbi 93, S.A." a la alegación esgrimida por la Administración autonómica sobre la ausencia del acuerdo societario para recurrir -aún cuando por razones de índole procesal- y constada la falta de aportación de los documentos que justifiquen la voluntad para recurrir, es preciso, por tanto, devolver las actuaciones a la Sala de instancia a fin de que requiera a la entidad recurrente para que aporte los documentos destinados a acreditar los extremos antes citados, es decir, los estatutos de la sociedad demandante y la certificación del acuerdo del órgano social competente para decidir la interposición del recurso contencioso-administrativo, tras lo cual habrá de resolver sobre la observancia del aludido requisito y, en caso favorable, sobre el fondo del asunto

.

Y en consecuencia se resuelve:

PRIMERO.- HA LUGAR al recurso de casación número 4995/2010, interpuesto por el LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS contra la Sentencia de 23 de abril de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo núm. 141/2007 , que casamos.

SEGUNDO.- RETROTRAER las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, a fin de que el Tribunal de instancia otorgue un plazo a la parte recurrente para que subsane el defecto procesal consistente en la falta de acuerdo corporativo para la interposición del recurso contencioso-administrativo mediante la aportación de los oportunos documentos, y dicte luego la sentencia que proceda en función del resultado del requerimiento

.

Es, sin duda, singular lo que ha ocurrido en este asunto, una primera sentencia dictada el 23 de abril de 2010 por la Sala de Las Palmas de Gran Canaria vino a dar la razón a Carbi 93, y reconoce su derecho a obtener la autorización solicitada en su escrito de 16 de diciembre de 2005. Esta sentencia fue casada por esta Sala por un defecto procesal y se ordenó retrotraer las actuaciones, que se devuelven a la Sala de Las Palmas; una vez recibidas, la Sala examina su competencia y, por auto de 7 de julio de 2014 , confirmado en reposición por otro de 27 de febrero de 2015 , entiende que es competente la Sala de Santa Cruz de Tenerife que, finalmente, resuelve en la sentencia de 5 de mayo de 2016, hoy recurrida, en sentido contrario al que inicialmente había seguido la Sala de Las Palmas y rechaza las pretensiones de Carbi 93.

Como veremos, no se aprecia, sin embargo, ninguna irregularidad ni infracción legal.

CUARTO

Sobre el motivo primero: competencia de la Sala de instancia.

La recurrente sostiene la incompetencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife, al entender que la competencia territorial corresponde a la Sala de lo contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria.

El auto de 7 de julio de 2014, dictado por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas , declaró la competencia territorial para conocer del asunto, de la Sala de Santa Cruz de Tenerife.

Señala el citado auto, que las cuestiones relativas a qué Sala tiene competencia territorial para el conocimiento en un determinado proceso no son cuestiones de competencia territorial "strictu sensu" sino de reparto de asuntos entre Salas de un mismo Tribunal Superior de Justicia, tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la LJCA conforme al cual «La distribución de asuntos entre diversas Salas de un mismo Tribunal (...) será acordada por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal (..)»..

Y, razona dicho auto:

Por tanto, es cierto que- como dice la parte demandante- en alguna resolución esta Sala dijo, en interpretación del concepto sede del órgano, que las Direcciones Generales no tenían una única sede y que era posible acudir a la sede en la que se sustanció el procedimiento y tiene su domicilio la entidad recurrente, dicha posición ha sido abandonada y desde hace tiempo es pacífica la doctrina conforme a la cual hay que estar a la sede del órgano, entendida como sede conforme a lo previsto en la normativa de la propia Comunidad Autónoma que es quien dispone de capacidad autorganizativa plena al respecto.

El artículo 6 de la Ley 4/1997, de 6 de junio, sobre Sedes de los Órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias , corrobora esta interpretación al distinguir entre sede y oficinas secundarias de despacho en otra capital que se puedan establecer por razones de eficacia, economía y proximidad (...). Y en cuanto a la sede de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación (órgano del que procede el acto originario), hay que estar a lo dispuesto en la disposición adicional primera del Decreto 172/2007 , que era la norma vigente cuando tiene lugar el acto presunto, lo que supone que la sede de la Consejería de Presidencia, Justicia y Seguridad está en Santa Cruz de Tenerife, y, por tanto, es también la sede de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación que es uno de los órganos superiores de dicha Consejería, llegándose a idéntica conclusión si entendiésemos aplicable el anterior Decreto 123/2003 vigente cuando se formuló la solicitud

.

Se refiere al Decreto 172/2007, de 17 julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias, y al anterior Decreto 123/2003, de 17 julio, que regula la misma materia.

En cuanto al momento procesal para apreciar la falta de jurisdicción, señala el citado auto que «...no es menos cierto que no existe norma alguna que impida a un Tribunal reconocer su incompetencia para conocer de un determinado asunto aunque en una resolución anterior haya dicho lo contrario. La propia calificación de la competencia como improrrogable, al tiempo que cuestión de orden público apreciable de oficio en cualquier momento anterior a sentencia ( artículo 7.2 LJCA ), llevan a esta conclusión» .

Pues bien, la incompetencia de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria, y la remisión a la Sala de Santa Cruz de Tenerife, se apreció a instancia de la entidad Bingo El Faro, con el informe favorable del Ministerio Fiscal, así como de conformidad con la Directora General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias -parte recurrida-. Y no ofrece duda en una recta interpretación del artículo 17 de la LJCA y las normas que quedaron reseñadas. Baste añadir que en distintos recursos de casación ya se han examinado sentencias de la mismas Sala de Santa Cruz de Tenerife en recursos contra resoluciones de la reseñada Viceconsejería de la Administración Pública.

En realidad Carbi 93 no cuestiona esa delimitación de la competencia territorial y objetiva que corresponde a la Sala de Tenerife, que es pacífica a la vista de los artículos 14.1, regla primera , y 17 de la LJCA , así como de las normas de reparto vigentes y atendida la sede de la Consejería de Presidencia y Justicia en Santa Cruz de Tenerife, sino que cuestiona que, como quiera que la decisión inicial -sendos autos de 2 de abril de 2007 y 28 de marzo de 2008- habían resuelto la cuestión de la competencia a favor de la propia Sala de Las Palmas , resultaría ahora, a su juicio, inmodificable.

Pues bien, no hay vulneración del artículo 7.2 y 3 de la LJCA [que dispone que «2. La competencia de los Juzgados y Salas de lo Contencioso-administrativo no será prorrogable y deberá ser apreciada por los mismos, incluso de oficio, previa audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal por plazo común de diez días. 3. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. (...)»], al haberse adoptado la decisión previa audiencia de las partes y antes de la sentencia. Debe entenderse que, casada la inicial sentencia, la misma resulta anulada y debe tenerse por inexistente.

No se ha vulnerado, pues, el artículo 17 de la LJCA ni la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife.

QUINTO

Sobre los motivos segundo, tercero y cuarto: la vulneración de los artículos 53, 74 y 89 de LRJPAC.

La recurrente considera infringidos los artículos 53, 74 y 89, además del 43, de la LRJPAC.

La cuestión verdaderamente litigiosa consiste en si la alternativa adoptada por la administración en su resolución de 8 de noviembre de 2006, de convocar un concurso para dilucidar las licencias pendientes de adjudicación, sin acudir a! sistema ordinario de prioridad en la solicitud acompañada del cumplimiento de los requisitos, es o no legitima y suficiente, para haber denegado la tramitación del procedimiento solicitado por la entidad actora.

La sentencia de 18 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 143/2007 , que enjuicia expresamente la procedencia de la resolución de 8 de noviembre de 2006 de la Directora General de la Administración Territorial y Gobernación, convocando el concurso público para la adjudicación de las salas de bingo y en donde expresamente se afirma -la transcripción que recogimos antes en la sentencia recurrida es solo parcial por lo que resulta conveniente acudir a la propia sentencia de 18 de noviembre de 2011 -:

SEGUNDO.- (...) En el presente caso, no se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido sino que se ha reforzado, respetando la actividad reglada prevista en la norma constituyendo el concurso una garantía al ser el mejor mecanismo para seleccionar objetivamente la mejor proposición cuando hay mas demanda que oferta, como ocurre en este supuesto, en el que solamente hay una autorización y varias las empresas interesadas en obtenerla (concretamente, tres).

A todo lo anterior hay que senalar que los criterios de admisión para participar en el concurso son los mismos que se exigirían a la empresa que resultara adjudicataria de la autorización en la materia aunque no se hubiera convocado el concurso ya que son requisitos exigidos "ex lege" y no se innova en absoluto sobre estos.

Prueba de ello es el articulo 4 del Decreto 85/2002 , por el que se aprueba el Reglamento del Juego, "Podrán ser titulares de autorizaciones para la explotación del juego del bingo las entidades que, constituidas bajo la forma de sociedad anónima, cumplan los siguientes requisitos: 3. Tener un capital social mínimo de 90.000 euros, totalmente suscrito y desembolsado", requisito que se reproduce en la la Base 2 del concurso, que establece los Requisitos de las empresas licitadoras, fijando en el apartado 2, punto 3) "Tener un capital social mínimo de 90.000 euros totalmente suscrito y desembolsado", siendo esta la causa por la que la entidad recurrente resulto excluida del concurso.

En definitiva, el concurso no ha perjudicado al recurrente porque aunque se hubiera realizado una adjudicacion directa, como pretende la entidad recurrente, fue excluido por no reunir uno de los requisitos para ser titular de la autorización previsto en el propio Reglamento del Juego, que dice infringido.

TERCERO.- El segundo motivo de impugnación que plantea la entidad recurrente es la falta de competencia de la Dirección General de Administración Territorial y Gobernación para convocar concursos para la adjudicación de Salas de Bingo, alegación que no puede prosperar a la vista de lo dispuesto tanto en el Decreto 85/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Juego como en el Decreto 40/2004, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejeria de Presidencia y Justicia (que era el vigente en el momento de la convocatoria), que señala que en materia de casinos, juegos y apuestas, corresponden al Director General de Administración Territorial y Gobernación las siguientes funciones: a) La gestión en materia de casinos, juegos y apuestas, dentro de la que se incluye la competencia para la convocatoria del concurso sobre el que versa este recurso

.

En todo caso, la alegada infracción de los artículos 53, al no ajustarse al procedimiento establecido para resolver la solicitud de 16 de diciembre de 2005; 74, sobre orden de incoación de los asuntos; y 89, sobre contenido de la resolución, deben rechazarse, pues su invocación no resulta mínimamente consistente.

Al margen de que estos preceptos, de ámbito estatal, no están en juego ni se aplican en la sentencia recurrida -que aplica la normativa autonómica que quedó reseñada- y que, únicamente, se mencionan o transcriben en la demanda, por lo que se trataría de una cuestión de derecho autonómico excluída del recurso de casación. Además, lo cierto es que la Administración le notificó a Carbi 93, en varias ocasiones, la negativa a otorgarle la adjudicación directa de la licencia de bingo solicitada. Así, solicitada el 16 de diciembre de 2015, hay que tener en cuenta el comunicado de 9 de febrero de 2006 -antes del plazo de tres meses-, y reiterada la solicitud el 10 de mayo, de nuevo hay respuesta el 18 de mayo de 2006. Y en esta línea, es evidente que las respuestas de la Administración sobre la imposibilidad de adjudicación directa se debió a la existencia de numerosas peticiones presentadas por otras entidades, lo que provocó la necesidad de convocar, con relativa celeridad -el 8 de noviembre de 2006- el concurso público para la adjudicación de la licencia de bingo vacante, toda vez que el procedimiento de concurrencia de competencia es más transparente y garantista con los principios de igualdad de trato, publicidad y libre concurrencia que el de adjudicación directa, previsto solo para el supuesto de que se presente una única solicitud. Y la mención ahora de los artículos 53, 74 y 89 de la LRJPAC, decae a la vista de las anteriores consideraciones.

SEXTO

Sobre el motivo quinto: el artículo 43 de la LRJPAC.

Además de lo que acaba de recogerse en el anterior fundamento de derecho, sobre los plazos mencionados, respecto a la vulneración del artículo 43 de la LRJPAC en relación con el silencio administrativo, tal y como señala la sentencia, el único silencio positivo posible tal y como se planteó la pretensión, sería el de la obligación de la administración de proceder a la tramitación del procedimiento de adjudicación (tal como se solicita la demanda), pero no a otorgar la concesión sin una previa tramitación procedimental; sin embargo en este caso como pone de relieve la administración en su resolución de la alzada, no se da silencio positivo, por cuanto los escritos de la entidad Carbi 93 proponiendo que se procediera a la tramitación para adjudicación directa, fueron siempre contestados en sentido desestimatorio -la posición de la Administración Autonómica parece clara- haciéndole saber a la interesada que debido al interés suscitado por diversas empresas del sector, se iba a realizar la adjudicación por otro procedimiento como era el del concurso. Por tanto, la administración vino a desestimar expresamente su petición para acudir a otro sistema de adjudicación distinto del solicitado.

También este último motivo ha de rechazarse.

SÉPTIMO

Sobre las costas.

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.500 euros -1.500 por cada una de las tres partes recurridas que han formulado oposición al recurso de casación- más el IVA que corresponda.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Carbi 93, S.A., contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 5 de mayo de 2016, dictada en el recurso núm. 132/2015 (antes núm. 141/2007 de la Sala de Las Palmas de Gran Canaria), sobre solicitud de autorización para la instalación de una sala de bingo. Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso

D. Fernando Roman Garcia

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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