ATS, 11 de Junio de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:6551A
Número de Recurso3124/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3124/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3124/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 11 de junio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Por la procuradora de los Tribunales D.ª María Abellán Albertos, en nombre y representación de D. Jacobo , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 28 de marzo de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (Sección tercera), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 1090/2011 , siendo parte recurrida en el presente procedimiento la Junta de Andalucía, representada por letrada de sus servicios jurídicos.

SEGUNDO . - Por providencia de 7 de noviembre de 2017 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación consistente en no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en su redacción aplicable, anterior a la reforma de dicha Ley por la L.O. 7/2015), por ser el escrito de preparación del recurso una copia literal de la demanda, sin referencias críticas a la fundamentación jurídica de la sentencia que se dice impugnar en casación

Han presentado alegaciones tanto la parte recurrente como la recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO . - Hemos de partir, en atención a la fecha en que se dictó la sentencia de instancia, ahora impugnada, que no es de aplicación al caso la reforma del recurso de casación introducida por la Ley orgánica 7/2015.

Debemos resolver sobre la admisibilidad de este recurso conforme a la regulación del recurso de casación anterior a dicha reforma.

Por ello, tal como se advirtió en la providencia de audiencia a las partes de 7 de noviembre de 2017, el presente recurso de casación debe ser inadmitido por haber sido deficientemente preparado.

Son muy numerosas las sentencias y autos de esta Sala que han recordado que el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la sala sentenciadora. El artículo 89.2 de la expresada Ley , establece a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4, habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Por consiguiente, para que sean recurribles las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- es preciso que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas del Derecho estatal o comunitario europeo, que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEGUNDO. - Dicho lo anterior se constata que, el escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 precitado, toda vez que no se ha efectuado por la parte recurrente el juicio de relevancia exigido por dicho precepto.

El escrito de preparación no es más que una pura repetición literal de distintos párrafos de la demanda, sin ningún añadido de interés, y por tanto sin la menor referencia a la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo, como si no se hubiera dictado y no se hubiera dicho lo que en ella se dice.

En consecuencia, el presente recurso debe ser inadmitido con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la LJCA por estar defectuosamente preparado.

TERCERO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la Junta de Andalucía por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Inadmitir el recurso de casación nº 3124/2016, interpuesto por la representación de D. Jacobo contra la sentencia de 28 de marzo de 2016, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada en el recurso contencioso- administrativo nº 1090/2011 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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