ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:6578A
Número de Recurso4697/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4697/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 4697/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En providencia de 12 de diciembre de 2017 esta Sección inadmitió el presente recurso de casación RCA/4697/2017, condenando en costas a la parte recurrente, doña Sonia , representada por la procuradora doña María Concepción Delgado Azqueta, con el límite máximo total de 2.000 euros, en favor de la parte recurrida (abogado del Estado), que personada, había presentado escrito en el que se oponía a la admisión del recurso.

SEGUNDO

El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta (parte recurrida), por escrito fechado el día 19 de febrero de 2018, presentó minuta de honorarios devengados a fin de que su importe su incluya en la tasación de costas («Por oposición a la admisión del recurso de casación ...2000 euros»), lo que se verificó por la Letrada de la Administración de Justicia (en el referido importe) el 22 de febrero siguiente. Dicha tasación de costas fue impugnada por la parte recurrente al considerarlas indebidas, interesando que se dejarán sin efecto, «al no poder incluir en la misma escritos inútiles, supérfluos o no autorizados por la ley, ni las minutas que no se expresen detalladamente». Admitida a trámite la impugnación y evacuado el traslado conferido al abogado del Estado, la impugnación de las costas por indebidas fue desestimada en decreto de la Letrada de la Administración de Justicia de 13 de marzo de 2018, frente al que la impugnante ha formulado el presente recurso de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El fundamento del recurso de revisión radica en que a la quejosa no le consta que el abogado del Estado presentara escrito de oposición a la admisión «y no consta ello en la diligencia de fecha 20 de octubre de 2017, en la que se tiene por personados a esta parte y al Abogado del Estado mediante escritos de personación. En ningún momento se nos indica que el Abogado del Estado presentó al comparecer oposición a la admisión del recurso de esta parte. Consideramos que el traslado de documentos es obligatorio para todas las partes, incluido el Abogado del Estado, y el no hacerlo produce indefensión o errores a la parte contraria. A esta parte le interesa conocer cuáles son los motivos que puede alegar el Abogado del Estado para oponerse al recurso presentado por esta parte. [...] La impugnación que realizó esta parte lo es en base a que consideró que no ha existido intervención alguna del Abogado del Estado, presentado un escrito oponiéndose a la admisión del recurso, y los motivos en que se basaba. Sobre esta base está realizada la impugnación, ya que la circunstancia de que en la providencia se condene en costas a esta parte con un límite máximo, no es más que eso, un límite para las costas que se puedan haber devengado; si no se ha devengado ninguna no hay que abonar cantidad alguna, es decir, no implica en si misma que haya que abonar 2.000 euros de costas obligatoriamente sin más. Implica que la parte favorecida por costas presente su minuta por los trabajos realizados y que eran necesarios, y por ese trabajo se ha impuesto un límite, pero si no se han realizado no hay condena de cantidad alguna. Como a esta parte no le constaba, ni le consta, que el Abogado del Estado haya intervenido oponiéndose a la admisión del escrito alegando los fundamentos que considerara oportuno, es por lo que impugna la tasación de costas».

Incurre la parte recurrente en el error de considerar que el abogado del Estado no formuló oposición a la admisión del recurso, cuando en el Rollo de casación (que incorrectamente no está foliado), consta escrito del abogado del Estado fechado el 6 de octubre de 2017 y presentado vía LexNet el día 9 de octubre siguiente, por el que se persona ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y formula oposición a la admisión del recurso, al amparo del artículo 89.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa [«LJCA»], realizando alegaciones contra la justificación esgrimida en el escrito de preparación para fundamentar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del recurso de casación. Es clara, pues, la existencia y la pertinencia de la actuación procesal minutada y tasada.

SEGUNDO

La cantidad que figura en la minuta presentada por la representación procesal de la Administración del Estado y acogida por la tasación de costas se encuentra dentro del límite fijado en la providencia de esta Sección de 12 de diciembre de 2017, como cantidad máxima total a reclamar por la parte recurrida, limitación que se estableció de conformidad con el artículo 90.8 LJCA .

Sentadas estas premisas, podría suscitarse la cuestión de si, fijado en la providencia un límite máximo de la condena en costas, se puede entender como indebida una minuta que no lo sobrepasa, como es el caso.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001 ); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002 ); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002 ); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006 ); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004 ), y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015 )] ha señalado que la limitación, en la resolución, de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas hace inviable su reducción, ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:

Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 - recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala

.

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, pues tampoco concurre en el presente caso ningún dato o circunstancia que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas, y, conforme al artículo 139 LJCA , condenar en costas a la impugnante con el límite cuantitativo máximo 300 euros por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de revisión deducido por la representación procesal de doña Sonia contra el decreto de 13 de marzo de 2018. Condenar en costas a la recurrente, conforme a lo establecido en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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